Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 561/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 587/2013 de 12 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Nº de sentencia: 561/2014
Núm. Cendoj: 41091330022014100185
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a doce de junio de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REYel recurso contencioso administrativo nº. 587/2013, seguido entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil IbercajaBanco S.A. ,representada por el Procurador Sr. García de la Borbolla Vallejo, y como demandado, La Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía(en adelante TEARA), representado por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en 469.208.35 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y presentado escrito de conclusiones, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Junta Superior de Hacienda de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 11 de julio de 2013, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la denegación de la rectificación presentada en concepto de Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía (en adelante IDECA) , correspondientes al pago a cuenta del ejercicio 2011, por importe de 469.208.35 euros.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue:
Vulneración del principio de capacidad económica. El art. 6.2 de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre , de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad (en adelante LIDECA), establece que el IDECA grava la tenencia de depósitos y clientes por parte de las entidades de crédito con sede u oficinas en Andalucía. El impuesto gravará la obtención de fondos restituibles por parte de las entidades de crédito, por lo que, cabe preguntarse qué manifestación de capacidad económica gravará, si el objeto es la captación de fondos de terceros con obligación de reembolso. Teniendo en cuenta que los depósitos son deudas de las entidades de crédito, lo que se estaría gravando serían las deudas de dichas entidades. La captación de una suma de pasivo constituido en depósitos no puede implicar directamente una manifestación de capacidad económica, si se tiene en cuenta que el titular del depósito es el cliente de la entidad bancaria, al que se grava con otros impuestos y no la propia entidad; y además, que la verdadera manifestación de capacidad económica para la entidad bancaria se producirá con la aplicación de los fondos a la concesión de crédito a sus clientes, lo cual esta gravado con otro impuesto. En definitiva el IDECA, vulnera no sólo el principio de capacidad económica, sino que al gravar el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos, vulnera el principio de seguridad jurídica.
Inconstitucionalidad por vulneración del art. 6.2 de la Lofca en relación con el impuesto de sociedades y en consecuencia vulneración del art. 133 de la Constitución .
Vulneración del principio de proporcionalidad y de no confiscatoriedad. El legislador autonómico ha errado en la confección de un sistema de cálculo del pago a cuenta del tributo ya que el mismo lleva a un resultado ilógico, injusto, desproporcionado y atentatorio contra el principio de proporcionalidad y capacidad económica. La vulneración del principio de proporcionalidad por parte del sistema de cálculo de los pagos fraccionados del IDECA, supone una vulneración del principio de no confiscatoriedad. El principio de no confiscatoriedad no es otra cosa que la incorporación de la exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible con el pretexto del deber de contribuir.
Inconstitucionalidad por vulneración del principio de igualdad en relación con el art. 31.1 y 139.1 de la Constitución .
Vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de proporcionalidad de la Orden autonómica de 24 de marzo de 2011, por la que se aprueba el modelo 741, de la declaración-liquidación y pago a cuenta, se determina el lugar de pago y se regulan determinados aspectos para la aplicación del impuesto.
Por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda alega lo que sigue:
No existe vulneración del principio de capacidad económica, pues frente a tal planteamiento el Tribunal Constitucional cuando analiza la constitucionalidad de un precepto legal no se encuentra vinculado y limitado por los motivos y argumentos esgrimidos por las artes, sino que, como se desprende de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , el Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el curso del proceso. De tal forma, que cuando se rechaza un recurso de inconstitucionalidad respecto de una norma legal se puede afirmar su plena adecuación al bloque de constitucionalidad al haberse rechazado los motivos alegados y no haberse apreciado cualquier otro vicio por parte del Tribunal Constitucional.
