Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 560/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 506/2010 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 560/2013
Núm. Cendoj: 08019330042013100604
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 506/2010
Parte actora: Agueda
Parte demandada: MUFACE y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
SENTENCIA nº 560/2013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
DÑA. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA
En Barcelona, a diez de mayo de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Agueda , representada por el Procurador D. Jesús Millán Llopart, y asistida por el Letrado D. Ricardo Avilés Carceller, contra la Administración demandada MUFACE y MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 7 de mayo de 2013, formando parte en la deliberación el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.
Fundamentos
PRIMERO.-La funcionaria demandante, beneficiaria de MUFACE, impugna en su demanda, presentada el 17 de marzo de 2011, la resolución, presuntamente desestimatoria, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por los Servicios Provinciales de MUFACE, de 12 de febrero de 2010, sobre la regulación de la ayuda adicional 'Cuidados en el entorno familiar', concedida a la mutualista, vinculada a la prestación económica reconocida por la Generalidad de Cataluña, durante los años 2008 y 2009. Pendiente el recurso contencioso-administrativo la Administración resolvió expresamente el recurso de alzada, ampliándose el recurso contencioso a dicha resolución administrativa que lo desestimó al amparo del art. 36.4 de la LJCA .
La resolución originaria contenía los siguientes pronunciamientos: a) declaraba la existencia de un pago indebido; b) acordaba la compensación de la cantidad de 258,87€; c) reclamaba la cantidad de 6.461,61€ y d) requería a la actora su devolución en el plazo de 15 días a contar desde el día siguiente a la notificación, devolución que podía efectuarse en cualquiera de las formas que se indica. El fundamento de tal requerimiento descansaba en que la beneficiaria no había aportado las facturas que justificasen que el importe de la ayuda concedida no superaba el límite impuesto en la norma de aplicación aunque estuviera relacionada con la que le había sido reconocida por la Generalidad de Cataluña.
Entiende que la devolución requerida es improcedente porque para el percibo de la ayuda de MUFACE no era preciso presentar ninguna factura de los servicios prestados sino tan solo acreditar la ayuda SAAD (de la CCAA). Además como la beneficiaria no comprendió el requerimiento de previo de MUFACE aportó una documentación parcial (documentación de Asisted). Posteriormente junto al recurso de alzada aportó también nuevas facturas de la empresa Fundación Uszheimer junto con la documentación tendente a justificar como gasto comprendido en la ayuda adicional el 50% del coste de una empleada de hogar alegando que dicha documental justificaba los gastos que entraban dentro de la ayuda por los servicios de atención domiciliaria que la persona dependiente había percibido durante los años 2008 y 2009. En consecuencia, entiende que sí ha justificado que los gastos por atención a la persona dependiente superan las ayudas reconocidas, frente a lo apreciado por la Administración, y que ha cumplido con el presupuesto de que la ayuda de MUFACE aisladamente considerada o sumando el importe económico del SAAD no supere el importe del servicio que se presta.
Solicita que se estime el recurso, se revoque la resolución impugnada -así como la que la confirma en alzada- y se condene a la Administración a la devolución del importe de 712,77€ que le ha retenido MUFACE durante los tres últimos meses de 2009, retención practicada sobre las cantidades que percibe en concepto de ayuda adicional de MUFACE (diferencia entre las 442,34 € que a su juicio debió percibir, y las 258,87€ que percibió).
SEGUNDO.-El Abogado del Estado, tras señalar los antecedentes de hecho que considera relevantes al caso, alega en primer lugar la desviación procesal parcial, en la medida en que la demanda incluye una pretensión que no se hizo valer en vía administrativa, que es la de la devolución de los 712,77€ descontados de la cantidad de la ayuda que percibe la beneficiaria.
En segundo lugar, respecto a la cuestión de fondo debatida, manifiesta que la resolución impugnada es conforme a Derecho porque las disposiciones que las regulan impiden que el importe de la ayuda que se percibe de MUFACE -aisladamente o conjuntamente con la del SAAD- supere las cantidades que se necesitan para sufragar el servicio que se presta. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.
TERCERO.-No se cuestiona que a la recurrente le fue reconocida, mediante Resoluciones del Departamento de Bienestar Social y Ciudadanía de la Generalidad de Cataluña, un Grado III, Nivel 2 de dependencia, y una prestación económica vinculada al Servicio de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD), a partir del 27 de julio de 2007, por un importe de 617,10€ al mes (2008) y 631,91€ al mes (2009).
