Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 560/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 563/2015 de 30 de Septiembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 560/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100565


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0020933

Recurso de Apelación 563/2015 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

RECURSO DE APELACION 563/2015

SENTENCIA NÚMERO 560

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 30 de septiembre de 2015.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 563/2015, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 276/2014 de 19 de noviembre de 2014 , dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 456/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que denegó la solicitud de entrada efectuada por la Comunidad de Madrid en la finca NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Ha sido parte apelada Don Pelayo , actuando a través del Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .

TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de septiembre de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos

PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 276/2014 de 19 de noviembre de 2014 , dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 456/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que denegó la solicitud de entrada efectuada por la Comunidad de Madrid en la finca NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos literalmente en la resolución judicial recurrida en apelación.

' PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2014, por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia por ministerio de la Ley, se ha solicitado de este Juzgado autorización para la entrada en el domicilio que a continuación se indica, al objeto de proceder a la ejecución forzosa del acto administrativo del que también se deja constancia más abajo.

En concreto, la súplica del escrito de solicitud se produce en los siguientes términos: 'DICTE AUTO AUTORIZANDO LA ENTRADA EN LA FINCA (...) PARA PROCEDER A LA EJECUCIÓN SUBSIDIARIA DE LA ORDEN 1620/2001, DE 7 DE JUNIO, DE LA CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE'.

SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, son datos relevantes para el pronunciamiento que aquí se dicta los siguientes:

DOMICILIO:

Finca NUM000 - NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 , en el término municipal de San Sebastián de los Reyes.

TITULAR:

D. Pelayo y D. Luis Francisco , éste último en representación de la mercantil Encargos, Presupuestos, Encuestas e Inversiones, S.L.

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Expediente de referencia NUM002 .

OBJETO DE LA ENTRADA: Ejecución subsidiaria de la Resolución de 26 de noviembre de 2001, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Orden de 7 de junio de 2001, de la Consejería de Medio Ambiente, de la Comunidad de Madrid, por la que se impuso una sanción económica en cuantía de 42.070,85 euros así como la obligación de reintegrar la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de su indebida ocupación.

(.....)

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

(.....)

SÉPTIMO.- En cuanto al segundo de tales requisitos (la necesidad de un título ejecutivo idóneo) se constata a través del expediente remitido que en sendas comunicaciones de fecha de noviembre de 2011, la Administración solicitante se dirige a la entidad mercantil titular indicándole, tras su puesta a disposición para ejecución de la sentencia y, por tanto, de la resolución que confirma y en el extremo en que lo hace, la forma en que habrá de realizarse, determinando que la reposición al estado previo a la invasión debe consistir en respetar la anchura de 20,89 metros desde la tapia del Monte Viñuelas. A tal efecto se le cita para que el 25 de noviembre de 2011, a las 10.30 horas comparezca en la finca en cuestión a donde también se desplazarían Técnicos del Área correspondiente de la Administración 'para proceder al estaquillado de los límites de la vía pecuaria de referencia'.

A partir de aquí, una vez mostrada la voluntad de cumplimiento por parte del titular de la finca, y sin que conste la comparecencia del mismo a tal efecto el día y hora citados, la Administración solicitante se limita a tramitar de manera interna la petición de autorización que ahora se resuelve.

Tal actuación, sin embargo, no permite diferenciar claramente entre el acto que ordena y el acto que necesariamente ejecuta la resolución en cuestión. Y ello por cuanto, al no asistir el titular a la comparecencia programada se hacía precisa una resolución administrativa disponiendo la ejecución forzosa del acto de reposición así como la debida notificación al interesado, dado que lo único que constaba previamente era el requerimiento de ejecución dirigido al titular de la finca.

Es precisamente tal resolución acordando efectivamente la ejecución forzosa la que precisamente habría integrado el título ejecutivo, distinto, diferenciado del anterior acto pues sólo a través del mismo se deja constancia definitivamente de la falta de cumplimiento voluntario que hará que la Administración pueda desplegar todas las potestades legalmente atribuidas para garantizar la ejecutividad que también consagra el ordenamiento jurídico.

En definitiva, la autorización que se solicita se encuadra, por así decirlo, en una segunda fase que sólo comienza cuando, acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el acto administrativo, se hace precisa la ejecución forzosa del mismo por los medios de los que la propia Administración autora del acto dispone, siendo exclusivamente en esta circunstancia (así se deriva del tenor del artículo 8.6, párrafo primero, de la Ley Jurisdiccional -'Conocerán los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada (..), siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'- en la que es permitido el examen y resolución de la autorización judicial solicitada.

