Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 560/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 9047/2002 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 560/2007

Núm. Cendoj: 15030330032007100729

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2337

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de Comunidad Autónoma, de concentración parcelaria. La Sala declara que algunos de los recursos contra el acuerdo están dirigidos contra las bases definitivas, que ya son firmes, y por tanto han de considerarse como extemporáneos; que las diferencias entre supuesta cabida real de las fincas y las que constan en el título de concentración o planos, no resultan concretadas ni especificadas; que el perito no fija en su informe, ni los recurrentes mencionan en su escrito de conclusiones, el incumplimiento de la finalidad de la concentración parcelaria, ya que como se deduce del expediente a ellos se les adjudican dos fincas de reemplazo por 10 aportadas, lo que revela un buen índice de concentración, y que según el informe técnico provincial que figura en el expediente, tal concentración mejora sensiblemente la facilidad de aprovechamiento de las fincas de autos.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00560/2007

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0009047 /2002

RECURRENTE: María Inmaculada , Juan Manuel , Susana

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0009047 /2002, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por María Inmaculada , Juan Manuel , Susana , representados por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , dirigidos por el letrado MANUEL ARIAS EIBE , contra SILENCIO ADMINISTRATIVO A RESOLUCION QUE APRUEBA ACUERDO CONCENTRACION PARCELARIA ZONA DE VILAPEDRE- VILLALBA-LUGO. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de Mayo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso EL ACUERDO del Director Xeral de Infraestructuras Agrarias de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia por el que se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilapedre (Vilalba-Lugo) en cuyo proyecto inicial se introdujeron determinadas modificaciones como resultado de la encuesta practicada.

Fundamenta el recurso la parte actora en los hechos y fundamentos de derecho que desenvuelve en su escrito de demanda en base a los que suplica se acuerde la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad del acto administrativo impugnado, por lesionar el contenido esencial de un derecho constitucional (art. 62 , a) de la Ley 30/92 o en todo caso se acuerde la anulación parcial de la resolución recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a que se le practiquen las oportunas rectificaciones que palien el perjuicio sufrido en los términos interesados en su recurso de fecha 9 de julio de 2002, salvo que con ello se cause perjuicio a terceros implicados en el proceso de concentración, en cuyo caso deberá indemnizarle la Administración demandada en el importe que se fije pericialmente y con expresa imposición de costas a la Administración recurrida, lo que de adverso no se acepta porque la resolución impugnada es conforme a derecho.

SEGUNDO.- El acuerdo impugnado según conclusiones de la parte actora vulnera el art. 30 de la ley 10/85, de 14 de agosto , pues como expresa en demanda, en el presente caso la Administración no ha cumplimentado el proyecto de concentración con un plan de aprovechamiento de los cultivos adecuado a las características agrológicas de las tierras, de modo que pueda conseguirse un aprovechamiento racional y sostenible de las mismas y además, dados los recursos naturales concurrentes en el presente caso, reconocidos por el propio perito judicial, debería de haberse requerido del órgano competente en materia de montes la elaboración del correspondiente plan forestal de la zona, lo que tampoco ha tenido lugar, por lo que concurre un claro vicio en la tramitación del procedimiento administrativo seguido.

Es de señalar sin embargo que en orden a la programación o planificación - entendida como una posibilidad no solo de ordenar su propia actividad sino también de encauzar su intervención en ámbitos ajenos (cuando la ley lo permite)- la jurisprudencia por regla general la ha considerado, salvo excepciones, de carácter sectorial e indicativa; algo similar a lo que ocurre con los dictámenes o informes en el procedimiento administrativo general de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85 de la Ley 30/92 .