A su vez, es un hecho admitido que MUFACE reconoció, en fechas 13 de marzo de 2008 y 26 de marzo de 2009 respectivamente, las ayudas adicionales a las prestaciones económicas SAAD, por el 70% del importe de la prestación económica mensual reconocida por la Generalidad de Cataluña.
CUARTO.-La discrepancia entre ambas partes descansa en que la recurrente considera que esta ayuda no se presta en función de los servicios que la persona beneficiaria abona mensualmente sino que se reconoce el 70% de la ayuda que percibe del SAAD, posición que no es aceptada por la Administración; la actora también sostiene que la reclamación de MUFACE no es conforme a Derecho porque reclama facturas en base al art. 4.4.5.c) de la Resolución de enero de 2009 cuando tal reclamación se extiende retroactivamente a 2008 y la Resolución que regula las ayudas para dicho ejercicio no contiene ninguna previsión como la que se recoge en la del año 2009. En todo caso, considera que han de admitirse las facturas aportadas que corresponden a servicio de fisioterapeuta, y el recibo de una empleada de hogar.
QUINTO.-Aun alterando el orden del examen de las alegaciones, ya podemos avanzar que efectivamente la concesión de la ayuda solicitada en 2008 se regía por la Resolución de 4 de febrero de 2008, de MUFACE, por la que se convocaba la concesión de ayudas de atención a la dependencia durante el año 2008, mientras que la concesión de la renovación de la ayuda concedida, interesada en 2009, se regía por la Resolución de 30 de enero de 2009 (ambas de MUFACE).
Luego esta problemática tiene una doble solución. En la Resolución de 4 de febrero de 2008, el art. 4.4.4, relativo a la resolución y pago, establece que 'La concesión y pago de la ayuda, que corresponderá al Servicio Provincial a cuyo colectivo pertenezca el solicitante, tendrá efectos económicos desde el primer día del mes siguiente en el que sea efectivo el derecho a las prestaciones del SAAD, según la correspondiente resolución de reconocimiento de la situación de dependencia aprobada por la Comunidad Autónoma o, en su caso, Administración competente.
En los supuestos establecidos en los apartados 4.4.5 a) y b) siguientes la justificación necesaria para que se pueda abonar al solicitante la cuantía mensual de la ayuda concedida consistirá en la presentación del documento que acredite haber recibido la prestación económica o el servicio del SAAD, respectivamente, correspondiente al mes para el que se solicita el abono de la ayuda de MUFACE.'
Y el art. 4.4.5, que regula el cálculo de la cuantía máxima de las ayudas del Programa, nos dice que 'MUFACE abonará a cada titular solicitante una ayuda económica mensual cuyo importe se calculará según' las dos reglas que contiene, siendo aplicable la regla a), en los términos siguientes:
'a) Si el beneficiario es receptor de una prestación económica del SAAD. El 70 % del importe de la prestación económica mensual que le haya sido reconocido al dependiente por la Comunidad Autónoma o Administración Pública que, en su caso, tenga la competencia, conforme a sus propias normas y para el año 2008.
Se entenderá que, para la determinación del importe de la prestación económica mensual reconocida, se ha aplicado el coeficiente reductor según la capacidad económica del dependiente, con arreglo a lo establecido en la normativa básica común y específica de desarrollo de la administración competente que haya dictado el acuerdo de reconocimiento.'
Efectivamente, asiste razón a la actora cuando nos dice que en la Resolución de 4 de febrero de 2008, no existe ninguna norma similar al art. 4.4.5.c) de la Resolución de 30 de enero de 2009. Luego, la Administración, con arreglo a la normativa aplicable había de abonar a la recurrente el 70% de la prestación que le había sido reconocido por la Comunidad Autónoma que es, en este caso, al Administración competente para declarar el Grado y nivel de dependencia y conceder la prestación económica vinculada al Servicio de Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD). En consecuencia, no procede la devolución de cantidad alguna por el ejercicio de 2008.
SEXTO.-La recurrente entiende que no es beneficiaria de la 'Ayuda de servicio de apoyo domiciliario', como sostiene la Administración, sino que lo es de la 'Ayuda para cuidados en el entorno familiar' que tiene como característica que la perceptora debe contar con un Programa Individual de Atención y un cuidador no profesional que se ajuste a los requisitos que establece la resolución que la concede (que sería una hermana de la beneficiaria).
La recurrente aporta junto a su demanda la solicitud de 'renovación' de ayudas adicionales a los servicios y prestaciones económicas del SAAD, presentada el 23 de marzo de 2009 -doc 3. Nos dice que ella marcó en el formulario la letra F (Ayuda para cuidados en el entorno familiar) (campo 3.2) pero que, según se constata en el expediente administrativo, alguien subrayó el apartado C (Ayuda para servicio de ayuda a domicilio) (campo 3.1). En periodo probatorio se aportó la copia original de la solicitud de ayudas adicionales del SAAD, presentada el 27 de agosto de 2008, en el que la ayuda que se solicitaba era la 'Ayuda para el servicio de ayuda a domicilio'.