TERCERO.- La Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit y para la sostenibilidad, en su art. 6 crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía. Se trata de un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de carácter directo que, en los términos establecidos en esta Ley , grava a las entidades mencionadas en el apartado cinco de este artículo por la tenencia de depósitos de clientes. Constituye el hecho imponible del Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución. Constituye la base imponible el importe resultante de promediar aritméticamente el saldo final de cada trimestre natural del periodo impositivo, correspondiente a la partida «4. Depósitos de la clientela» del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito, incluidos en los estados financieros individuales, y que se correspondan con depósitos en sedes centrales u oficinas situadas en Andalucía. El precepto referido establece un tributo como figura jurídica que constituye uno de los recursos de la Hacienda pública, en este sentido el contenido normativo en cuanto a su aplicación, refleja el objetivo de la obtención coactiva de ingresos necesarios para la satisfacción de necesidades públicas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , el precepto regula dentro de la clasificación de tributos, la categoría de impuesto, al ser un tributo exigido sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
CUARTO.-No está de más recordar la doctrina constitucional sobre la capacidad impositiva de las Comunidades Autónomas y al respecto se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en sentencia 210/2012, de 14 de noviembre , que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño sobre depósitos de las entidades de crédito, que grava la captación por las entidades de crédito de fondos de terceros con obligación de restituirlos. Dice la sentencia: 'El reconocimiento a las Comunidades Autónomas de la competencia para establecer tributos o 'poder tributario' se contiene en la letra b) del apartado 1º del art. 157 CE , precepto que en su apartado tercero expresamente remite a los límites contenidos en una ley orgánica. De acuerdo con nuestra jurisprudencia, los límites contenidos en la LOFCA reflejan que la competencia autonómica para establecer tributos ex novo no se configura constitucionalmente en términos absolutos, sino que se encuentra sujeta a los límites establecidos en las leyes del Estado a que se refieren los arts. 133.2 y 157.3 CE art.133.2 art.157.3 (por todas, STC 49/1995, de 16 de febrero , FJ 4 ). El poder tributario de las Comunidades Autónomas puede así ser delimitado por el Estado, salvaguardando en todo caso su propia existencia de manera que no se produzca un vaciamiento de la competencia, pues como afirmamos tempranamente 'ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria' ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 3 ; y 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 3 ). A partir de lo anterior, debemos recordar, como ya afirmamos en la STC 37/1987, de 26 de marzo , en relación con el art. 6.2 LOFCA , que este precepto 'no tiene por objeto impedir a las Comunidades Autónomas que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado, porque, habida cuenta de que la realidad económica en sus diferentes manifestaciones está toda ella virtualmente cubierta por tributos estatales, ello conduciría (...) a negar en la práctica la posibilidad de que se creen, al menos, por el momento, nuevos impuestos autonómicos (FJ 14) '. Una vez expresado lo anterior, interesa destacar que la capacidad económica que grava el impuesto es real y sobre ello se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga en sentencias de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 , en las que se afirma que el impuesto contempla la tenencia del depósito, el depósito ya constituido y formando parte del balance del pasivo de las entidades y es evidente que los depósitos captados por las entidades bancarias como elementos del pasivo son susceptibles de generar ingresos. Las referidas sentencias hacen hincapié en considerar que el impuesto grava el depósito no el hecho de su constitución o su reintegro.