TERCERO.- El precepto de la ley autonómica cuya infracción se denuncia si contiene el mandato de incorporar un plan de aprovechamiento de cultivos adecuado a las características agrológicas de las tierras, no se acreditan sin embargo esas características agrológicas de las tierras que se concentraron o propiedad rústica que se agrupó, puesto que su infracción se anuda sólo a que pericialmente resulta acreditado que los terrenos afectados tienen recursos dignos de protección y mantenimiento como son la existencia en el ámbito de concentración de 27 explotaciones con ganado con una media de 34,6 cabezas por explotación, con el desglose que el perito judicial hace en su informe (preguntas 9 y 10), no obstante el perito procesal al contestar a la pregunta h): si en su opinión la zona afectada por el proceso incluye recursos naturales dignos de protección o mantenimiento, al igual que si el terreno afectado ..... servía a los propietarios para un tipo de desarrollo sostenible con grandes extensiones , que no existen en otros lugares y que son muy necesarias para una agricultura ecológica y para el cumplimiento de medidas agroambientales, .. en realidad está confundido factores naturales susceptibles de protección incluso por mandato constitucional (art. 45 de la CE) o por la necesidad de implementar la política ambiental comunitaria, como son el agua, el aire, la conservación del suelo y forestal, así como la flora y la fauna silvestre o en su caso la caza y la pesca, con los recursos (factores económicos de producción) que el ser humano utiliza para producir bienes y servicios y satisfacer sus necesidades; con otros valores por tanto también constitucionales como son el desarrollo o actividad económica en el específico subsector de la ganadería (art. 130 de la CE ), en cuanto la misma se relaciona con la producción, distribución y consumo de bienes (escasos por naturaleza) que satisfacen necesidades de la sociedad con arreglo a una escala de prioridades, a cuya confrontación con el medio ambiente aludió ya el TC en sentencia nº 64/1982 , entre otras, en las que se inclinó por su armonización y de conformidad con las que la opción constitucional privilegiaría las acciones económicas para las que el medio ambiente no solo fuese un valor digno de protección sino uno de los principales capitales de la actividad económica, ejemplo de las que sería un agricultura ecológica.

CUARTO.- En este caso ciertamente tal perito procesal afirma en contestación a la pregunta 10 que consultado en el Consello Regulador de Agricultura Ecológica de Galicia (CRAEGA) que no existe en su registro ninguna explotación de carne ecológica en la parroquia de Vilapedre; luego es obvio que al no existir ninguna explotación de carne ecológica los recursos naturales que dice ser dignos de protección y mantenimiento en su informe como son las explotaciones ganaderas no son el principal capital de esa actividad económica a preservar cuya acción privilegie la Constitución y la premisa normativa de la Ley autonómica que se denuncia infringida.

Por consiguiente si no existen necesidad de privilegiar la acción de tales explotaciones, al no resultar acreditada la existencia de tierras con características agrológicas que demanden la elaboración de un plan para conseguir el aprovechamiento racional y sostenible de las mismas ni incluir recursos naturales susceptibles de protección que demanden a su vez un plan forestal de aprovechamiento para combatir la desertización del territorio y la pérdida de suelo, a cuyo fin se instrumenta se instrumento en el artículo de la ley autonómica de referencia, al no acreditarse tampoco tal finalidad, no resulta acreditado que se debiera de haber incorporado al proyecto de concentración ni un plan de aprovechamiento de cultivos adecuado a las características agrológicas de las fincas concentradas ni tampoco un plan forestal de la zona para la finalidad que la ley autonómica lo instrumenta en el precepto que se considera infringido, finalidad a la que por cierto resulta ajeno el gran potencial que el terreno pueda tener como suelo de uso industrial para la instalación de aerogeneradores y consiguiente producción de energía limpia, ya que para la preservación de tal uso no se instrumentan sendos planes en ese precepto de la Ley Autonómica de Concentración.

QUINTO.- Otra de las objeciones que formula la parte actora es la relativa a la pretendida constitución irregular de la Junta Local, que a tenor del art. 10 de la Ley Autonómica de Concentración es un órgano colegiado en el que precisamente para su válida constitución a tenor del art. 26 de la Ley 30/92 se requiere la presencia del Presidente y Secretario o en su caso de quienes les sustituyan y la de la mitad al menos de sus miembros, precepto éste que a su vez remite al art. 22. 2 de la misma en el que se alude a aquellos órganos colegiados en los que participan organizaciones representativas de los distintos intereses sociales, en los cuales el presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición de portavoces. Frente a esa objeción de la parte recurrente argumenta el Letrado de la Xunta que lo que en realidad se desprende del expediente es que los asistentes han sido ocho, según lectura del acta, aunque consten solo seis firmas, pues si a tenor del art. 10. 2 de la Ley Autonómica las Juntas actuarán en pleno y en comisión permanente, en los casos que haya de reunirse en pleno no quiere decir que estén presentes todos forzosamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 22.2 de la Ley 30/92, aparte de que en el presente caso uno de los representantes de los propietarios se negó a firmar y otro se vio obligado a abandonar la reunión momentos antes de finalizar.

