Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2014 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MUÑOZ JUNCOSA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100541


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 499/2014

Partes: FEDERACIÓ D'ORGANITZACIONS EMPRESARIALS DE GIRONA

C/ SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 561

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña María del Carmen Muñoz Juncosa

Don Jordi Palomer Bou

En la ciudad de Barcelona, a quince de julio de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 499/2014, interpuesto por FEDERACIÓ D'ORGANITZACIONS EMPRESARIALS DE GIRONA, representada por la Procuradora de los Tribunales MONTSERRAT PALLAS GARCIA y asistida de Letrado, contra SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 80/2013, la Sentencia nº 104/2014, de fecha 29 de abril de 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo. Se imponen las costas a la actora con el límite total máximo de 800 Euros '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante FEDERACIÓ D'ORGANITZACIONS EMPRESARIALS DE GIRONA y apelada SERVEI D'OCUPACIÓ DE CATALUNYA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de junio de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:La Federació d'Organitzacions Empresarials de Girona recurre en apelación la Sentencia de 29 de abril de 2014 del Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la Resolución del Director del Servei d'Ocupació de Catalunya de 14 de diciembre de 2012, que desestima el recurso contra la resolución de 2 de agosto de 2012 de revocación parcial de la subvención otorgada para la realización de cursos de formación profesional para la ocupación, en base a la Orden TRE/84/2009 de 5 de marzo por la que se convocan subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta mediante planes formativos en áreas profesionales prioritarias para 2009.

La sentencia mantiene que en relación al numero de alumnos subvencionados, el calculo debe de hacerse considerando las acciones o cursos y no los planes y que si bien la Orden TRE/338/2009 permite una desviación respecto de los que acaban cada una de las acciones formativas, el cómputo de los mismos tiene que efectuarse en la forma en que lo realiza la Administración, tomando como base los alumnos que se habían inscrito.

En relación a la justificación de los gastos, la sentencia señala que la factura que se aporta de material didáctico librada por 'Bonastruc de Porta Formacio SL' no aparece debidamente detallada y tampoco la que corresponde a gastos de publicidad. Considera correcto el rechazo de la factura de alquiler de un proyector por importe de 20.205'08 euros, por justificar la Administración que resulta mucho mas costoso el alquiler que la compra, con lo que se incumple lo exigido por el art 31 de la ley 38/2003 .

La resolución revocatoria al computar el numero de alumnos subvencionables efectúa el calculo teniendo en cuenta cada una de las acciones formativas, remitiéndose al art 11.2 de la Orden TRE/338/2009 y respecto del calculo de la desviación del 15%, partiendo de los alumnos iniciales.

En cuanto a las facturas de material y medios didácticos emitidas por Bonastruc de Porta Formacio SL señala que no están suficientemente justificados los materiales adquiridos, las unidades de cada material y el precio unitario de cada uno, según lo establecido en el art 14 de la Orden de 1 de octubre de 1997 y en cuanto a las referidas a gastos de publicidad tampoco la admite por no aparecer debidamente detalladas y justificadas y no constar los precios unitarios desglosados.

En relación al alquiler de un proyector, facturas de De Puig Camps i Prat SLP, por valor de 20.205'08 euros, señala que no se ajustan a precios de mercado, no consta que el objeto social de esta empresa sea el alquiler de material informático o de oficina y el importe de la factura no se ajusta al valor normal de mercado, ya que el valor de adquisición de un proyector es muy inferior al de alquiler por 20.205'08 euros.

Por último la factura de Hujsa global de serveis SL no la admite ya que señala que un justificante de transferencia se ha manipulado, se cambió un numero de factura y se había imputado la factura 052/PFB09 a otra subvención.

SEGUNDO:La apelante alega que el calculo de asistencia de los alumnos debe de hacerse por planes formativos y no por acciones singulares puesto que la unidad de referencia formativa en la convocatoria es el plan formativo, la subvención se solicitó para ejecutar planes formativos y se le otorgaron planes formativos y no cursos individuales, sin que sea obstáculo para llegar a esta conclusión que los planes se conformen por cursos, ya que estos forman parte del todo, que es el plan. Mantiene la apelante que el 15% de desviación que se permite debe determinarse sobre el número de alumnos asistentes finales y de esta forma resultan correctos los cálculos que defiende.

Señala que la sentencia es incongruente y no valora la prueba practicada, afirma que las facturas presentadas cumplen los requisitos fijados en la Orden de convocatoria y están desglosadas y en cuanto a la correspondiente al alquiler del proyector, mantiene que la normativa no establece la preferencia de la compra sobre el alquiler y lo único que exige es que responda a precios de mercado y esto se acreditó. En relación a la factura de Hujsa Global Serveis SL, alega que la sentencia no se pronuncia sobre la misma, por último manifiesta que es improcedente la condena en costas ya que no actuó con temeridad y la controversia plantea dudas.

Solicita se dicte sentencia anulando la dictada por el Juzgado contencioso administrativo 4 de Barcelona, y la actuación administrativa objeto de recurso.

La letrada de la Generalitat de Catalunya señala que el cómputo de los alumnos subvencionados acción por acción viene exigido en el art 11.2 de la Orden TRE/338/2008 y precisa que los cuadros que se acompañaron con la contestación a la demanda así lo hacían, conteniendo el detalle de los alumnos inscritos y los que finalizaron el curso, acción por acción.

Rechaza asimismo que como pretende la apelante pueda realizarse el calculo de la desviación del 15% sobre los alumnos finales, por cuanto debe de partirse de los alumnos inscritos.