QUINTO.-Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012, de 14 de noviembre , que declara la constitucionalidad del impuesto extremeño, homónimo del que es objeto de las presentes actuaciones, realiza las siguientes consideraciones: 'En efecto, y frente a la definición que se hace en la LIDEC del hecho imponible, los elementos de cuantificación del tributo permiten concluir que el objeto del gravamen no es la actividad bancaria de captación en sí misma considerada, sino únicamente uno de sus resultados (el pasivo acumulado por la captación de depósitos). En consecuencia, el IDEC no recae sobre la realización de transacciones económicas, sino que grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos.Como se ha examinado en los anteriores fundamentos jurídicos, el IDEC es un impuesto directo que grava la capacidad económica puesta de manifiesto por los depósitos bancarios que radiquen en las sucursales de las entidades bancarias situadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Con esta finalidad, la LIDEC delimita la aplicación del tributo en función de la ubicación de los contribuyentes, al definir como sujetos pasivos del impuesto a las entidades de crédito, aunque sólo 'por los fondos captados por su casa central y sus sucursales que estén situadas en territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura' (art. 25 5.1 LIDEC ). Finalmente, como también ha quedado expuesto, el objeto de gravamen no lo constituye transacción alguna, sino más bien la consecuencia de la misma, esto es, la acumulación de depósitos por una entidad, contabilizados en la correspondiente cuenta (art. 6 LIDEC ) '. Toda la doctrina anterior es atribuible al impuesto andaluz, por lo que no puede dudarse de que la capacidad económica que grava es constatable en el sector bancario sobre el que recae el impuesto. La seguridad jurídica no se vulnera por el impuesto, pues el art. 6 de la Ley 11/2010 , regula con precisión los elementos integrantes del impuesto, como son el hecho imponible, sujetos pasivos, base imponible, deducciones, período impositivo, devengo, asimismo se establecen reglas de cálculo de los pagos a cuenta. No puede alegarse inconstitucionalidad del impuesto por doble imposición en relación con el Impuesto de Sociedades, en la medida en que como se indica en la contestación a la demanda, en el impuesto de sociedades se grava el beneficio de las entidades de crédito, en tanto, que el impuesto sobre depósitos de clientes de las entidades de crédito, sujeta la captación de depósitos de fondos de terceros, de cualquier naturaleza jurídica, que conlleva la obligación de restitución.. Los beneficios de las entidades de crédito por las entidades de crédito, se obtienen por la realización de operaciones activas, que no son gravadas por el impuesto sobre depósitos, y es lo que tributa por el impuesto de sociedades, si bien, el impuesto sobre depósitos sujeta la operación de entrega de fondos que por si misma no constituye beneficio.
SEXTO.-No son procedentes las alegaciones atinentes a la infracción del principio de proporcionalidad y no confiscatoriedad, pues el principio de proporcionalidad no sufre porque el impuesto contemple la obligación de realizar un pago a cuenta en el mes de julio de cada ejercicio, estableciéndose la regla de cálculo para su obtención, concretamente la multiplicación por 0,001 la base imponible del ejercicio anterior, determinada conforme a lo establecido en el art. 6.6. que expresa: la cuota tributaria resultante de la autoliquidación se obtendrá como resultado de adicionar a la cuota diferencial el pago a cuenta correspondiente al ejercicio en curso. Si el resultado es negativo, dará derecho a la devolución en la forma que establece el apartado 11 del mismo precepto. La tesis de la demanda no resulta admisible, en la medida en que se refiere a un ejercicio concreto y ello no puede justificar la vulneración del indicado principio, máxime cuando el resultado final de la cuota puede ser negativo o positivo, pues cabe la posibilidad de que la cuota resulte a pagar. A mayor abundamiento el art. 6.11 garantiza la proporcionalidad, pues está previsto que transcurrido el plazo de seis meses siguientes al término del plazo para la presentación del impuesto, sin haberse ordenado el pago de la devolución, si procede, por causa no imputable al solicitante, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora en la cuantía y forma previstas en los art. 26.6 y 31 de la Ley 58/2003 . La línea expuesta es determinante a su vez de que no pueda considerarse el impuesto confiscatorio, pues es evidente que no se priva al sujeto pasivo de su propiedad, ni que el impuesto agote la riqueza imponible.