SEXTO.- Sin duda la junta se compone, entre otros miembros, como vocales, por cuatro representantes de los agricultores de la zona elegidos libremente en asamblea convocada al efecto por el ayuntamiento, de entre todos los afectados, estableciendo la ley para su elección que los cuatro representantes de los trabajadores que tengan que formar parte de la junta local serán elegidos mayoritariamente, con la asistencia al menos de la mitad más uno de los propietarios residentes en la zona, en asamblea convocada previa realización de los trabajos de investigación de la propiedad y presidida por el alcalde del ayuntamiento o el presidente de la entidad local menor correspondiente, quedando como suplentes los cuatro siguientes en número de votos. .... La convocatoria se realizará al menos con quince días de antelación a la fecha de celebración .. Si no se alcanzase la mayoría en la primera asamblea se harán nuevas convocatorias, quedando válidamente constituida la junta local cuando estuvieran presentes el cuarenta por ciento de los propietarios residentes. Y en caso que nos ocupa esos pasos no se han cumplimentado e incluso algunos miembros causaron baja y fueron irregularmente sustituidos.

Ciertamente esta junta se constituirá mediante convocatoria de su presidente, inmediatamente después de publicado el Decreto que declare su utilidad pública o interés social de ejecución, perímetro a concentrar y plazos de ejecución a tenor del art. 14 y 20 de la Ley autonómica de concentración, que constituye una de las fases del procedimiento de concentración, obviamente anterior a la confección de las bases provisionales y aprobación de las definitivas.

Esta Sala sin embargo en el recurso numero 8304/1997 ha dictado sentencia con el número 559/2001 en la que se afirma que "tal mayoría concurrió, y si bien es cierto que a pie del acta sólo constan seis firmas de los ocho miembros que asistieron, así como la firma de la Secretaria, es fácilmente comprobable, de la simple lectura del acta, que obra en el expediente, que uno de los representantes de los propietarios se negó a firmar y otro se vio obligado a abandonar la reunión momentos antes de finalizar, con lo que se concluye que el acuerdo queda válidamente adoptado", tal número e incidencias parecen deducirse del acta obrante en el expediente como número 7 según alega la Administración

SEPTIMO.- Firmes por otro lado las Bases definitivas ya no pueden tomarse en consideración con motivo de los recursos contra el acuerdo de concentración aquellas alegaciones de supuesta irregularidad en la constitución mediante convocatoria de su presidente inmediata a la publicación del Decreto de declaración de su utilidad pública, cuando su contenido está realmente dirigido contra un procedimiento que condujo primeramente a la aprobación por la propia Junta de unas bases definitivas que han quedado firmes, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 (RJ 19983490 ) "los acuerdos de concentración parcelaria están sujetos a un régimen peculiar de impugnación, según el art. 218 consistente en un vicio sustancial del procedimiento y en lesión en la apreciación del valor de las fincas superior a la sexta parte del valor de las parcelas aportadas, que, sin embargo, debe ser objeto de una interpretación acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 19782836 ]) y a la plena revisión jurisdiccional de la actividad administrativa (art. 106 CE ), de manera que dicho precepto no suponga una exclusión parcial del control jurisdiccional, sino la fijación de los efectos que cabe atribuir a los vicios de que pueda adolecer la actuación administrativa en la concentración parcelaria. Así, ha de considerarse que un defecto procedimental de escasa importancia, no causante de indefensión, o una limitada lesión en la apreciación del valor de las fincas, cuando no llegue a la sexta parte del valor, no tienen virtualidad invalidante de la concentración parcelaria y en este sentido se ha pronunciado la doctrina de este Tribunal, que, además, ha considerado el prevalente interés público en la estabilidad de la concentración ya realizada, considerando que la eventual lesión causada debe corregirse mediante atribuciones que absorban, en su caso, diferencias económicas conforme a los principios rectores de la propia concentración y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 218.2 de la LRDA (RCL 1973198 ) (SSTS 29 febrero 1988 [RJ 19881485] y 17 febrero 1990 [RJ 19903148 ])."

