Sentencia Administrativo ...io de 2006

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20/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 560/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2005 de 20 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 560/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100276

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7183


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación nº 35/05

Partes:

Apelantes: TALLERS CERCÓS,S.A.

Apelada: AJUNTAMENT DE PREIXANA

S E N T E N C I A núm. 560

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a 20 de junio de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 35/05 interpuesto por la entidad Tallers Cercos S.A., representada por la Procuradora doña Cristina Borras Mollar y asistida por el Letrado don Ignacio Saénz de Buruaga y Marco, contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida en su proceso 325/03.

Se ha personado como parte apelada el Ayuntamiento de Preixana representado por la Procuradora doña Blanca Soria Ros y asistido por el Letrado Josep Lluís Rodríguez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna la referida sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el actor. La Administración demandada se opuso en su día a dicha apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes en la forma indicada en el encabezamiento, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2006 si bien por razón de acumulación de asuntos no se pudo llevar a cabo hasta el día 14 de junio de 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto recurrido ante el Juzgado fué el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Preixana de fecha 2 de julio de 2003 por el que se denegó a Tallers Cercos S.A. la licencia ambiental solicitada en fecha 1 de febrero de 2002 para la legalización de la actividad de taller mecánico de soldadura, corte y prensado de hierro en la c/ Ponent s/n, al amparo de la Disposición transitoria segunda de la Llei 3/98 de intervención integral de la Administración ambiental.

El motivo de la denegación fué la vinculación al informe desfavorable y vinculante emitido por la Ponencia Ambiental del Consell Comarcal de L'Urgell en fecha 15 de mayo de 2002, conforme al art. 29.2 de dicha Llei 3/98 .

En su escrito de demanda la sociedad actora alegó que había obtenido con anterioridad la licencia por silencio positivo conforme al art. 32.3 del mismo texto legal ya que habían transcurrido más de cuatro meses desde su solicitud, incluso añadiendo el plazo que se le concedió para subsanar deficiencias en la documentación. La sentencia de instancia, partiendo del carácter vinculante del informe del órgano ambiental cuando es desfavorable, indica que el sentido de la resolución municipal no podía ser sino denegatorio, tanto expresamente como por silencio, por lo que la cuestión a examinar sería si la denegación es o no conforme a derecho.

El informe desfavorable del Consell Comarcal concluye en que dado el volumen de la actividad, el hecho de que se realiza en tres locales sin comunicación entre ellos, por lo que el acceso de uno a otro que exige el proceso de trabajo se realiza forzosamente a través de la calle, así como los ruidos producidos por la carga y descarga de suministros y productos acabados, todo ello permite considerar que la actividad, en su estructuración y organización actual, hace muy difícil la compatibilidad de usos industrial y residencial, así como que en la documentación aportada no se dá garantía de las necesarias condiciones de seguridad.

La sentencia apelada concluye en que la parte actora no ha aportado prueba alguna que desvirtúe la conclusión alcanzada por el órgano del Consejo Comarcal ni que permita concluir que su informe es arbitrario, irrazonable o ilógico. La sentencia hace sobre todo hincapié en los niveles de ruido producidos por la actividad conforme a las mediciones realizadas por la E.C.A., que considera excesivos comparados con los recogidos en la Ordenanza tipo de ruidos y vibraciones aprobada por el Departamento de Medio Ambiente en resolución de 30 de octubre de 1995.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que la sentencia incurre en nulidad de pleno derecho por infracción del principio de inmediación ya que fué uno el Juez que dirigió la vista y presenció la práctica de la prueba y otro diferente el que dictó la sentencia. No puede aceptarse esta pretensión pues el Juez de un proceso es el que en cada momento sea titular del órgano en que éste radique y la inmediación fué debidamente practicada por el Juez que, en su día, estaba al frente del Juzgado. Si el nuevo Juez decidió o no una ampliación o repetición de las pruebas practicadas, o qué conocimiento alcanzó de las mismas, es una cuestión de valoración, de fondo del asunto, y no de carácter formal.