SÉPTIMO.-No se entiende bien la alusión a la vulneración del principio de igualdad, porque se puedan prestar servicios a distancia (servicios de banca on-line, electrónicos, telefónicos...) desde un domicilio situado fuera de la comunidad autónoma y que ello se conecte con el referido principio, situando a la entidad de crédito de fuera en injusta ventaja fiscal respecto de la entidad bancaria ubicada en la comunidad autónoma. La respuesta no puede ser otra, que la desestimación de la alegación pues la creación del impuesto se justifica en la propia potestad tributaria reconocida constitucionalmente a las comunidades autónomas, sin que se explique esa supuesta defensa de las entidades bancarias de la comunidad autónoma frente a las de fuera, cuando el contenido esencial de la demanda se fundamenta en la inconstitucionalidad del impuesto autonómico. Al hilo de lo anterior, de la demanda se desprende aunque no se manifieste claramente que la aplicabilidad de la deducción prevista en el art. 6.6.a) de la Ley 11/2010 , concretamente de 200,000 euros cuando el domicilio social de la entidad se encuentre en Andalucía, vulnera el principio de igualdad así como el principio comunitario de no discriminación pro razón del territorio. Se sostiene que el beneficio fiscal debe ser aplicable a todas las entidades financieras que tengan su domicilio social en un estado miembro de la Unión Europea y, por ello, debe ser aplicable a la parte actora. Se induce de la demanda la aplicación de la deducción contemplada en el art. 6.6.a) , por tener pleno derecho a ello conforme a nuestro ordenamiento constitucional y al derecho comunitario. Esta Sala igualmente se ha pronunciado pronunció al respecto en la sentencia de 13 de febrero de 2014 (recurso 271/2013 ), en la que se decía: En el escrito de conclusiones se alega en apoyo de lo anterior, la existencia del auto de la Sala Tercera Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2013, sección 7ª (recurso 4209/2011 ), por el que se plantea cuestión de constitucionalidad respecto del art. 12 bis de la Ley 13/1997, de la Comunidad Valenciana , por vulneración de los art. 14 , 31.1 y 139.1 de la Constitución . A ello debe añadirse, que por providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 2013 (BOE de 7/10/2013) la cuestión de inconstitucionalidad ha sido admitida a trámite. No se duda por esta Sala, que ambos supuestos el aquí alegado y el planteado por el Alto Tribunal son similares, ahora bien, se desconoce evidentemente las alegaciones y fundamentación del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, que han concluido en el planteamiento y admisión de la cuestión de inconstitucionalidad. Por lo que al presente recurso se refiere, esta Sala, no considera que se ha expresado y formulado debidamente el juicio de relevancia, para el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, pues en el supuesto hipotético de que se planteara, admitiera y se estimara por el Tribunal Constitucional, la declaración de inconstitucionalidad no determinaría en modo alguno, la aplicación de la deducción a la parte actora, tal y como se exige en la demanda. El precepto quedaría expulsado del orden jurídico por infracción del derecho constitucional y comunitario, pero lo que no puede pretenderse es que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, realicen funciones legislativas positivas, por tanto, la apreciación de la inconstitucionalidad y la infracción del derecho comunitario, en su caso, no serian relevantes, al no poder aplicarse la deducción solicitada, pues el enjuiciamiento constitucional y comunitario, como se ha expuesto, no puede realizar una función legislativa positiva , en todo caso, negativa al declarar la inconstitucionalidad del precepto.
OCTAVO.-Por lo que se refiere a los restantes argumentos impugnatorios articulados bajo el epígrafe de Deficiencias técnicas de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, y de la Orden de 24 de marzo de 2011, esta Sala se ha pronunciado en sentencias de 27 de febrero de 2014 (recurso 505/2013 ) y 6 de marzo de 2014 (recurso 422/2013 ), en las que se dijo:
'A tal efecto debemos recordar que encontrándonos en presencia de una Ley la discrepancia respecto a sus previsiones debe hacerse valer por contradicción con otra disposición del mismo rango o por vulneración de normas constitucionales; mientras que en lo referente a la Orden de 24 de marzo de 2011 de desarrollo de la Ley 11/2010 su análisis debe realizarse atendiendo al principio de jerarquía legislativa y a partir de los límites de las normas reglamentarias respecto de las legales, resultando así de lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en cuya virtud 'serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.'
La realidad es, sin embargo, que estos parámetros de valoración no han sido traídos a colación por la parte actora en el apartado a que ahora nos estamos refiriendo, en tanto que no anuda a las deficiencias técnicas a que alude la contradicción y/o vulneración de una norma legal o constitucional en el caso de la Ley 11/2010; ni una vulneración de una norma de rango superior, y en particular de la Ley 11/2010, en el caso de la Orden de 24 de marzo de 2011.