Debe además tenerse presente que, como consta en virtud de contrato de compraventa que se ha incorporado junto con el expediente administrativo, en la finca en cuestión se ha construidos una vivienda unifamiliar cuyo titular es el anterior propietario de la propia finca NUM000 . NUM001 ), D. Pelayo . Así, como declaró la ya citada STC 22/1984 'la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona por ello, existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohíbe la entrada y el registro en un domicilio ( art. 18.2 de la Constitución ) y la que impone la defensa y garantía del ámbito de privacidad ( artículo 18.1 de la Constitución ). Junto a ello, debe tenerse igualmente presente que la inviolabilidad de domicilio definida por la regla primera del precepto constitucional citado constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que 1a propia persona elija, y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las agresiones o invasiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública. El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no es sólo objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada'.

Al no existir el título ejecutivo idóneo y diferenciado, no puede apreciarse en consecuencia el requisito que la jurisprudencia constitucional exige acerca de la 'necesidad' de la solicitud de autorización de entrada que aquí nos ocupa. Por el contrario, la instancia de autorización a la que finalmente ha procedido se revela en la resolución administrativa como meramente precautoria o preventiva de modo que, cuando requiere al titular para que autorice la entrada en su domicilio, aún no sabe si la autorización judicial será o no precisa ya que la necesidad de proceder forzosamente a la ejecución de lo ordenado se hace depender de la circunstancia de la falta de su cumplimiento voluntario lo que no consta, sin que posteriormente la Administración solicitante adoptase ninguna resolución para ejecución forzosa de la reposición de la vía pecuaria a su estado original.

Constituida, pues, esta Juzgadora en garante de los derechos fundamentales de aquéllos a quienes, por razón de un superior interés público, se ha de exigir su sacrificio no resulta posible acceder a la petición que formula la Administración actuante, lo que determina la necesidad de denegar la autorización de entrada solicitada en los términos y circunstancias en que lo ha sido.

OCTAVO.- No procede realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

NO HA LUGAR a conceder la autorización de entrada solicitada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que de la misma legalmente ostenta.'.

Contra dicha resolución judicial promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- En este caso la defensa de la Administración apelante, indica que en el presente caso de lo que se trata es de la ejecución subsidiaria de la Orden 1620/2001, de 7 de junio, de la Consejería de Medio Ambiente, que impuso una obligación de reintegrar la vía pecuaria ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión, acto que sería recurrido en sede contenciosa, dictándose sentencia firme en el año 2006, que confirma en lo que aquí interesa esa obligación.

Pues bien, como la sentencia confirma la legalidad de ese acto administrativo, la ejecución de dicho acto compete a la Administración para lo cual cuenta con los medios de ejecución forzosa previstos en el art 96 y ss de la LRJAP . Como en este caso para dicha ejecución resulta necesario el acceso a domicilio o restantes lugares, es preciso que la Administración solicite autorización judicial.

Critica que el auto impugnado hace una mención genérica a dicha cuestión pero analiza la presente autorización como si no hubiese una sentencia que confirma la legalidad de la Orden cuya ejecución se pretende.

Por ello considera que sí hay titulo ejecutivo, que es una sentencia firme que no es cumplida por el afectado a pesar de ser requerido para ello por una resolución administrativa dictada el 3 de noviembre de 2011, también es desatendida. Con lo que no es necesario otro requerimiento adicional advirtiendo al interesado que de no obedecer el mismo se procederá a su ejecución, como parece entender el Auto combatido.

La parte apelada, alega que no es titular o propietaria de esta finca objeto de solicitud de autorización de entrada en domicilio ni de la vivienda construida sobre la misma desde hace casi 13 años. En concreto, vendió la vivienda a la sociedad ENCARGOS PRESUPUESTOS, ENCUESTAS E INVERSIONES, S.L. ('EPEI') con fecha 02 de diciembre de 2002. En este sentido, acompaña copia de la escritura de compraventa dónde pueden comprobar que esta parte ya no es titular ni inquilino de esta vivienda desde hace muchos años. Por ello alega que se dirijan y den traslado del citado recurso de apelación a la mencionada sociedad, con el fin de que pueda oponerse al mismo.