Se insiste en que la licencia se había obtenido por silencio positivo. Aquí es preciso puntualizar: 1º) la legalización no se pidió el 13-11-01 como se pretende, sino el 1 de febrero de 2002 como es de ver al fol. 3 del expediente administrativo, por lo que en principio su resolución debía producirse, a más tardar, el 1 de junio de 2002; 2º) el 6 de marzo del mismo año (fol.24) se le exigió completar la documentación aportada, por lo que conforme al art. 32.2 de la Llei 3/98 aquel plazo de cuatro meses quedó interrumpido por tiempo que no se puede concretar a la vista del expediente administrativo; 3º) en todo caso, en fecha 15 de mayo de 2002 el Consell Comarcal de l'Urgell, emite informe desfavorable por lo que ni el Ayuntamiento podía ya otorgar la licencia, ni el silencio entenderse como positivo, al tener dicho informe carácter vinculante conforme al art. 29.2 de la Ley citada.

Por tanto, como señala la Juez a quo, la cuestión debe ceñirse al estudio de si la resolución denegatoria es o no conforme a derecho, si bien debe darse la razón a la apelante en el sentido de que la sentencia en su fundamento tercero, párrafo penúltimo cita la Ley 16/2002 de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que no es aplicable al presente caso por razones temporales.

TERCERO.- Entrando por tanto en el fondo del asunto se alega por dicha apelante la improcedente inversión de la carga de la prueba, pues a su parecer es la Administración la que tendría que demostrar que la evaluación ambiental verificada por una E.C.A que presentó ante el Ayuntamiento no es correcta; en cambio el Consell Comarcal deniega arbitrariamente ya que su referencia a la incompatibilidad de usos no se basa en norma imperativa alguna, pues el municipio carece de regulación urbanística; no puede olvidarse que no es una actividad nueva sino una preexistente legalmente desde los años setenta sin ninguna denuncia sobre su ejercicio; no es cierto que ocupe la vía pública de forma habitual y constante; solo utiliza dos locales y no tres, pues el tercero es un almacén en construcción sobre el que obtuvo licencia de obras pero no de actividad; tampoco es cierto que la carga y descarga de materiales sea continua y con camiones de alto tonelaje; la ordenanza tipo a que se refiere la sentencia nunca ha sido adoptada por el Ayuntamiento de Preixana por lo que no constituye normativa imperativa en su municipio; el Ayuntamiento tampoco ha regulado los usos permitidos en su territorio por lo que no cabe en un acto de licencia o de denegación de licencia pronunciarse sobre la calificación del uso del suelo; y no es cierto que su actividad afecte a la calidad de vida y la seguridad de las personas como lo demostraría el dato de que el propio Ayuntamiento, al denegarle la licencia, se refiera a la búsqueda de una solución trasladando la actividad existente a la nave industrial en construcción situada al otro lado de la calle, propuesta que se supone que no le hubieran hecho de ser la actividad dañina para las personas.

CUARTO.- En respuesta a los anteriores motivos de impugnación procede indicar:

1º) el hecho de que la actividad se venga ejerciendo desde hace muchos años sin denuncia alguna, en nada obsta al hecho de que carece de licencia de actividad municipal al respecto y en modo alguno implica que el análisis de las circunstancias de la misma deba efectuarse con menos rigor que si de una actividad nueva se tratase.

2º) aunque sólo utilizara dos locales y no tres, ello no obsta a la realidad de que para acceder de uno a otro no hay más remedio, dada su discontinuidad, que atravesar la calle transportando materiales.

3º) la actividad de soldadura, corte y prensado de hierro, en cuanto transformadora de metal, es una de las recogidas en el anexo II.2 de la Llei 3/89 y por lo tanto susceptible de afectar al medio ambiente, seguridad y salud de las personas; distinto es que esta afectación pueda quedar minimizada a través del sistema de control y garantías implantado en dicha Ley.

4º) el Ayuntamiento de Preixana carece de cualquier normativa de carácter urbanístico (plan general, normas subsidiarias etc) y no ha dictado ninguna ordenanza sobre usos industriales o ubicación de instalaciones industriales, por lo que efectivamente no puede denegarse una licencia como la pretendida en base a la "muy difícil compatibilidad de usos industrial y residencial", ya que éste argumento resulta totalmente arbitrario y subjetivo habida cuenta de la falta de normativa objetiva al respecto.

