Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
22/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 561/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 353/2003 de 22 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 561/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100453

Resumen:
46250330022006100453 Nº de Resolución: 561/2006 Fecha de Resolución: 22/05/2006 Nº de Recurso: 353/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

Encabezamiento

Rollo de apelación num. 353/03

Juzgado Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso número 382/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Sentencia número 561 /2.006

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

Don Rafael Salvador Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de Mayo de dos mil seis.-

VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 353/03, interpuesto contra la Sentencia de fecha 27/Abril/2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo número 382/02; y habiendo sido partes en el recurso: a) Como apelante, D. Jesús Manuel , y b) Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAMARXANT; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Salvador Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente: "Declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel contra la resolución de fecha 23 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del ayuntamiento de Villamarxant por la que se acordó imponer al recurrente la sanción de 520.586-ptas".

SEGUNDO.- Por D. Jesús Manuel, se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, y , tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitó que se dictase Sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.

TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de Mayo de 2.006, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso jurisdiccional viene constituido por el Decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Villamarxant, de 18/Abril/02, por el que se desestiman las alegaciones presentadas por el actor en noviembre de 1997 frente a la Resolución de la Alcaldía de 23 de Octubre de dicho año, por la que se le impuso una sanción de 520.586-ptas como responsable de una infracción urbanística , y al propio tiempo se acuerda que prosiga el procedimiento de recaudación de la referida sanción.

La Sentencia de instancia parte de la premisa -errónea a juicio de este Tribunal- de que el acto recurrido es la Resolución de 23/Octubre/97 , y considera por tanto, extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dicho acto administrativo en julio de 2002, declarando en consecuencia su inadmisibilidad (art.46.1 y 69.e ) LJCA).

Y decimos que errónea por cuanto tanto en el escrito de interposición, como en el de formalización de la demanda, se identifica expresamente el acto recurrido, que no es otro que el Decreto de la Alcaldía de 18/Abril/2002, que está dotado de un contenido propio al que antes nos hemos referido, y respecto del cual se ha solicitado del órgano jurisdiccional que se pronuncie acerca de su adecuación o no a derecho.

Es cierto que mediante Resolución de Octubre de 1997 se impuso al recurrente una sanción pecuniaria como presunto autor de una infracción urbanística , y que contra dicha Resolución quedaba expedita la vía jurisdiccional Contencioso-administrativa; pero no cabe desconocer que la propia Administración, al notificar al actor dicho acto, le abre la posibilidad de formular alegaciones , en caso de disconformidad, en solicitud de revisión o revocación de lo resuelto, cauce que éste aprovecha formulando en noviembre de ese año las oportunas alegaciones -calificadas ahora inadecuadamente como recurso de reposición- en las que interesa la suspensión del plazo de abono de la sanción, la revisión de la naturaleza de la edificación -no sería vivienda, sino almacén- y la posibilidad de legalización de las obras; la Corporación municipal da curso a tal solicitud, y existe informe del Arquitecto municipal de 4/Diciembre/97 , dando cuenta de tratarse de una edificación destinada a uso agrícola, pese a lo cual no sería en principio legalizable, y que el valor de las obras ilegalmente ejecutadas sería de 1.162.379-ptas (téngase en cuenta que en su anterior informe de 2/Septiembre/96 , que sirvió de base a la sanción, se trataba de una vivienda, y las obras en ella realizadas aparecían valoradas en un importe de 3.470.572-ptas).

Así las cosas, el Ayuntamiento no concluye el procedimiento iniciado sino que, incumpliendo su obligación de resolver expresamente (art. 42.1º Ley 30/1992 ), mantiene su latencia durante varios años , y sólo a través del Decreto ahora recurrido, de Abril de 2002 -dictado como consecuencia de nuevos informes de la Policía Local, de los que se desprende que se han llevado a cabo nuevas obras y de cierta importancia- es cuando, tras afirmar que la solicitud del recurrente debía haber sido inadmitida a trámite por su inadecuación procedimental, procede a desestimar sus alegaciones. Pues bien, llegados a este punto, debe deslindarse, de un lado las posibles nuevas obras realizadas por el recurrente -con relación a las mismas, ajenas al presente recurso , el acto recurrido resuelve correctamente, disponiendo que los Servicios Técnicos y la Secretaría informen sobre la posibilidad de incoar un nuevo expediente sancionador y acerca de su carácter legalizable o no- y de otro, la adecuación o no a Derecho de la decisión adoptada por la Alcaldía con relación a las obras ya realizadas en 1997, y respecto de las cuales se ejercitó en su momento la potestad sancionadora de la Administración. Delimitado así el tema objeto de debate en el presente procedimiento, pierde trascendencia la calificación que se dé al escrito del recurrente de noviembre de 1997 (alegaciones o recurso de reposición), pues la cuestión controvertida no va a ser otra sino la de resolver si en Abril de 2002 puede acordarse iniciar el procedimiento recaudatorio Impuesto respecto de una sanción pecuniaria impuesta en Octubre de 1997.