Por su parte, la defensa de la Comunidad de Madrid manifiesta que tales alegaciones de que ya no tiene nada que ver con la finca desde 2002 encajan mal con la propia actuación que el mismo ha venido desplegando y que figuran en autos, pues a lo largo del procedimiento judicial no ha puesto en duda la titularidad de la finca, ha manifestado que va a cumplir la sentencia de 2006 y figura en autos un escrito de 22 de junio de 2011, donde manifiesta actuar en nombre de la mercantil Encargos, Presupuestos, Encuestas e Inversiones, S.L., como figura en el Auto recurrido.

También el propio Auto apelado se refiere en su Fundamento Jurídico Sexto a las circunstancias de titularidad de la finca y de actuación de los implicados en los siguientes términos:

' SEXTO.- Analizada a la luz de los criterios expuestos la solicitud formulada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, es necesario señalar lo siguiente en relación con el primero de los requisitos a los que se ha hecho referencia en el Razonamiento inmediato anterior:

La solicitud formulada identifica ciertamente la finca a la que viene referida la autorización de entrada de la que aquí se trata. Sin embargo, en dicho escrito, la representación procesal compareciente no hace referencia alguna al titular del domicilio (o lugar, en este caso, para el que se precisa la autorización judicial al no contar la Administración con el consentimiento del referido titular). Tal identificación es, sin embargo, un dato esencial que ha de ser suministrado al órgano jurisdiccional sin dejar a la averiguación por parte de éste de lo que proceda determinar al respecto según los datos obrantes del expediente administrativo.

En este caso, la Orden de restauración de la legalidad -al igual que la sanción después anulada jurisdiccionalmente- se dirigió a D. Pelayo , siendo a esta misma persona a quien se dirige, un requerimiento, en fecha 27 de mayo de 2011, para que proceda a dar cumplimiento a la orden de restablecimiento de la vía pecuaria indebidamente ocupada.

El mismo requerimiento, y con la misma fecha, se dirige también a la mercantil ENCARGOS PRESUPUESTOS, ENCUESTAS E INVERSIONES, S.L., una entidad que, al parecer, ninguna intervención tuvo ni en el expediente administrativo ni en el proceso judicial mencionados, si bien, por virtud de un escrito de fecha 22 de junio de 2011, tanto D. Pelayo , como D. Luis Francisco , éste último en representación de la mercantil citada, ponen de manifiesto a la Administración autonómica que dicha entidad es ahora la titular de la finca en cuestión, mostrando en el mismo escrito 'su voluntad inequívoca de querer integrar la vía pecuaria al ser y estado previo y cumplir el fallo de la sentencia firme (...) poniéndose ambos desde este mismo instante en los domicilios indicados en el encabezamiento, a plena disposición de los técnicos que la Comunidad de Madrid elija para tutelar el cumplimiento de la sentencia, rogando, si no es molestia, que se nos dé traslado de la forma, plazos y manera de ejecutarla con el fin de que no pueda existir controversia entre las partes'.

Con base en dicho escrito, la Comunidad de Madrid se dirige por separado a ambos firmantes, con lo que, al menos por deducción de los documentos acompañados a la solicitud, aunque nada se diga al respecto en el escrito de solicitud, se entiende identificado el actual titular del domicilio-lugar para cuya entrada se ha solicitado la autorización y, en consecuencia, integrado el primer requisito de los exigibles para poder conceder la que se ha pedido'.

TERCERO.-La autorización de entrada en el domicilio puede estar motivada en la necesidad de ejecución de cualquier acto administrativo que, por su contenido, sea susceptible de ejecución forzosa.

Para que tal entrada solicitada por la Administración para ejecutar un acto administrativo sea conforme a Derecho, deben cumplirse una serie de requisitos:

Solo debe autorizarse cuando la entrada sea imprescindible a efectos de la ejecución del acto, lo que equivale a postular que, en caso de negativa, la actuación administrativa quedaría frustrada. La Administración debe aportar, junto con su solicitud, prueba suficiente sobre tal particular.

Para valorar su pertinencia debe atenderse a criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y el sacrificio que se propone ( sentencia del Tribunal Constitucional 50/1995 ), tanto en la concesión de la autorización de entrada como en su concreta ejecución.

Así la Sentencia citada de 22 de diciembre de 1999 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , señala al respecto que:

' La función del Juez y la de este Tribunal se extiende no sólo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que, evidentemente ha de ser producido de forma regular y en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte, el derecho fundamental en juego, de forma que aún cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que, aún siendo más gravosos para la Administración, dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio'.

