Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 272/2014 de 02 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 08019330042015100530


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 272/2014

Parte apelante: Constantino

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CERVELLO

S E N T E N C I A Nº 560/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de julio de dos mil quince

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Constantino , asistido por el Letrado D. Angel Escolano Rubio, contra la Sentencia nº 114/2014, de fecha 9/4/2014, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 388/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona , al que se opone el AJUNTAMENT DE CERVELLO, defendido por el Letrado D. Antonio Fernández Gallardo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 09/04/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 388/2012, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Reesolución de fecha 28/06/2012 , que desestima el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 20/04/2012, que resolvía el expediente disciplinario. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de julio de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, de fecha 9 de abril de 2014 , que estimó en parte el recurso y anuló una de las tres sanciones disciplinarias impuestas de suspensión de funciones por dieciséis días, por infracción de lo dispuesto en el artículo 52.3 de la Ley 16/1992 y tipificadas en el artículo 49 b) del mismo texto legal .

En la sentencia se razona la inexistencia de caducidad, al considerar motivadas y ajustadas a Derecho las tres prórrogas acordadas, por dilaciones del propio recurrente. No se aprecian las consideraciones vertidas en contra del Sr. Instructor, para relatar los hechos constitutivos de infracción, con valoración de la prueba practicada tanto en el expediente administrativo, como en el proceso seguido en primera instancia, el escrito firmado por varios vecinos del municipio en contra del funcionario sancionado, con análisis promenorizado de la primera infracción. Se anula la sanción disciplinaria impuesta al recurrente por denucniar cuando éste se encontraba suspendido de empleo y sueldo, es decir,no estaba en servicio activo y actuó en condición de particular, lo que no constituye falta disciplinaria del artículo 49 c) de la Ley 16/1991 . Se imponen las costas que serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En el recurso de apelación se alega la existencia de caducidad, pues la última prórroga acordada no era válidas, al no tener relación con el expediente administrativo. En el fondo, la sentencia infringe el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2010 , pues existen pruebas documentales y testificales no valoradas por el instructor. Referente al primer hecho, consta que el recurrente no se dirigió con mala educación al Sr. Lorenzo , al tener éste enemistad manifiesta contra el recurrente. Con respecto a la tercera sanción, también es improcedente, pues no se dirigió de forma arrogante contra la Sra. Sagrario , a quien no insultó. Solicita la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Cervelló, se alega la repetición de los mismos argumentos aportados ya en primera instancia. Se alega también el principio de inmediación en la valoración de las pruebas en primera instancia. Se insiste en la inexistencia de caducidad con remisión a la legislación aplicable. Se reitera la legalidad de las sanciones disciplinarias impuestas primera y tercera, basadas en la valoración de la prueba y principio de inmediación. Respecto de la segunda sanción, la que ha sido objeto de anulación en la sentencia, se insiste en su tipicidad y legalidad y se alega que aun cuando el recurrente, Policía Local, se encontraba en situación de suspensión de funciones cuando formuló la denuncia contra el Sr. Constantino , era agente de la autoridad, aspecto público y notorio en el municipio y funcionario de carrera, lo que justificó la imposición de la sanción disciplinaria.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes litigantes, tanto del recurso de apelación, como del escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia objeto de impugnación y prueba practicada, especialmente la de primera instancia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por cuanto no consigue desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos y conclusión de la sentencia impugnada, que es fiel exponente de la mejor doctrina administrativa, legislación y jurisprudencia aplicable, por lo que la confirmamos íntegramente, si bien añadimos lo siguiente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.

El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución ( artículo 10.2 de la Constitución ), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).

El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia. En la sentencia impugnada se razona ampliamente el proceso de valoración de la prueba, tanto la practicada en virtud del principio de inmediación, como la realizada por el Sr. Instructor en el expediente disciplinario. Asimismo, la conclusión que se alcanza guarda una relación lógica y directa con la realización de los hechos tipificados en su condición de falta disciplinaria.

Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las falta disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria.

Referente a las prórrogas acordadas y justificadas por el Sr. Instructor del expediente disciplinario, si bien en el recurso de apelación se muestra la conformidad con las dos primeras, se impugna la tercera porque no aparece fundamentada legalmente ni con los hechos considerados. No obstante, en la sentencia se razona debidamente que dicha prórroga se encuentra justificada en el expediente administrativo, sin que contra la misma pueda admitirse reproche alguno y que en la consideración habida en función de la valoración de las alegaciones de las partes litigantes, no encontramos objeción procesal alguna en su contra, lo que nos obliga a confirmar íntegramente la valoración y razonamiento que aparece en la sentencia.

Por otra parte, el principio de proporcionalidad constituye un principio general del Derecho público que sostiene la exigencia de que cualquier actuación de los poderes públicos licitadora o restrictiva de derechos responda a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido. Es una acepción más estricta, representa la existencia de una 'debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada' (art. 131.3 LRJPAC), que puede contemplarse en su vertiente normativa o en su vertiente aplicativa por la Administración o los Tribunales; siendo, un mecanismo de control tanto de la actuación del legislador -vertiente normativa- aun cuando el propio TC, S 65/86, reconoce la dificultad salvo que la norma contenga márgenes de discrecionalidad tan amplios que dieran lugar a la aplicación de sanciones muy diversas, incompatibles con la seguridad jurídica; en cambio, en su vertiente aplicativa, el principio de proporcionalidad ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992 establece que:

El artículo 131 de la Ley 30/1992 , regula tal principio como uno de los informadores de la potestad sancionadora de la Administración, tanto en su vertiente normativa como aplicativa, estableciendo en ésta última que se tendrá en cuenta la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia.

Respecto de la discrecionalidad de la Administración en la graduación de la sanción, procede tener en cuenta los siguientes criterios jurisprudenciales:

Si bien la Administración puede usar de una cierta discrecionalidad en la graduación de la sanción para acomodarla al conjunto de circunstancias concurrentes en la infracción, no es menos cierto que el principio de proporcionalidad de la sanción se halla sometido al control jurisdiccional.

La discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

En el presente caso, la sentencia de primera instancia declara expresamente que existe prueba más que suficiente para concretar e individualizar los hechos por los que ha sido sancionada la parte recurrente. En esa valoración de la conducta imputada se ha tenido en cuenta la prueba practicada en el expediente administrativo como en autos, lo que ha permitido determinar claramente la culpabilidad y participación de la parte recurrente en los hechos imputados, lo que justifica la sanción impuesta adecuada a los criterios de necesidad y adecuación al fin perseguido.

Asimismo, debemos concluir que la valoración de la prueba que se ha llevado a cabo en primera instancia, es fruto del principio de inmediación, en acto presidido por el juzgador, que mientras no se demuestre error grave, arbitrariedad, o falta de todo razonamiento, este Tribunal siempre ha respetado, por cuanto es al juzgador de primera instancia a quien le corresponde llevar a cabo esa valoración y consideración de la conducta enjuiciada, sin que, como se ha indicado anteriormente, en este proceso se haya conseguido desvirtuar la legalidad de esa valoración judicial, pues lo que es objeto de impugnación, es precisamente el razonamiento de la sentencia impugnada.

Consideramos que no se ha vulnerado el principio de legalidad, ni se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ni se ha creado ninguna situación de indefensión, como se acredita por la detalla actuación administrativa en el amplio expediente disciplinario con la imposición de la sanción disciplinaria, lo que obliga a respetar la sanción impuesta y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, incluida imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin que en esta instancia las impongamos al considerar que se trata de una controversia, para cuya resolución ha sido necesaria la interposición del recurso de apelación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación.

No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 24 de Julio de 2015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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