Última revisión
18/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 561/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2007 de 18 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 561/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100601
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9027
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 6/2007
Parte apelante: Estela y DEP. DE SALUT - GENERALITAT DE CATALUNYA
Representante de la parte apelante: JOAN BAGUÉ PRATS y LLETRAT DE LA GENERALITAT
Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y MINISTERI FISCAL
Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS
S E N T E N C I A Nº 561/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/07/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 302/2005 , dictó Auto definitivo de Inhibición del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administratitivo ante el Institut Català de la Salut y Zurich España, Cia de Seguros, en reclamación de daños y perjuicios por omisión de las prestaciones sanitarias por la contingencia de una enfermedad.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 16 de julio de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Doña Estela y la letrada de la Generalidad de Cataluña impugnan en esta segunda instancia el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de esta Ciudad, de 31 de julio de 2006 , que declaró la falta de competencia de jurisdicción del Juzgado para conocer del recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento, por razón de la materia atribuye a la Jurisdicción Social.
SEGUNDO.- El error en la calificación efectuada por el Juzgador de instancia es evidente. En efecto, Doña Estela , interpuso la demanda, de conformidad con el art. 2, apartado e) de la LJCA , con fundamento en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992. No se trata de una simple apariencia de reclamación sino de una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pública derivada de la actuación de un ente administrativo, el I.C.S., y tiende a ser resarcida por los daños que comprenden los gastos ocasionados por la asistencia sanitaria recibida en un centro privado y también el periodo de incapacidad temporal, así como 560,54 euros, como daño moral. Los gastos reclamados por la asistencia sanitaria recibida en un centro privado, se solicitan en concepto de daño indemnizable, pues entiende la parte que derivan de una conducta antijurídica de la Administración demandada, al omitir la prestación sanitaria que tiene el deber de prestar. Una lectura de las argumentaciones que se contienen evidencia que la actora demanda al Hospital de Bellvitge por mala praxis, ya que éste hospital no le prestó la atención médica requerida ni realizó las mínimas pruebas necesarias para llegar a un diagnóstico adecuado. Dentro de los daños que se reclama engloba, como daño antijurídico, el periodo de incapacidad temporal y los gastos que le ha ocasionado el incorrecto funcionamiento del servicio sanitario. Ello nos ha de llevar a entender que estamos ante una auténtica reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada, por lo que el recurso de apelación ha de ser estimado y, en consecuencia, ha de declararse que el conocimiento del asunto corresponde al órgano competente de esta jurisdicción, que, en este caso, dada la cuantía reclamada corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 8, al que se repartió el asunto.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se impongan las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes, art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Estela y por la letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña contra el auto arriba indicado, el cual revocamos por no ser conforme a Derecho.
2º) Declarar que el conocimiento del objeto de este proceso corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, atendida la cuantía del proceso, siendo una reclamación por responsabilidad patrimonial en cuantía inferior a 30.050 euros, su enjuiciamiento corresponde en única instancia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de esta Ciudad, al que fue repartido el asunto
3º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 31 de julio de 2.007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