SEGUNDO.- Y con relación a este punto , debe recordarse que el art. 24 de la Ley 1/1998, frente al plazo de prescripción de 5 años que se establecía en el art. 64 LGT, dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes Derechos y acciones: "a) El Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. c) La acción para imponer sanciones tributarias y d) El Derecho a la devolución de ingresos indebidos".

El T.S., en Sentencia de fecha 25/Septiembre/2001, ya interpretó el alcance retroactivo de dicha reducción del plazo prescriptivo, concluyendo en los siguientes términos:

"En el actual artículo 64 de la LGT (después de la reforma introducida por la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente), se establece un plazo prescriptivo de 4 años del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y de la acción de la misma para exigir el pago de las deudas ya liquidadas.

Antes de dicha Ley 1/1998, el plazo de prescripción era de 5 años; pero , con tal Ley, ha quedado reducido a 4 años, con el refrendo del Real Decreto 136/2000 , de 4 de febrero, cuya Disposición Final Cuarta.3 establece que "la nueva redacción dada al artículo 64 de la L.G.T. ... en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y Derechos mencionados en dicho precepto , se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

Norma, ésta última, cuyos taxativos términos no dejan lugar a dudas , como se infiere, asimismo, de su Exposición de Motivos, en la que se alude "a que se reduce a 4 años el plazo general para exigir las deudas tributarias" , siendo de destacar "a estos efectos, la mención que, en relación con los nuevos plazos de prescripción se realiza, para evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación".

Ha de concluirse, pues, que, a partir del 1 de enero de 1999 , "y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles", el plazo de prescripción para, entre otros extremos, exigir la deuda tributaria y cobrar lo liquidado ha quedado instaurado en 4 años".

Frente a la tesis sostenida por la Corporación municipal conforme a la cual nos encontraríamos ante una decisión jurisprudencial aislada que no constituiría precedente jurisprudencial vinculante, lo cierto es que no sólo se trata de una Resolución recaída en un recurso en interés de Ley, con los efectos jurídicos que de ello derivan, sino que la doctrina contenida en dicha Sentencia ha sido reiterada en pronunciamientos posteriores, con las solas matizaciones que se destacan en la reciente Sentencia del TS. de 1/Febrero/2006 , en la que se afirma:

"Así , en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, en la que se resuelve el recurso de casación en interés de Ley núm. 6789/2000, formulado por el Abogado del estado, frente a una pretendida doctrina legal por parte del abogado del Estado, de que el plazo de prescripción de 4 años sólo era aplicable a los procedimientos tributarios, liquidatorios o sancionadores, iniciados a partir del 1 de enero de 1999, ante la declaración de la Sentencia de instancia de que a partir del 1 de enero de 1999 , y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción en materia tributaria había quedado instaurado en 4 años, como resulta refrendado por la publicación del Real Decreto 136/2000, disposición final cuarta, 3 se llega a la conclusión de que la frase que utiliza el citado Real decreto "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles" , no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical, introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha Estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999 , el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999 , genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente."

En el mismo sentido, con otras palabras , esta sección, en su Sentencia de 10 de mayo de 2004, recurso de casación 2149/1999, afirma "Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada que excusa de la cita concreta de Sentencias y autos, consistente en que los nuevos plazos de la prescripción del Derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 a ) de la Ley General Tributaria, que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años de la Ley de administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911, 5 años , salvo la excepción en el impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones, Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso y , así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el Derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo".

Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem" acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999".

En el caso que nos ocupa, el plazo de inactividad de la Administración municipal respecto de la sanción impuesta en Octubre de 1997 , no concluyó hasta Abril de 2002 , por lo que es de plena aplicación el plazo prescriptivo de cuatro años establecido por la Ley de 1998. Ello determina la inadecuación a Derecho del Decreto recurrido en cuanto reinicia el trámite recaudatorio de la sanción pecuniaria impuesta en aquella ya lejana resolución. Ello, como queda dicho, sin perjuicio de la incoación, en su caso, de nuevo expediente sancionador, por las obras a que se refieren los nuevos informes de la Policía Local, a los que se alude en la propia Resolución recurrida.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, no procede imponer las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se estima en lo esencial el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , contra la Sentencia de fecha 27/Abril/2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo número 382/02.

Se revoca y deja sin efecto dicha Sentencia, y en su lugar se resuelve estimar el recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Jesús Manuel frente al decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Villamarxant , de 18/Abril/02, en el extremo del mismo por el que se se acuerda que prosiga el procedimiento de recaudación de la sanción impuesta por resolución de la Alcaldía de 23 de Octubre de 1997, que se anula por ser contrario a derecho, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia.

No procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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