5º) es cierto también que la Ordenanza tipo del Departamento de Medio Ambiente no tiene carácter normativo y que el Ayuntamiento no ha aprobado ni publicitado ninguna Ordenanza reguladora de las emisiones por ruido y vibraciones, por lo que aquella no puede tomarse de referente, ni puede imputarse a la evaluación ambiental de la ECA que refleje una mediciones con resultados incorrectos, pues no existe parámetro normativo a comparar.

QUINTO.- En consecuencia, establecido lo anterior, debe analizarse el informe desfavorable emitido por el Consell Comarcal de l'Urgell para concluir:

1º) la observación de que se trata de una actividad realizada en tres parcelas independientes no puede ser óbice para el otorgamiento de la licencia pues no existe normativa que exija que un taller como el que nos ocupa se desarrolle en un sólo local aislado.

2º) la afectación de la calle, que resulta inevitable, tampoco es en sí misma y por las mismas razones, motivo para denegar la licencia, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda controlar su correcta utilización y ordenar el tráfico en la misma.

3º) las referencias a que se mantiene abierto superando el horario de trabajo, conformarán, de acreditarse, un motivo para abrir un expediente sancionador pero no un dato a valorar a la hora de conceder o no la licencia.

4º) lo mismo puede decirse de la observación de que los vecinos denuncian (más bien alegan) que se pintan hierros en el exterior con un compresor de aire.

5º) la constatación de que no hay cierre perimetral de las instalaciones en nada afecta a la autorización solicitada dado la falta de norma que imponga tal cerramiento.

6º) en cuanto a los residuos generados se constata que los sólidos (hierro) se gestionan a través de un gestor autorizado pero que no se dice nada en el informe de la ECA sobre el destino de los aceites de los equipos hidráulicos de la maquinaria. Este punto deberá subsanarse como se dirá.

7º) en cuanto a los elementos de protección contra incendios, la ECA no ha cumplimentado el apartado del cuestionario relativo a los mismos, pero el Consell constata que la actividad no está sometida a informe preceptivo por parte del Departamento de Gobernación por lo que hace a la prevención de incendios. Por tanto este extremo, en cuanto al primer apartado, también deberá subsanarse.

8º) por último, el mismo tratamiento deberá recibir el hecho de que la ECA no aporte ningún detalle ni comentario sobre las instalaciones y equipos sujetos a reglamentaciones específicas por razones de seguridad (peligro para personas y bienes)

En consonancia con lo expuesto procederá la concesión de la licencia solicitada, si bien sujeta a tres condiciones que deberán cumplirse en el plazo máximo de un mes: 1º) acreditar la gestión por empresa autorizada de los aceites señalados en el apartado sexto de este fundamento; 2º) completar por la ECA el apartado del cuestionario relativo a los elementos de protección contra incendios; 3º) especificar por la misma ECA qué instalaciones y equipos están sujetos a reglamentaciones específicas por razones de seguridad.

SEXTO.- Conforme a los criterios del art. 139.2 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar especial pronunciamiento en costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Tallers Cercos S.A. contra la sentencia de 7 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lleida en su proceso 325/03, sentencia que se revoca y deja sin efecto.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por dicha sociedad se declara la nulidad, por no ser conforme a derecho, del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Preixana de fecha 2 de julio de 2003 al estar basado en el informe desfavorable de 15 de mayo de 2002 del Consell Comarcal del Urgell que tampoco es ajustado a derecho.

Se declara que tanto dicho informe como el Decreto de la Alcaldía debieron ser favorables a la pretensión formulada y en consecuencia se otorga a la entidad demandante la licencia ambiental solicitada el 1 de febrero de 2002 para la actividad de taller mecánico de soldadura, corte y prensado de hierro en la c/ Ponent s/n de Preixana, si bien condicionada a que en el plazo de un mes acredite ante el Juzgado y ante el Ayuntamiento haber cumplimentado los tres requerimientos recogidos en el último párrafo del fundamento jurídico quinto.

Los incidentes que en el cumplimiento de ésta condición puedan surgir se resolverán en ejecución de sentencia.

Sin pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

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