OCTAVO.- Y añade esa misma sentencia en su Fundamento jurídico cuarto "con la concentración se trata de racionalizar la estructura parcelaria para hacer competitivas las correspondientes explotaciones agrarias, sustituyendo las diferentes fincas que pertenecen a un propietario por una o varias parcelas concentradas o fincas de reemplazo, a través de un procedimiento en el que tiene como destacada fase la fijación de las bases de concentración que incluye la exacta delimitación de la zona afectada, la clasificación de las tierras afectadas y la fijación de coeficientes para llevar a cabo las compensaciones precisas, la declaración de propietarios de las parcelas y la relación de gravámenes sobre éstas (art. 184 Ley de Reforma y Desarrollo Agrario). Las bases y el posterior proyecto de concentración, se someten a encuesta pública para conocimiento y posible reclamación de los efectos, según resulta, entre otros, de los arts. 183, 193, 197, 200, 210, y 211 LRDA; y, por último, las tierras aportadas a la concentración han de agruparse por clases con arreglo a su productividad y cultivo efectuándose compensaciones cuando resulten necesarias.

En consecuencia el acuerdo de concentración ha de ajustarse estrictamente a las Bases, teniendo en cuenta, en la medida que lo permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada partícipe, según disponen los arts. 196 y 200.2 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. Por aplicación de esta normativa han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las Bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas Bases tanto para -la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la -estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración, para no romper el equilibrio económico o "la equivalencia en la actuación", según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala en Sentencia de 7 abril 1983 (RJ 19832078), recogida posteriormente en la de 28 junio 1996 (RJ 19965338 )". Es decir, que el procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, de tal suerte que no es posible tener acceso a la que ha de concluir con el Acuerdo de Concentración en tanto no haya ganado firmeza la determinación de las Bases (sentencia 1 de abril de 1998 [RJ 19983507 ]) y éstas no pueden ser objeto de discusión en el proceso en el que se impugna aquél (sentencia 14 de noviembre de 1996 [RJ 19968452 ], entre otras muchas). En el presente caso que se enjuicia las bases definitivas han ganado firmeza y se produjo el acceso a la que finalizó con el acuerdo de concentración que es el que ahora se impugna.

NOVENO.- A mayor abundamiento al margen de que su constitución afectare a unas bases que han sido publicadas y han alcanzado carácter definitivo, de no emitirse también debidamente o en plazo un informe por ella, las actuaciones pueden seguirse y el procedimiento por tanto podrá terminarse por resolución del órgano competente, como es el acuerdo aprobatorio de la concentración, como aquí sucedió, por lo que no parece aplicable el precepto de los informes vinculantes, ya que la ley no prevé que su no emisión se entienda favorable al recurso interpuesto, esto es que sea determinante para la resolución del procedimiento, no siendo procedente por tanto en base a esa omisión declarar la nulidad de actuaciones, puesto que el proceso administrativo no debe terminar por sentencia en la que se acuerde esa nulidad por falta de dictamen preceptivo, pues ello seria desnaturalizar las formas de terminación del procedimiento de concentración cuando la omisión de un informe preceptivo tan solo podría interrumpir el plazo de los trámites sucesivos a tenor del art. 83.3 de la Ley 30/92 .

DECIMO.- Además de las precedentes irregularidades que denuncia - insuficientes para la estimación del recurso, en contra de lo que argumenta- alega falta de notificación del acuerdo de concentración, pese a constarle datos personales y domiciliarios, pese a lo que ha podido presentar recurso de alzada por enterarse por los vecinos muy posteriormente.

Obviamente esa falta de notificación ha de entenderse que surtió sus efectos desde la fecha que el interesado realizó actuaciones que han supuesto el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto que debió ser objeto de notificación, en este caso desde el momento que interpuso contra el acuerdo de concentración recurso de alzada, surtiendo a partir de ese momento su eficacia el acuerdo impugnado.

UNDECIMO.- Llegados a ese punto toca tratar si se ha perjudicado o no a los recurrentes con un defecto en el valor de las fincas, es decir, si la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por ellos y las recibidas después de la concentración suponen en efecto un perjuicio en más de la sexta parte del valor de las aportadas.