Es más, en el caso de la Orden de 24 de marzo de 2011 tampoco se explicita con la necesaria argumentación y detalle en qué medida y de qué manera la aplicación de alguna de sus concretas previsiones provoca o incide en la irregularidad de las autoliquidaciones en litigio. Debe recordarse al efecto que a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción la impugnación indirecta de aquélla disposición general es posible cuando el acto impugnado se dicta en aplicación de la misma y tal disposición no es conforme a Derecho.Lo acabado de razonar es bastante para rechazar los alegatos impugnatorios efectuados con ocasión del apartado al que nos referimos. No obstante lo anterior debe añadirse sobre la primera de las alegaciones: que lo que realmente se discute es la falta de idoneidad para realizar ese cálculo de una partida que incluiría, entre otros, productos financieros que al decir de la actora no puede considerarse como verdaderos depósitos, extremo que, por cuanto hemos venido exponiendo, excede del ámbito de decisión de este Tribunal; y que respecto a las operaciones a que la parte actora alude la Administración demandada razonó en su resolución inicial, sin que haya sido debidamente contraargumentado, que en contestación a consulta vinculante efectuada por la Dirección General de Financiación y Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 6 de julio de 2011 se considera que forman parte de la base imponible, al ser un producto financiero que contablemente está incluido en la citada partida 4, con independencia de sus características o denominación del mismo; afirmación acorde con la Disposición Adicional primera de la Orden de 24 de marzo de 2011 que respecto de los Depósitos de la clientela dispuso que 'Las referencias del artículo sexto.seis de la Ley 11/2010, de 3 de diciembre , a la partida del Pasivo del Balance reservado de las entidades de crédito «4. Depósitos de la clientela» se entenderán realizadas a los correspondientes epígrafes o subepígrafes del Pasivo del Balance reservado que recojan las partidas de los depósitos de la clientela, con independencia de la nomenclatura o denominación que le asignen las sucesivas Instrucciones o Circulares que regulen la contabilidad o las normas de información financiera de dichas entidades'. Sólo resta añadir que en relación con la Disposición Adicional primera de la Orden de 24 de marzo de 2011 las reseñadas Sentencias de esta Sala (sede Málaga) de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 concluyeron que, aparte de otras imprecisiones y dudas que podrían resolverse en la aplicación de la orden, aparte de en la determinación, en su caso, de la culpabilidad, el precepto reglamentario no supone una vulneración ni contradicción de la disposición legal.
En cuanto al nivel de desglose exigido por el Modelo -aprobado por la Orden- a nivel de oficinas en lugar de por provincia ya se pronunció en sentido desestimatorio esta Sala (sede de Málaga) en las Sentencia más arriba citadas de 9 de julio de 2012 y 18 de marzo de 2013 , razonando al efecto que 'si la medida del art. 3.2 de la Orden supone una elevada y costosa carga administrativa, totalmente desproporcionada y carente de sentido, a juicio de la parte demandante, ello no es suficiente para motivar la nulidad de la disposición impugnada pues, según el art. 62.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, la nulidad de las disposiciones generales sólo es posible cuando vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, supuestos que no se producen cuando, desde la Orden, se exige acompañar la declaración (modelo 741) con una certificación compresiva del saldo final de cada trimestre natural desglosada por oficinas y, en su caso, sede central, lo cual se puede considerar consustancial con la determinación que del sujeto pasivo se hace en la Ley (precisamente, las oficinas y sedes centrales) y que requiere una información más precisa que la que se hace al Banco de España. Esta consustancialidad impide apreciar que la Orden incumpla cualquier otra disposición que, aparte de no tener mayor rango, puede considerarse implícita en la Ley 11/10.'
Y respecto de la existencia de especificaciones técnicas para confeccionar el modelo de autoliquidación a través de un enlace disponible en la oficina virtual, ha de añadirse que la emisión de esas instrucciones por vía normativa no viene impuesta por norma alguna, y que la actora no argumenta en detalle que aquéllas especificaciones contravengan una norma de rango superior; no estando, por ende, ante una irregularidad invalidante o ante la infracción de una obligación legal'.
Debe concluirse por todo lo anterior, la improcedencia del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad solicitadas, lo que determina asimismo la confirmación de las resolución impugnada.
NOVENO.-Procede la imposición de costas a la parte actora al haber sido desestimada su pretensión, si bien los honorarios del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, no excederán de la cantidad de 1.200 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones que se recogen en el primer fundamento de derecho de esta sentencia , las cuales, confirmamos por ser ajustadas al Orden Jurídico. Condena en costas en los términos expresados.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
