Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 561/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 927/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 561/2014

Núm. Cendoj: 28079330072014100534


Encabezamiento

RECURSO Nº 927/2013

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 561/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. José Luís Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecinueve de Diciembre del año dos mil catorce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 927/2013, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Obdulio , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Julio de 2013, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 27 de Septiembre de 2010, por la que se le concedía, con carácter definitivo, la baja voluntaria que había solicitado en el proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado por Resolución de 25 de Mayo de 2009 (B.O.E. nº 130 de 29 de Mayo próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos o expectativas dimanantes de su participación en dicho proceso selectivo. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO:La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de Diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO:El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Obdulio , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 10 de Julio de 2013, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, de fecha 27 de Septiembre de 2010, por la que se le concedía, con carácter definitivo, la baja voluntaria que había solicitado en el proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía convocado por Resolución de 25 de Mayo de 2009 (B.O.E. nº 130 de 29 de Mayo próximo siguiente), con pérdida de todos los derechos o expectativas dimanantes de su participación en dicho proceso selectivo.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas,- con el consiguiente reconocimiento de su derecho a ser readmitido en la Escuela Nacional de Policía, para realizar la formación correspondiente, en la primera convocatoria de Curso que se realice, reintegrándole en todos los derechos de que fue desposeído, incluidos los económicos derivados de su condición de Policía-alumno -, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que aprobó la primera fase del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 25 de Mayo de 2009 (B.O.E. nº 130 de 29 de Mayo próximo siguiente), incorporándose a la Escuela de Policía el 16 de Septiembre de 2010 a fin de iniciar el correspondiente Curso Selectivo de Formación; 2º.- Que fue requerido por la empresa en que estuvo trabajando, NAVANTIA S.A., que debía presentarse en sus instalaciones en San Fernando (Cádiz) para hacer entrega de una serie de elementos, para poder concederle la excedencia que había solicitado; 3º.- Que siguiendo el conducto reglamentario acudió a su tutora, en la Escuela de Policía, exponiéndole la cuestión, manifestándole ésta que si quería salir de la Escuela tenía que solicitar la baja, circunstancia por la que suscribió un documento, sin ser consciente de las consecuencias que ello acarreaba, solicitando su baja voluntaria en el Centro de Formación de la Policía; 4º.- Que la solicitud que en su día formuló, a la que siguió la Resolución de 27 de Septiembre de 2010 cuya revisión interesa, estaba viciada en su voluntad o consentimiento al existir, en su actuación, error obstativo impropio; 6º.- Que, a diferencia de lo afirmado en su solicitud de baja del proceso selectivo de referencia, nuca tuvo problema personal alguno para solicitarla, sino simplemente un problema coyuntural y temporal de carácter laboral, el ya descrito; Y, en fin, 7º.- Que su baja en el Centro de Formación, acordada por Resolución de 27 de Septiembre de 2010, vulneró derechos fundamentales susceptibles de amparo Constitucional, incurriendo en la causa de nulidad de pleno derecho a que se refiere el artículo 62.1, apartados a ) y e), de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , circunstancia, por lo que procede su anulación al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 102.1 de la propia Ley 30/1992 .

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación, que obra unido a las actuaciones.

SEGUNDO:Centrándonos ya en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sección se hace necesario significar a dichos efectos, y con carácter previo, algunos hechos acreditados que serán relevantes para definir la concreta solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 25 de Mayo de 2009 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (B.O.E. nº 130 de 29 de Mayo próximo siguiente), por la que se convocaba oposición libre para cubrir plazas de alumnos del Centro de Formación, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (folios 1 a 18 del Expediente Administrativo), superando la fase de oposición de dicho proceso por lo que, por Resolución de 16 de Junio de 2010 (B.O.E. nº 167 de 10 de Julio próximo siguiente), fue nombrado Policía-alumno, siendo llamado para incorporarse al Centro de Formación, con sede en Ávila, el día 16 de Septiembre de 2010 (hecho acreditado a los folios 19 a 21 del Expediente Administrativo);

2º.- Una vez incorporado al antedicho Centro de Formación, D. Obdulio suscribió, de su puño y letra, Instancia dirigida al Ilmo. Sr. Comisario-Jefe de la División de Formación y Perfeccionamiento, en la que, tras exponer literalmente: 'Que debido a motivos personales, desea no continuar en el Curso, y con carácter totalmente voluntario, conociendo que de ser aceptada la baja, pierde todos los derechos adquiridos', solicitó, también literalmente,: 'Le sea concedida la BAJA, en el proceso selectivo de acceso a la Escala Básica del CNP., en el Centro de Formación', (hecho acreditado al folio 22 del Expediente Administrativo);

