Última revisión
10/07/2006
Sentencia Administrativo Nº 561/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 239/2005 de 10 de Julio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: JUSTE DIEZ DE PINOS, NEREA
Nº de sentencia: 561/2006
Núm. Cendoj: 50297330012006100486
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:2122
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN PRIMERA -
RECURSO N° 239 de 2005
SENTENCIA N° 561 DE 2006
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. RICARDO CUBERO ROMEO
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA
Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER
Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS
En Zaragoza, a diez de julio de dos mil seis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 239/05, seguido entre partes, como demandante MEFLUR, S.L. representado por el Procurador Inmaculada Isiegas Gerner y defendido por el Letrado D. Carlos Allué Español; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es objeto de impugnación la diligencia extendida el 2-6-2005 por la que se procedía a practicar requerimiento efectuado al actor por la Inspección de Tributos, Unidad Regional n° 1 de Aragón, en comprobación del IVA 2001-2004 en el que se solicita del actor que la documentación y explicaciones requeridas deberán aportarse en el plazo de 10 días. No obstante en razón al punto 6 debe entenderse no atendido el requerimiento efectuado a 17-5-2005, por lo que desde el 31-5-2005 y hasta el cumplimiento del mismo debe considerarse una dilación imputable al obligado tributario.
Procedimiento: Especial Derechos Fundamentales de la Persona.
Cuantía: Indeterminada
Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.
Antecedentes
PRIMERO.- La actora mediante escrito presentado el 14 de junio de 2005, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso, y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se declare que el acto administrativo impugnado vulnera lo dispuesto en el artículo 24 p.1º y 2° de la Constitución Española al obligar indebidamente a mi mandante a declarar con si misma, y negar a mi andante el acceso a un proceso y su defensa mediante dilaciones indebidas y actos forzados contrarios a derecho, condenándole a las costas de este procedimiento
TERCERO.- La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de julio de 2006.
Fundamentos
PRIMERO.- La diligencia extendida el 2-6-2005 por la que se procedió a practicar requerimiento efectuado al actor por la Inspección de Tributos, Unidad Regional n° 1 de Aragón, en comprobación del IVA 2001-2004 en el que se solicita del actor que la documentación y explicaciones requeridas deberán aportarse en el plazo de 10 días. No obstante en razón al punto 6 debe entenderse no atendido el requerimiento efectuado a 17-5-2005 por lo que desde el 31-5-2005 y hasta el cumplimiento del mismo debe considerarse una dilación imputable al obligado tributario.
SEGUNDO.- De los datos obrantes en el procedimiento se extraen los extremos siguientes:
A) La actora desde el 9-1-2004 se halla incursa en un procedimiento de inspección en comprobación y revisión del IVA correspondiente a los periodos 2001-2004, en el curso del cual se dictó el acto objeto del recurso.
B) Mediante la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal se han seguido diligencias ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Monzón acordándose el 29-11-2005 su admisión a trámite tal y como se constata en el recurso 404/05 seguido ante esta misma Sala y Sección por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
TERCERO.- Los motivos que arguye la parte recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar:
a) Que la Agencia Tributaria desde el 9-1-2004 hasta la fecha de la interposición de la demanda, 23-11-2005 mantiene al actor en situación de inspección. Debido a diversos interrupciones acordadas por el órgano inspector según preceptos del Reglamento General de Inspección de los Tributos R.D. 939/1986 con los que se ha justificado el incumplimiento del artículo 150 de la Ley General Tributaria que establece para los procesos de inspección un periodo máximo de un año desde el momento de la apertura de las tareas inspectoras, reteniéndose a consecuencia del referido proceso abierto contra el actor todas las devoluciones que en su caso le hubieran correspondido, b) En fecha 29 de julio de 2005, la Agencia Tributaria interrumpió el curso de sus tareas inspectoras, presentando denuncia por delito fiscal contra la recurrente ante la fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, medida adoptada sin audiencia de la actora y sin permitirle examinar el expediente, a pesar de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General Tributaria por lo que desconocía, al no haberle sido notificada, cualquier liquidación por débito tributario (incluidas las posibles sanciones que se le reclaman). c) Añade a lo expuesto la dificultad de cumplir el requerimiento ordenado, dado que los datos requeridos en la resolución recurrida, no figuran en su sistema informático por lo que es muy difícil por no decir imposible el aportarlos, habiendo podido obtener la inspección de Hacienda las conclusiones precisas, con los datos que obraban en su poder, a las pretensiones de la parte actora se opone la parte demandada.