En efecto el perito judicial emite su informe señalando en sus antecedentes que de la superficie de las tierras aportadas ha detraído la correspondiente a unas expropiaciones que tuvieron lugar con posterioridad al inicio del proceso de concentración parcelaria, aunque sin justificar en objeción de los recurrentes de qué detracciones concretas y específicas está hablando, de qué actos administrativos provienen, lo que motivó las correspondientes aclaraciones a su informe por parte de la representación procesal de aquellos, a las que contesta que la fecha de 7 de marzo de 2001 es la del momento en que se trasladó al expediente de concentración parcelaria el acto administrativo del Servicio de Infraestructuras Agrarias de lugo de fecha 9 de noviembre de 1999 por el que se refleja en dicho expediente el levantamento de actas previas de ocupación, realizado el 26 de julio de 1999 en el Ayuntamiento de Villaba, siendo beneficiaria "MADE Energías Renovables, S. A", reflejando en un cuadro las superficies iniciales -aportadas- antes de la modificación, esto es antes de su detracción- y las mismas después de esa detracción y efectuando cálculos que autorizan a los recurrentes a concluir que aquella superficie sin esa detracción disminuida en el valor de la que finalmente resultó adjudicada evidencia una lesión en más de la sexta parte del valor de lo aportado, al margen de la respuesta que el perito procesal dio a la primera y tercera de sus aclaraciones; sin embargo tal conclusión no es lógica, pues si el proceso de concentración se inició por Decreto de 17 de abril de 1991 , y el acto administrativo que sirvió de título para tal detracción es de 9 de noviembre de 1999 como un efecto o consecuencia del levantamiento de las actas previas de ocupación, la aportación inicial de las parcelas que los recurrentes efectuaron se ha visto alterada por tal transmisión coactiva de algunas de las parcelas y es razonable que el valor de lo aportado sea calculado en función de lo que realmente fue aportado, ya que las parcelas detraídas lo han sido o deben serlo a cambio del justiprecio que constituye la indemnización económica compensatoria por la pérdida de la cosa o derecho expropiado cuyo abono o determinación del correspondiente depósito en el procedimiento de urgencia determina que la Administración o la beneficiaria de la expropiación adquiera u ocupe inmediatamente el bien así expropiado, por lo que la exigencia de su cómputo como superficie inicial también aportada de la que se deduciría el valor de lo que le fue adjudicado al determinar una lesión en más de la sexta parte -como se pretende- conculcaría las exigencias de la buena fe que ha de inspirar su relación con la administración como exige el art. 3. 1 en su apartado segundo de la Ley 30/1992 así como el art. 7.1 del Cc y hasta un enriquecimiento sin causa implícito en sus principios informadores.

DUODECIMO.- De esa suerte los recurrentes que eran propietarios de las parcelas expropiadas, al haber recibido o tener que recibir, dado que las referencias que efectúan las partes al instituto expropiatorio que se llevó o está llevando a cabo son escasas, la indemnización compensatoria en concepto de justiprecio constituye sin duda una modificación de la declaración de dominio de algunas de las parcelas que aportaron, como ellos mismos reconocen, si bien alegan que se llevó a cabo a sus espaldas por la Administración, cuando lo preceptivo era que se le notificara tal modificación, sin embargo tal omisión que afectaría a la eficacia del acto como es la detracción de las parcelas expropiadas a las que en su día habían aportado constituye una actuación material de ejecución de una resolución de la que sin duda parece haber tenido conocimiento la parte recurrente, puesto que no impugna esa detracción como constitutiva de una vía de hecho en base a lo previsto en el art. 125 de la LEF , esto es en base a una privación ilegal de la propiedad, como sería lógico y razonable de faltar los requisitos del citado precepto, esto de de llevarse a cabo una actuación administrativa de privación de bienes no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador o porque el acto administrativo de cobertura no alcanzare a cubrir tal actuación administrativa, como señaló el TS en sentencia de 8-6-1993 , entre otras, sino en base a la falta de notificación de la ejecución material de los actos o resoluciones que han limitado sus derechos, si bien la notificación ha de ser antes bien de esos actos o resoluciones que han limitado sus derechos que de los actos materiales de su ejecución, ya que mediante la notificación lo que se da a conocer es un acto administrativo definitivo o de trámite como ha puesto de relieve la jurisprudencia del TS, por ser tal notificación la determinante de que el acto produzca sus efectos y no la ejecución material de ese acto o resolución. El art. 93 de la Ley 30/92 en su apartado segundo establece que el órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones está obligado a notificar al particular interesado la RESOLUCIÓN que autorice la actuación administrativa, que es la que sirve de fundamento a la ejecución material de la resolución que limita derechos de los particulares.