3º.- Como consecuencia de la Instancia, o solicitud, reseñada en el ordinal anterior, por Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de Septiembre de 2010, se acordó conceder la baja, con efectos desde la propia fecha, al Policía-Alumno para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía D. Obdulio , haciéndose constar que, al solicitarse tal baja con carácter voluntario, perdía todos sus derechos y expectativas de derechos dimanantes de su participación en el proceso selectivo, (hecho acreditado a los folios 23 y 24 del Expediente Administrativo);

4º.- En la antedicha resolución, y al pie de la misma, se hizo constar que ponía fin a la vía administrativa y que podía recurrirse, bien en reposición en el plazo de un mes ante el propio Órgano autor de la Resolución, o directamente ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo en un plazo de dos meses a constar desde la notificación correspondiente. Pese a ello el hoy actor no formuló contra dicha Resolución recurso alguno, ni administrativo ni Jurisdiccional;

5º.- Por escrito fechado el 17 de Enero de 2011 (folios 25 a 29 del Expediente Administrativo), el Sr. Obdulio , hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de 27 de Septiembre de 2010 que hemos reseñado en el ordinal 3º precedente, siendo así que tal recurso fue inadmitido a trámite por Resolución de 11 de Marzo de 2011 (folios 31 a 36 del Expediente Administrativo), en la que se indicó al ahora actor que la misma ponía fin a la vía administrativa y que podía recurrirse, ante el Orden Jurisdiccional Contencioso- Administrativo, en un plazo de dos meses a constar desde la notificación correspondiente. Pese a ello no existe la más mínima constancia de que el hoy actor formulara contra dicha Resolución recurso Jurisdiccional Contencioso-Administrativo alguno;

6º.- Dos años y dos meses después la resolución referida en el ordinal anterior, por escrito fechado el 28 de Mayo de 2013 (folios 37 a 57 del Expediente Administrativo), el Sr. Obdulio , hoy recurrente, interpuso un nuevo recurso, que denominó recurso extraordinario de revisión, otra vez contra la Resolución de 27 de Septiembre de 2010 que hemos reseñado en el ordinal 3º precedente, siendo así que tal recurso fue inadmitido a trámite por Resolución de 10 de Julio de 2013, hoy objeto de recurso (folios 76 a 79 del Expediente Administrativo).

TERCERO:Desde la relación de hechos reseñada en el Fundamento precedente, y para la adecuada resolución de la controversia suscitada en la presente 'litis', se hace preciso matizar, en primer lugar, que el recurrente, tanto en vía administrativa como en sede Jurisdiccional, confunde dos procedimientos distintos como son, por un lado, el recurso extraordinario de revisión, y, por otro, el procedimiento de revisión de oficio.

En base a ello no estría de más recordar que el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 4/1999, de 13 de Enero, regula el recurso administrativo extraordinario de revisión estableciendo que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes, a saber:

1º.- Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al Expediente;

2º.- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida;

3º.- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por Sentencia Judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución; y, en fin,

4º.- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de Sentencia Judicial firme.

Como ya se ha dicho en Sentencias de esta misma Sala que resuelven recursos similares al presente, del tenor literal de la Ley y de la interpretación Jurisprudencial de dicho precepto resulta que el recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados, de interpretación restrictiva como corresponde a su carácter de excepción a la firmeza de los actos administrativos y al principio de defensa de la validez de los mismos en relación con un acto firme y que, por ello, precisa estar sustentado en alguno de los motivos a que se refiere el mencionado artículo 118 de lo que la doctrina Jurisprudencial se ha erigido en celosa guardiana.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Junio de 2005 (casación 2018/2003

), ' ... ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados sólo los enumerados en dicho precepto, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el Jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes Sentencias de 16 y 24 de Marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso 'sine die' la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos ...'.