En consecuencia, de la ponderación de intereses en conflicto debe resultar que deba ceder el interés particular frente a la que defiende la actuación administrativa (STC 66/1985), ya que la entrada en el domicilio del administrado debe ser una medida adecuada y proporcionada para lograr la plena efectividad del acto administrativo, a cuyo efecto se exige que el obligado haya conocido el acto mediante formal notificación y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario ( STC 137/1985 ).

Una definición acertada del juicio de proporcionalidad ofrece la STC 69/1999 , siguiendo el criterio sentado en sentencias anteriores como la 66/1995 , 128/1995 o 55/1996 , al señalar que el precitado juicio pasa por los criterios de adecuación de la medida, indispensabilidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto, siendo en este último elemento de juicio en el que vista la relación entre fines perseguidos, medida adoptada y derecho afectado, será posible integrar el peculiar modo en que se configura el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

En este sentido se pronunció la STC 171/1997 afirmando que la intensidad del control a realizar por el Juez de la licitud de la entrada domiciliar requerida por la Administración para ejecutar el acto será tanto mayor cuanto mayor sea la incidencia de dicho acto en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos o menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir.

En efecto, resulta necesario distinguir entre el medio coactivo que puede emplear la Administración para vencer la eventual resistencia del administrado y el procedimiento o cauce formal conforme al cual ha de utilizarse aquel medio coactivo, teniendo en cuenta que la propia Ley positiviza el principio de proporcionalidad, en su manifestación de favor libertatis, al disponer en el artículo 96.2 que: ' Si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual' principio que en el ámbito local viene recogido de forma expresa en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 , que, en su artículo 6 dispone que: 'El contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos y fines que los justifiquen. 2. Si fueren varios los admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual'.

CUARTO.- En este caso, está claro que existe título bastante, puesto que se pretende la ejecución de un acto administrativo que ha sido confirmado judicialmente.

Ahora bien, lo que el Auto apelado cuestiona es que se haya iniciado el procedimiento de ejecución del acto, puesto que la autorización de entrada en domicilio no debe pedirse de modo preventivo, sino solo cuando la Administración ha iniciado el procedimiento de ejecución de un acto y el mismo deviene imposible por la necesidad de entrada en un recinto domiciliario donde su titular no permite el acceso.

En este caso, como acertadamente ha expresado el Auto combatido, faltan tales requisitos pues lo único que consta es un requerimiento de 3.11.11 donde se cita al administrado el 25 de noviembre de 2011, para que técnicos del área de vías pecuarias procedan al estaquillado de los límites de la vía pecuaria.

No se ha aportado acta alguna del resultado de esa actuación, pero en Nota interior de 2 de septiembre de 2013, se dice ' Realizada visita de inspección, se constata que no se ha procedido al cumplimiento de la referida Sentencia 301 de 2 de marzo de 2006 , continuando la edificación invadiendo parcialmente el dominio público pecuario'.

Ante la parquedad de datos ofrecidos, se hace difícil entender que la Administración haya iniciado el procedimiento de ejecución en la forma debida, con la debida constancia documental y que el administrado se haya opuesto a la misma, de modo que sea precisa la autorización de entrada, pues ya se ha dicho que no debe solicitarse de modo preventivo.

Por otra parte, aunque el título jurídico que legitima la actuación ejecutiva no ofrece duda alguna al tratarse de una sentencia judicial firme, ello impone que las incidencias sobre su cumplimiento, incluyendo la autorización de entrada en el recinto si esta no es permitida voluntariamente, deba ser instada del órgano judicial que dictó la referida sentencia en procedimiento de ejecución, pero debiendo ofrecer a dicho órgano la debida constancia documental de las actuaciones emprendidas y de la oposición en su caso del administrado al cumplimiento de la sentencia.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación.

QUINTO.- Procede la imposición de las costas a la Administración apelante de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOS.- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra el Auto 276/2014 de 19 de noviembre de 2014 , dictado en el Procedimiento de autorización de entrada en domicilio nº 456/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 34 de Madrid, que denegó la solicitud de entrada efectuada por la Comunidad de Madrid en la finca NUM000 - NUM001 de la URBANIZACIÓN000 en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, confirmando el Auto apelado. Se condena en costas a la Administración apelante.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.