Como puede observarse de una comparación de ambas solicitudes, la primera de 2008 es distinta a la que se utilizó en 2009. En la primera aparece solo un campo con 4 clases de ayuda, mientras que en la segunda aparecen dos campos, con 10 clases de ayuda. Las ayudas se clasifican en 'Ayuda adicional a los servicios del SAAD' (3.1) y 'Ayuda adicional a la prestación económica SAAD' (3.2). En la copia original aportada por la actora aparece solo marcada con una aspa la letra F ('Ayuda para cuidados en el entorno familiar') (3.2) pero está subrayado el apartado C ('Ayuda para servicio de ayuda a domicilio') (3.1). Además, se puede constatar que la solicitud que se presentó en 2009 no es una solicitud independiente sino una 'renovación'. Luego, no se estaba ante la solicitud de una nueva ayuda, que iniciaría otro expediente, sino ante la renovación de la anterior.
La ayuda solicitada en 2008 fue 'Ayuda para el servicio de Ayuda a Domicilio' que, con arreglo al apartado 4.3.4, 'Servicio de Ayuda a Domicilio' se define como 'Aquel conjunto de actuaciones que se prestan a las personas mayores en su domicilio habitual, cuando dichas personas mayores no están capacitadas para ejecutar por sí mismas las actividades que tal servicio comporta. A título enunciativo se incluyen en este grupo de actuaciones, las actividades domésticas de preparación de alimentos, cuidado de ropas y del hogar, ayudas para el aseo personal, ayudas a la movilización, cuidado y vigilancia nocturna y, en general, cualesquiera otras de apoyo a la persona mayor que permita su continuidad en su hogar y entorno social.'
La Resolución de 30 de enero de 2009, distingue en su apartado 4.3.4 el 'Servicio de Ayuda a Domicilio' definido como 'Aquel conjunto de actuaciones que se prestan a las personas mayores en su domicilio habitual, cuando dichas personas mayores no están capacitadas para ejecutar por sí mismas las actividades que tal servicio comporta. A título enunciativo se incluyen en este grupo de actuaciones, las actividades domésticas de preparación de alimentos, cuidado de ropas y del hogar, ayudas para el aseo personal, ayudas a la movilización, cuidado y vigilancia nocturna y, en general, cualesquiera otras de apoyo a la persona mayor que permita su continuidad en su hogar y entorno social.', de la ayuda que se regula en el apartado 4.3.6, es decir, los 'Cuidados en el entorno familiar' que se definen como 'Aquellos auxilios y actuaciones derivados de la situación de dependencia y que con carácter excepcional se presten en el domicilio del dependiente por cuidadores no profesionales. Para ello será necesario que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda, se establezca en su Programa Individual de Atención y el cuidador no profesional se ajuste a las condiciones de parentesco y sus excepciones y a las normas de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social determinados en el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.'
Al respecto hemos de tener en cuenta que no estamos ante un recurso en el que se revise la naturaleza de la ayuda concedida en su día, sino ante una liquidación posterior dictada en ejecución de las resoluciones anteriores que han devenido firmes por consentidas. En consecuencia, no se puede ahora cuestionar el tipo de ayuda percibida y que fue reconocida en unas resoluciones previas e independientes. Si la ayuda que se había solicitado en 2009 (ya hemos visto de renovación de la de 2008) no era conforme con lo solicitado era en el momento de recibir la concesión de la ayuda cuando debió impugnarse.
Hecha esta salvedad, la siguiente cuestión a examinar es si procede la devolución de la cantidad reclamada respecto a la ayuda concedida para 2009 y que se regula, como se ha dicho, por la Resolución, de 30 de enero de 2009 y la individual de concesión de la ayuda.
El art. 4.4.5, que regula el cálculo de la cuantía máxima de las ayudas del Programa, señala que MUFACE abonará a cada titular solicitante una ayuda económica mensual calculada de acuerdo con las siguientes reglas: 'a) Si el beneficiario es receptor de una prestación económica del SAAD: el 70% del importe de la prestación económica mensual que le haya sido reconocido al dependiente por la Comunidad Autónoma o Administración Pública que, en su caso, tenga la competencia, conforme a sus propias normas y para el año 2009.