En el supuesto que nos ocupa, y como habremos de convenir, el recurrente en su demanda vuelve insistir sobre las razones por las que, según entiende, se produjo un 'error obstativo impropio' que vició su voluntad y le hizo solicitar algo completamente ajeno a la misma, para acreditar lo cual alude a una Certificación expedida por el Presidente del Comité de Empresa de una Sociedad Mercantil el 15 de Marzo de 2013, que lo único que acredita el que el hoy actor acudió a una reunión, previo requerimiento del Departamento de Personal de la Empresa, en la localidad de San Fernando (Cádiz) el día 29 de Septiembre de 2010, esto es dos años y medio antes de la Certificación, para, al parecer, resolver determinadas cuestiones relacionadas con su excedencia incentivada que en esos momentos se encontraba sin resolución definitiva.

No alcanzamos a comprender cómo el meritado documento, que sólo acredita la presencia del hoy actor en un lugar y fecha determinados, puede ser indicativo de error alguno en la Resolución de 27 de Septiembre de 2010 cuya revisión se instaba, toda vez que esta resolución, que ciertamente era firme, se limitaba a acordar la baja en un Curso de Formación que, como sabemos, había sido solicitada voluntariamente por el hoy actor, indicando, además, que era conocedor de las consecuencias que la aceptación de la solicitud de baja comportaba.

La resolución cuya revisión se instaba no se pronunciaba sobre si el hoy actor tenía que hacer gestiones profesionales o personales, ni dónde debía efectuarlas, sino que se limitaba a responder, y acordar, lo solicitado expresamente por el hoy actor, en un escrito inequívoco y meridianamente claro respecto a lo que suplicaba, siendo irrelevante que dicho escrito fuera redactado o no por el ahora recurrente, pues con su firma, personal y manuscrita, asumió enteramente su contenido que, como dijimos, era palmariamente concreto y específico respecto a lo que interesaba el Sr. Obdulio que, por otra parte, no fue sino, concreta y escrupulosamente, lo que se acordó.

El error determinante de una eventual estimación de un recurso extraordinario de revisión, como habremos de convenir, no es el 'obstativo impropio' al que alude el ahora actor en su escrito de demanda, sino que dicho error debe haberse producido en la resolución cuya revisión se insta, no al margen de ella. Para que exista un error de hecho de estas características hemos de estar en presencia de un eventual error que verse sobre eso, es decir sobre un hecho, cosa o suceso, en resumidas cuentas ante una realidad independiente de cualquier opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto, (en este sentido se pronuncian innumerables Sentencias del Tribunal Supremo de la que citaremos, a mero título de ejemplo, la de 5 de Diciembre de 1997 ). Pero ninguna de estas características concurre en el caso analizado ya que, como dijimos, no encontramos con una solicitud clara, concreta e indiscutible, seguida de una resolución que accede a lo solicitado.

Por ora parte el documento al que se alude no evidencia error alguno en la resolución de 27 de Septiembre de 2010 de constante cita.

Las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda podían, y debían, haber sido efectuadas en el eventual recurso contencioso-administrativo que el hoy actor podía haber interpuesto contra la Resolución de 27 de Septiembre de 2010, (en dicha resolución se le indicó al hoy recurrente expresamente dicha posibilidad al informarle de los recursos que cabían contra la misma), ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o incluso ante la propia administración, interponiendo el correspondiente recurso de reposición como se le informó podía hacer, cosa que el Sr. Obdulio no hizo en forma, pese a ser consciente, según indica en su escrito de demanda, de las consecuencias que comportaba la Resolución de referencia.

En otras palabras, por vía de recurso extraordinario de revisión únicamente se plantea, por la parte actora, una mera cuestión de discrepancia valorativa sobre los motivos que le llevaron a formular una determinada solicitud, pretendiendo dar preferencia a su juicio valorativo, realmente inverosímil, frente al que se deduce inequívocamente de los actos que el mismo llevó a cabo, cuestión, que por su propia naturaleza escapa del ámbito objetivo del recurso extraordinario de revisión de las resoluciones administrativas firmes, y por ello, es conforme a derecho la inadmisión decidida por la Administración desde esta óptica del análisis, al no fundarse realmente el recurso administrativo que se pretendía interponer en las causas previstas en el artículo 118.1 de la Ley 30/1992 .

El alcance para hacer valer las consecuencias derivadas de un error valorativo es el de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, recursos de los que la parte hoy actora pudo hacer uso, pero no lo hizo en tiempo y forma, dando lugar a que se concluya en que se aquietó, en consecuencia, a la decisión administrativa que ahora trata de recurrir por un procedimiento extraordinario que sólo cabe en supuestos tasados, expresamente previstos en la Ley.

CUARTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente es preciso indicar que diferente del recurso extraordinario de revisión es la acción o procedimiento a que, bajo el título 'revisión de actos nulos', ya se refería el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción originaria, el cual disponía que las Administraciones Públicas podrían, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u Órgano Consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, que hubieran puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se hubiera interpuesto recurso administrativo en plazo.

Sobre la acción de nulidad que en dicho precepto se regulaba se pronunció nuestro Tribunal Supremo en diversas Sentencias en las que reconoció que en el precepto de que venimos haciendo mérito se contenía una verdadera acción, esto es, en palabras del Alto Tribunal, un remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisorio, provocando la incoación de un expediente que habría de ser resuelto indudablemente por el órgano requerido, y por tanto, no se regulaba un acto graciable, no actuando en este caso la Administración con poderes discrecionales, ni mucho menos a su libre arbitrio.

Entendía nuestro Tribunal Supremo que, no obstante, la revisión de oficio no era un medio automático que se pusiera en marcha por el mero hecho de ser instado por el particular, la Administración tenía que cumplir con el derecho a la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos del particular y la manera de hacerlo era iniciar el expediente y someter el caso a un escrupuloso y delicado examen, decidiendo, en último trámite, si procedía o no llevar hasta el final el procedimiento de revisión iniciado.

Distinguía el Tribunal Supremo dos fases en el procedimiento de revisión de oficio: la primera, que comprendía la apertura del expediente revisorio con aportación de informes técnicos y asesoramientos jurídicos, audiencia al interesado y resolución en la que la Administración racional y jurídicamente acreditara, en su caso, que tras el examen realizado había llegado a la conclusión de que el acto no adolecía de ningún vicio de nulidad absoluta, y la segunda, que incluía la solicitud del dictamen al Consejo de Estado, o del Órgano Consultivo correspondiente de la Comunidad Autónoma en su caso, y la decisión de anular o no el acto, a la vista del informe que dichos Órganos Consultivos pudieran emitir.

Afirmaba contundentemente el propio Tribunal Supremo que se reconocía al particular el derecho a que la Administración se pronunciara de forma expresa, tras la incoación de la primera fase del procedimiento revisorio, pero no podía compelerla a la instrucción íntegra del mismo, en sus dos fases.

Esta interpretación Jurisprudencial ha de ser matizada, sin embargo y en alguna medida, tras la reforma operada en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, ya que esta Ley introdujo, en el artículo de referencia, un apartado, el tercero, a cuyo tenor: 'El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.

Es preciso traer a colación, en este instante, que los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la ya citada Ley 30/1992 , en que se fundó el recurso de revisión que se decía interponer, cuando en realidad lo que se instaba era la iniciación del procedimiento de revisión de oficio a que venimos aludiendo, dispone que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, o cuando se hubieran dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Es preciso recordar, no obstante, el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que nos ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Ciertamente el artículo 102.1 de la Ley 30/1992 de que venimos haciendo mención tiene como objeto, en efecto, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia, (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2001 , 27 de Diciembre de 2006 y 18 de Diciembre de 2007 ).

El propio Tribunal Supremo destacó, en Sentencia de 17 de Enero de 2006 , que 'la revisión de los actos administrativos firmes se sitúa entre dos exigencias contrapuestas: el principio de legalidad, que postula la posibilidad de revocar actos cuando se constata su ilegalidad, y el principio de seguridad jurídica, que trata de garantizar que una determinada situación jurídica que se presenta como consolidada no pueda ser alterada en el futuro. El problema que se presenta en estos supuestos es satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables, y la solución no puede ser otra que entender que dichos fines no tienen un valor absoluto. La única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos. De ahí que en la búsqueda del deseable equilibrio el ordenamiento jurídico sólo reconozca la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, y todo ello limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros'.

Conviene resaltar, no obstante, que nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de 11 de Mayo de 1981 , 7 de Junio de 1982 y 7 de Mayo de 1992 , no ha dudado en dar prevalencia al principio de seguridad sobre el de legalidad.

A la vista de los hechos, indubitados, que resaltamos en el Fundamento de Derecho precedente, resulta evidente la improsperabilidad de la solicitud de revisión que el hoy actor interesó en vía administrativa, y que reproduce en sede Jurisdiccional, por más que la parte recurrente invoque motivos de nulidad radical, por la elemental razón de que no puede considerarse conforme a derecho, por razones de seguridad jurídica, pretender que la vía impugnatoria permanezca abierta de manera indeterminada, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 2008 ).

