Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 561/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2275/2003 de 27 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 561/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009102701


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00561/2009

Proc. Sra. Jaén Jiménez

del E.

Ltda. Sra. Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO Nº. 2275 de 2003

S E N T E N C I A Nº 561/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Margarita Pazos Pita

Dª Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso número 2275 de 2003, interpuesto por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez en nombre y representación de Dª Paula , Virtudes y Ariadna y de Dª Eugenia y D. Constancio , defendidos por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004 que desestimó la Reclamación número NUM000 efectuadas contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones (tres por un importe de 11.441,46 ? y otras tres por importes de 646,72 ?, 1.091,31 ? y 784,79 ?; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por la Ltda. Sra. Álvarez.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito aprueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 26 de marzo de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han de tener en cuenta para resolver este litigio son, en síntesis los siguientes:

El 19 de septiembre de 1992 falleció el causante Don Hernan .

El 8 de marzo de 1993 se otorgó escritura de partición de herencia, atribuyendo a los bienes inventariados un valor de 436.527,83 ?, siendo presentada el 26 de marzo de 1993 en la Oficina gestora para que se liquidase el impuesto sobre sucesiones.

La Oficina Liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores, elevando la base declarada a 717.859,72 ?, notifican a los recurrentes su resultado junto con las liquidaciones complementarias, enanos casos el 24 de junio de 1997 y en otros el 4 de noviembre de 1997.

El 8 de julio de 1997, en unos casos, y el 27 de noviembre en otros, reclamaron ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, que estimó las reclamaciones por resolución de 22 de septiembre de 1999, anulando los actos de valoración y de liquidación, ordenando su sustitución por otras liquidaciones giradas sobre los valores declarados por los interesados.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la CAM que se estimó en parte por sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2004 dictada en el recurso nº 387/2001 , anulando el acto impugnado en la parte en que no reconoce el derecho de la recurrente a repetir la comprobación de valores efectuada, comprobación que habría de realizarse en la forma establecida en la presente resolución.

El 22 de marzo de 2002 se notifica a lo recurrentes las liquidaciones del impuesto referido sobre los valores declarados por los interesados, que reclaman ante el Tribunal Económico Administrativo Regional y que dicta la resolución ahora impugnada en esta sede.

Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, y en su esencia no resultan controvertidos.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega nulidad de las liquidaciones por falta de audiencia del sujeto pasivo, prescripción de las liquidaciones provisionales y caducidad del trámite.

Sobre la falta del trámite de audiencia debe decirse que las liquidaciones impugnadas traen causa de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 22 de septiembre de 1999, que anula los actos de valoración y de liquidación y ordena su sustitución por otras liquidaciones giradas sobre los valores declarados por los interesados, siendo esto lo que hace el órgano gestor. Por tanto, no se infringe el art. 123.3 de la Ley General Tributaria , ya que los hechos tenidos en cuenta por el órgano gestor para dictar esa liquidaciones son lo aportados por los propios interesados, pues se toman en cuenta sus propias valoraciones, de ahí que no se produzca indefensión alguna, tratándose por tanto de un caso en el que es posible prescindir del trámite de alegaciones, de acuerdo con el art. 84.4 de la Ley 30/1992 . La imposibilidad de alegar la extemporaneidad de las liquidaciones por no haberse concedido ese trámite no ha generado indefensión a la parte, que siempre lo ha podido alegar en esta vía judicial, y de hecho así lo ha efectuado.

La prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria se fundamenta por los recurrentes en que entre el 18 de noviembre (debe quererse decir de septiembre, fecha de fallecimiento del causante) de 1992 y el 22 de marzo de 2002 (fecha de notificación de las liquidaciones) han transcurrido más de cuatro años. Las Administraciones demandadas sostienen que se han producido actos interruptivos que impiden apreciar la existencia de prescripción.

Las fechas tenidos en consideración se mueven en periodos de tiempo en que han existido distintos plazos de prescripción, diciéndose al respecto en la STS de 10 mayo 2004 , que los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria), que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones -Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem", acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999. En definitiva, se trata de ver si antes del 1 de enero de 1999 y desde el 1 de enero de 1999 ha transcurrido más de cinco o de cuatro años, respectivamente, y no ha existido acto interruptivo alguno. Pues bien, de la relación de fechas contenida en el fundamento de hecho primero se deduce que no ha existido ningún periodo de tiempo superior a cinco años, antes del 1 de enero de 1999, y de cuatro años, desde esa fecha, entre las actuaciones de la Administración y las de reclamación de los sujetos pasivos.

En segundo lugar, se fundamenta la prescripción en que la anulación de las liquidaciones por el Tribunal Económico Administrativo Regional hace que las actuaciones precedentes carezcan de efecto interruptivo alguno. Tampoco esta alegación puede prosperar, ya que la doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que anulada una comprobación de valores subsiste el derecho de la Administración gestora a repetir dicha comprobación, por estimar que la falta de motivación constituye un vicio de anulabilidad y no de nulidad plena, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 7 de octubre de 2000 , y si esto es así, es obvio que puede dictar una nueva liquidación girada sobre los valores declarados por los interesados, que es lo sucedido en este caso, en ejecución de lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional, que así lo había acordado, puesto que ordenaba la sustitución (de las liquidaciones anuladas) por otras liquidaciones giradas sobre los valores declarados por los interesados, fallo resolutorio que los propios recurrente aceptaron.

Finalmente, en cuanto a la caducidad del trámite, entienden que la Ley 1/1998 establecía un plazo máximo de duración de los procedimientos de gestión tributaria de 6 meses, conforme al art. 23 de la Ley 1/1998 , con la consecuencia de que el incumplimiento de ese plazo máximo de paralización debe llevar a la caducidad del trámite aducida. Sobre esta cuestión debe decirse que la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que tampoco estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución y así el artículo 23 , dispuso:

1. El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto. Las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la propia Administración interrumpirán el cómputo del plazo para resolverlo.

2. Si venciera el plazo de resolución en los procedimientos iniciados a instancia de parte, sin que el órgano competente la hubiera dictado expresamente, se producirán los efectos que establezca su normativa específica. A estos efectos, todo procedimiento de gestión tributaria deberá tener expresamente regulado el régimen de actos presuntos que le corresponda.

Sin embargo, lo cierto es que este artículo no anudaba al incumplimiento del plazo de los seis meses, consecuencia jurídica alguna. Por lo que, pese a su establecimiento, el incumplimiento del mismo no podría tener para la Administración las consecuencia fatales de la caducidad, en la medida que seguía en vigor el art. 105 de la Ley General Tributaria , que establecía expresamente el efectivo alcance de esta institución (sólo se podía recurrir en queja). Por ello esta alegación debe ser desestimada, y en consecuencia la demanda en su totalidad.

TERCERO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ .

Fallo

Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez en nombre y representación de Dª Paula , Virtudes y Ariadna y de Dª Eugenia y D. Constancio , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de marzo de 2004 que desestimó la Reclamación número NUM000 efectuadas contra las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sucesiones (tres por un importe de 11.441,46 ? y otras tres por importes de 646,72 ?, 1.091,31 ? y 784,79 ?, declarando conforme a derecho el acto impugnado, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.