CUARTO.- Sentado lo anterior y partiendo de la base de que reiterada doctrina, entre la que cabe citar sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-2002 tiene declarado que: "el ámbito de protección de los derechos fundamentales se circunscribe a los contenidos de los artículos 14 a 29 de la Constitución. Así como el derecho a la objeción de conciencia prevista en el artículo 30.2 sin que en tal procedimiento pueda examinarse cualquier pretendida infracción, ni resolver temas o cuestiones de estricta legalidad ordinaria quedando pues limitado el análisis del procedimiento a delimitar el acto o disposición que se impugnó si vulnera o no tales derechos". Al hilo de lo expuesto y aun cuando el artículo 150 p.4 de la Ley General Tributaria prevé que, cuando pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita expediente al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 de dicha Ley , producirá entre otros el efecto de que se considere un supuesto de interrupción del computo del plazo de un año fijado, es obvio que el objeto de análisis del anterior procedimiento no es otro sino la diligencia extendida el 2-6-2005 por el que se procedía a la práctica del requerimiento referido, el que la actora pretende vulnera los derechos fundamentales de la persona que regula el artículo 17.2 y 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y a no declarar contra si mismo) y el artículo 24.1 de la Constitución derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo la jurisprudencia establece el contenido y alcance de los preceptos constitucionales mencionados y así Sentencia del Tribunal Constitucional de 18-4-2005 se pronuncia en los términos siguientes: "Para el examen de la infracción de un proceso sin dilaciones indebidas, debemos recordar en primer lugar que la protección de este derecho fundamental es solo atribuible a los procesos judiciales y no a los administrativos debiendo en todo caso denunciarse el retraso en el curso del proceso y acreditar por ello la causación de un perjuicio (...) pues el término proceso utilizado en el artículo 24.2 es equiparable a actuaciones jurisdiccionales sin que sea extensible al procedimiento administrativo (STC 26/1994 de 27 de enero ). Sentado lo expuesto y en atención a la naturaleza del proceso cuya relación de derechos constituciones se postula pues el carácter de que su naturaleza sea o no sancionadora determinará los derechos constituciones cuya vulneración pueda esgrimirse, en concordancia con lo anterior el Tribunal Supremo de 11-6- 2001 tiene declarado: "La clave de la admisibilidad del proceso especial de derechos fundamentales, en el asunto que nos ocupa, estriba en justificar que los actos de la Administración Tributaria recurridos poseen trascendencia sancionadora y efectos directos en el ejercicio de la potestad administrativa, ya que no existe discrepancia acerca de la aplicación de las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo sancionador... Constituye doctrina de la Sala que las sociedades recurrentes conocen y aceptan que el ámbito de aplicación del artículo 24 de la Constitución no puede trasladarse sin más a las actuaciones administrativas ya que, en principio solo está referido a actuaciones judiciales la tutela que otorga el artículo 24 de la norma fundamental se refiere a actuaciones judiciales, a las administrativas de carácter sancionador, respecto a los que rigen los principios básicos de derecho penal y a las actuaciones administrativas que impidan el acceso a la jurisdicción en cuanto bloquean el ejercicio a la tutela judicial efectiva (Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1991, 21 de noviembre de 1997 y sentencia del Tribunal Constitucional 421/1989 de 16 de febrero ). En consecuencia si los actos impugnados por la vía del procedimiento especial de la Ley 62/1978 propuesta de regularización y actos de inspección) se han dictado en un expediente administrativo sancionador, el cauce procesal elegido por la sociedad recurrente será el adecuado, por lo que el motivo de casación debe prosperar. Por el contrario, si dichos actos se han acordado en un procedimiento administrativo que no tienen naturaleza sancionadora no le será aplicable el artículo 24 de la Constitución por lo que las cuestiones que se susciten serán de legalidad ordinaria y el tribunal "a quo" habrá resuelto acertadamente que el procedimiento especial y sumario de la Ley 62/1978 no es el adecuado para la tramitación del recurso contencioso administrativo".
Dicha doctrina que debe ponerse en relación con la emanada del Tribunal Constitucional que en sentencia 45/1997 de 11 de marzo tiene declarado: "Nadie está obligado a declarar contra sí mismo según recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 197/95 no puede suscitar duda de que el derecho a no declarar contra si mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta su cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado en principio en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón a las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador, puesto que los valores esenciales que se encuentran en el artículo 24.2 de la constitución no quedarían salvaguardados ni se admitirla que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión de la autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar al declarar en tal sentido".
Dicho lo anterior puesto que la resolución impugnada constituye un acto de trámite del procedimiento administrativo seguido por la inspección de tributos para la comprobación e investigación del IVA, a tenor de la anterior doctrina, no le son de aplicación las garantías constitucionales a que hacen referencia los artículos mencionados. En base a lo expuesto se desestima el anterior recurso.
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional no procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso Contencioso Administrativo número 239/05 interpuesto por MEFLUR, S.L. contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