La solución contraria, que se postula en la solicitud efectuada en vía administrativa y se reproduce en sede Jurisdiccional, comportaría simple y llanamente reabrir plazos fenecidos expandiendo los contornos de la revisión de oficio hasta confundirlos con la impugnación ordinaria de los actos administrativos, lo que repugna a las más elementales exigencias derivadas de la seguridad jurídica, permitiendo cuestionar un acto administrativo firme, aduciendo las mismas razones que se debieron invocar entonces mediante un recurso interpuesto, en sede Jurisdiccional, en cumplimiento de los plazos impugnatorios legalmente fijados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 2008 ).

Desde otro punto de vista, y según una conocida Jurisprudencia cuyo conocimiento excusa su cita pormenorizada, el enjuiciamiento del motivo recursivo basado en el derecho de igualdad, (en el caso que nos ocupa el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos), exige como carga, desde el lado del recurrente, la aportación al Tribunal de un término de comparación válido y adecuado con el que efectuar la valoración a efectos de determinar si en efecto, y como se postula, se ha producido un caso de discriminación contrario al derecho a la igualdad, siendo así que en el supuesto que ahora examinamos la parte actora trae a colación argumentos meramente formales, al punto que los términos de comparación aportados son de todo punto inadecuados, dado que trata de confrontar magnitudes heterogéneas, no alegándose, ni tan siquiera, eventuales supuestos de participantes en el proceso selectivo que se pretende cuestionar que, ante una situación de hecho idéntica a la del hoy recurrente, hayan obtenido una respuesta, por parte de la Administración actuante, diferente, y más favorable, que la recibida por el Sr. Obdulio , siendo así que el término de comparación ofrecido resulte inhábil para los fines que se pretenden, lo que ya de por sí agota la eventual virtualidad del motivo impugnatorio analizado y nos dispensa de posibles ulteriores consideraciones.

En fin, debemos insistir en que el recurrente jamás ha alegado, ni ante la Administración actuante, ni ante este Órgano Jurisdiccional, ninguna vulneración mínimamente creíble de derecho fundamental alguno por parte de la resolución que constituye el objeto preciso de la solicitud de revisión, siendo así que las vulneraciones que se sostiene existieron lo habrían sido al margen de la actuación de la Dirección General de la Policía que, como sabemos, se limitó a dar curso, y carta de naturaleza, a una solicitud voluntaria, consciente de sus consecuencias, que suscribió el hoy actor.

Resulta inverosímil como ya avanzamos en el Fundamento precedente, la versión que se nos ofrece por la parte recurrente para acreditar, ahora, el denominado 'error obstativo impropio' que se dice padeció, pues el Sr. Obdulio superó un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva, que requiere un largo período de preparación y unas capacidades intelectivas importantes, capacidades que demostró tener el recurrente al superar la fase de oposición de aquél proceso, con lo cual no es difícil presumir en el mismo una capacidad suficiente como para saber lo que exactamente pidió, en base a qué razones indicó en su escrito que lo hacía y las consecuencias de sus actos que, asimismo, reseñó expresamente conocía. Sorprende, sobremanera, que ahora se diga que se desconocía que para atender los asuntos profesionales, cuando había indicado que eran personales, en vez de la baja en el Centro de Formación podía haber solicitado un permiso, cuando es lo cierto que, sabedor de su ingreso en el Centro de Formación de la Policía, el Sr. Obdulio debía conocer, y en cualquier caso su ignorancia no constituye excusa asumible, la existencia de una normativa reglamentaria que regula el período de formación en cuya fase se encontraba, donde se contemplan los permisos que se pueden solicitar. Lo que no se contempla es que, meses después de haber solicitado una baja voluntaria de un proceso selectivo, conocedor de las consecuencias que ello comporta, el arrepentimiento de un determinado proceder permita, sin más, dejar sin efecto lo que voluntariamente se solicitó y para acordar lo cual se siguió, escrupulosamente, el procedimiento legalmente establecido, que en casos como el que nos ocupa es ciertamente breve y sencillo, solicitud efectuada por el interesado, a la que sigue resolución accediendo o denegando la misma.

En definitiva, y por todo lo expuesto, no puede sino desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Soledad San Mateo García, en nombre y representación de D. Obdulio , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso al Sr. Obdulio , hasta un máximo de 800 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabeinterponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2 a), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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