DECIMOTERCERO.- Otras de las razones que condensa en el Fundamento Jurídico X de su escrito de demanda relativo al fondo del asunto, es el relativo a que las deducciones de las aportaciones de tierras realizadas por los aquí recurrentes no les afectan en la misma proporción que a los demás participantes en el proceso de concentración, por lo que se vulnera el art. 34 de la Ley, si bien tal como expone el perito procesal en el número 15 de su informe relativo al apartado n) partiendo del cuadro que confecciona en tal apartado de la página 15 de su informe como se deduce de ese cuadro a los recurrentes se les efectuó una reducción mucho menor a la máxima fijada para esta zona de concentración. Proporcionalmente- prosigue el perito judicial- se les realiza una deducción muy inferior a la de la mayoría de los propietarios. Luego tal motivo merece rechazarse, al igual que el resto de las razones no examinadas anteriormente que igualmente apunta relativas a que presentaron un único recurso siendo respecto del recurrente Juan Manuel considerado extemporáneo y con relación a María Inmaculada solo en parte estimado y sin hacer referencia alguna a las propiedades de Susana , por cuanto que como se desprende del informe de la Junta entre los escritos presentados hay varios que aunque se presentan como recursos contra el acuerdo están dirigidos contra las bases definitivas que ya son firmes y por tanto no pueden tomarse en consideración, pese a que se considerare lógicamente que el recurso fuere presentado en plazo también por el recurrente Juan Manuel y pese a que se considerare lógicamente también presentado en plazo por la recurrente Susana desde el momento que- como queda dicho- el procedimiento de concentración parcelaria discurre a través de distintas fases caracterizadas por su estanqueidad, de tal suerte que no es posible tener acceso a la que ha de concluir con el Acuerdo de Concentración en tanto no haya ganado firmeza la determinación de las Bases (sentencia 1 de abril de 1998 [RJ 19983507 ]) y éstas no pueden ser objeto de discusión en el proceso en el que se impugna aquél (sentencia 14 de noviembre de 1996 [RJ 19968452 ], entre otras muchas).

DECIMOCUARTO.- Ergo dada cuenta de que entre los escritos presentados hay varios que aunque se presentan como recursos contra el acuerdo están dirigidos contra las bases definitivas que ya son firmes y por tanto no pueden tomarse en consideración es en tal sentido en el que ha de considerarse la extemporaneidad e incluso la no consideración del recurso de la recurrente Susana que aquí se denuncia, afirmación que ha de hacerse extensiva a los errores técnicos en el amojonamiento y alineación, diferencias entre supuesta cabida real de las fincas y las que constan en el título de concentración o planos que no resultan concretadas ni especificadas para ser examinadas a fin de comprobar efectivamente la infracción de los preceptos que alega y proceder al menos a la indemnización (para el supuesto que se cause perjuicio a terceros) que el perito no fija en su informe ni los recurrentes mencionan en su escrito de conclusiones e incumplimiento de la supuesta finalidad de la concentración parcelaria, ya que como se deduce del expediente a ellos se les adjudican dos fincas de reemplazo por 10 aportadas, lo que revela un buen índice de concentración, ya que ésta lo que pretende es evitar solo la excesiva fragmentación de la propiedad y no su eliminación total, al margen de que según el informe técnico provincial que figura en el folio 8 del expediente -como dictamina el perito procesal en su apartado m)- tal concentración, a la que no es óbice los supuestos errores que detecta en perito procesal en los apartados d, e, f, y g) de su informe en el amojonamiento ante su inespecífica incidencia en la superficie a concentrar de los aquí recurrentes, mejora sensiblemente la facilidad de aprovechamiento de las fincas de autos tras la propuesta de modificaciones efectuada en el sentido de estimar alguna de las alegaciones efectuadas en el recurso de alzada presentado al eliminar quiebros en las lindes y agrupar atribuciones de dos propietarios pertenecientes a la misma explotación.

DECIMOQUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (RCL 19561890 y NDL 18435 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso número 9047/2002, interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada , Juan Manuel Y Susana contra el Acuerdo del Director Xeral de Infraestructuras Agrarias de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural de la Xunta de Galicia por el que se aprobó el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Vilapedre (Vilalba-Lugo) en cuyo proyecto inicial se introdujeron determinadas modificaciones como resultado de la encuesta practicada; sin hacer expresa imposición de costas derivadas del proceso .

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil siete.

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