Se entenderá que, para la determinación del importe de la prestación económica mensual reconocida, se ha aplicado el coeficiente reductor según la capacidad económica del dependiente, con arreglo a lo establecido en la normativa estatal común y la específica de desarrollo de la administración competente que haya dictado el acuerdo de reconocimiento.' (hasta aquí no hay variación con la que regulaba las ayudas de 2008).
No obstante, también se añade que 'En la determinación del importe de la base para el cálculo del 70% señalado se computarán aquellas prestaciones económicas de MUFACE de las citadas en el artículo 31 de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, que hayan sido objeto de deducción debidamente acreditada.'
Y lo más importante, se introduce un apartado, el c) que establece 'El importe de la ayuda de MUFACE resultante de la aplicación de las reglas a) y b) anteriores, aisladamente o sumado al de la prestación económica del SAAD, no podrá superar el precio del servicio que se presta y no podrá sobrepasar, cuando corresponda, el 70 por 100 de las cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel establecidas por la normativa estatal para el año 2009 por situación de dependencia.'
Con arreglo a esta normativa no puede prosperar la pretensión de la recurrente en la medida en que MUFACE sí puede reclamar la aportación de la documentación necesaria con el fin de constatar que el importe de ambas ayudas no supere el coste del servicio que se presta.
En este caso, no pueden quedar comprendidas las facturas de un empresa que realiza fisioterapia a domicilio (FUNDACIÓN USZHEIMER) porque ésta no es la finalidad de la ayuda que se concede por MUFACE, que es adicional a la del SAAD y es de naturaleza asistencial por razones de dependencia. La actividad del fisioterapeuta tiene naturaleza de servicio sanitario y, por esta razón, ha de solicitarse y, en su caso, prestarse por la Entidad Médica de adscripción. Como señala la resolución impugnada, solo en caso de denegación de la misma podría solicitarse otra ayuda adicional a través del Programa de Autonomía Personal. En este punto, la resolución impugnada ha de ser confirmada.
Por el contrario, la cantidad justificada que se abona a la empleada de hogar sí es una ayuda que ha de quedar comprendida dentro del límite de la ayuda. La prestación del servicio por la empleada del hogar está acreditada documentalmente, consta que está dada de alta den la Seguridad Social y es razonable la afirmación que hace la empleada de hogar relativa a que dedica el 50% de su tiempo a cuidar de la persona dependiente, por lo que también en relación con las ayudas adicionales de 2009 habrá de anularse la resolución impugnada con el fin de que se practique nueva liquidación a fin de regularizar la liquidación incluyendo este gasto como justificado.
En consecuencia, la demandante solo vendrá obligada a devolver, al amparo de los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional Undécima, del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado (según redacción dada por el Real Decreto Ley 4/2000, de 29 de diciembre) en relación con los arts. 55 a 57 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que regulan la devolución de las prestaciones percibidas indebidamente, como es el caso, la cantidad que, tras la regularización efectuada en cumplimiento de lo indicado sobre el gasto por empleada de hogar, corresponda a las ayudas adicionales percibidas por la recurrente en 2009, no debiendo devolver cantidad alguna por el ejercicio de 2008.
SÉPTIMO.-Aun conscientes de que las causas de inadmisibilidad se han de examinar al principio, y teniendo en cuenta que estas causas se convierten en esta fase procesal en causas de desestimación, hemos considerado procedente resolver la desviación procesal opuesta por el Abogado del Estado al final de nuestra resolución. Es evidente que la recurrente no solicitó la devolución de las cantidades retenidas durante los meses de septiembre a diciembre de 2009, por lo que no podría darse lugar a tal declaración al estar ante una desviación procesal ya que se trata de una pretensión no sostenida previamente en vía administrativa.
Ahora bien, resulta indudable que la estimación parcial de este recurso comporta la obligación para la Administración de realizar una nueva liquidación en los términos que ha quedado expuesto más arriba, existiendo también un derecho de la demandante a que se le devuelvan las cantidades indebidamente retenidas (todo lo retenido por el año 2008 y las cantidades correspondientes al salario de la empleada de hogar imputables al cuidado de la persona dependiente dentro del ejercicio 2009) que se liquidarán y abonarán en ejecución de sentencia.
OCTAVO.-Por todo lo dicho, el recurso ha de ser parcialmente estimado, sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Agueda contra la resolución arriba indicada, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Reconocer el derecho de la demandante a que se practique nueva liquidación de devolución por prestaciones indebidas de la ayuda adicional de los años 2008 y 2009, de acuerdo con los razonamientos de esta Sentencia.
3º) Desestimar las demás pretensiones contenidas en la demanda.
4º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de mayo de 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