Defiende la corrección de la resolución en relación a los gastos que rechaza y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO:Afirma la sentencia de 10 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo : ' Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido'.

También el Tribunal Supremo, sentencia de 3 de noviembre de 2014 entre otras muchas, tiene declarado de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

La aceptación de la subvención comporta asumir un conjunto de obligaciones, que pasan por efectuar la actividad subvencionada y cumplir las condiciones y requisitos fijados en la Orden de Convocatoria.

La Ordre TRE/338/2008 aprueba las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a impulsar les acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desocupados que promueve el Servei d'Ocupació de Catalunya y en su art 11.2, dispone:

Als efectes de fixar la quantia de la subvenció una vegada executada

la formació es tindran en compte el nombre d'alumnes que finalitzin l'acció

formativa. En les accions presencials es considerarà que un alumne ha finalitzat la formació quan hagi assistit, almenys, al 75% de la duració de l'acció formativa. Si es produeixen abandonaments de treballadors durant el primer quart de la duració de l'acció formativa es podran incorporar altres treballadors a la formació en el seu lloc. Si els abandonaments es produïssin amb posterioritat a aquest període s'admetran desviacions per acció fins a un 15% del nombre de participants que l'haguessin iniciat.

En el cas de treballadors desocupats, es considerarà que han finalitzat l'acció formativa aquells que haguessin d'abandonar-la per haver trobat ocupació, sempre que haguessin realitzat el percentatge de l'activitat formativa establerta per l'Administració competent. En el cas que aquesta previsió no s'estableixi, l'esmentat percentatge serà, almenys, del 25% de l'acció formativa.

La Ordre TRE/84/2009 que convoca las subvenciones para la realización de acciones de formación de oferta mediante planes formativos en áreas profesionales prioritarias para el año 2009 en su artículo 15.4 señala:

A l'efecte de fixar la quantia de la subvenció una vegada executada la formació,s'ha de tenir en compte el nombre d'alumnes que acabin cadascuna de les accions formatives i els alumnes en atur que siguin causa de baixa per col·locació.

En aquest cas es considera que han finalitzat l'acció formativa les persones que. l'hagin abandonat perquè ha trobat feina, sempre que hagin realitzat almenys, el 25% de l'acció formativa.

Es considera que un alumne ha acabat la formació quan hi hagi assistit, almenys,al 75% de la durada de l'acció formativa.

En el recompte d'alumnes subvencionables al final de l'acció formativa es tindrà en compte la totalitat dels alumnes inscrits, i serà aplicable el que disposa l'article 11.2 de l'Ordre TRE/338/2008.

De forma que el cómputo debe de realizarse tal como señala la convocatoria, por acciones formativas y el 15% de desviación que permite el art 11.2 de la l'Ordre TRE/338/2008 debe determinarse teniendo en cuenta los alumnos que iniciaron el curso, puesto que así se prevé: 's'admetran desviacions per acció fins a un 15% del nombre de participants que l'haguessin iniciat'.Lo que lleva a entender acertada en este extremo la sentencia, que no se estima incongruente en su razonamiento

CUARTO:En cuanto a los gastos que no se estiman justificados, la Administración rechazó facturas de Bonastruc de Porta Formacio SL de medios y materiales didácticos, por no estar suficientemente detallados ni justificados todos los materiales adquiridos, no constando todas las unidades de material ni el precio unitario y rechazó asimismo las de publicidad por no quedar suficientemente detallados ni justificados los conceptos de las facturas, no quedando clara la imputación de los documentos aportados, atendido que solo resultan subvencionables los gastos que respondan a la naturaleza de la acción subvencionada y sean estrictamente necesarios.

La sentencia apelada señala que la documentación que obra en el expediente, en relación al material didáctico y gastos de publicidad emitida por la empresa Bonastruc de Porta Formació SL, no cumple con lo requerido por los apartados c) y g) del art 15.1 de la Orden TRE/338/2008.

El artículo 15,1 c) de la Orden TRE/338/2008 en relación a la acreditación de los gastos relativos a medios didácticos y adquisición de materiales didácticos así como gastos de bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas señala:

Aquestes despeses hauran de presentar-se degudament desglossades per acció formativa i s'imputaran pel nombre de participants en el cas d'ús individual dels equips o plataformes; en un altre cas, s'imputaran per hores d'utilització.

Y el apartado g) en relación a los gastos de publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas establece:

Aquestes despeses s'hauran de presentar degudament desglossades per acció formativa.

La resolución de revocación remite al art 14 de la Orden de1 de Octubre de 1997. Esta señala que en la justificación de la subvención se han de explicar todos los aspectos que sean necesarios con el fin de que no haya dudas en la imputación de los justificantes aportados.

También debe de tenerse en cuenta en relación a la exigencia rigurosa respecto de la aportación de justificantes del gasto, que estos deben de permitir a la Administración comprobar que conforme a lo exigido por el art 31,1 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , resulta conforme al precio de mercado.

No se estima incorrecta la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada, ya que no resulta de la documentación presentada el desglose y justificación de todos los conceptos, por lo que la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa de aplicación, determina como consecuencia que no se tenga por justificado en forma el gasto.

En relación al gasto de alquiler de un proyector por importe de 20.205'08 euros, la sentencia entiende acertado el rechazo del mismo por la Administración, por incumplirse el principio recogido en el art 31 de la Ley 38/2003 .

El beneficiario de una subvención en cuanto obtiene fondos públicos debe justificar que el gasto es acorde con los precios de mercado y nunca por encima notoriamente de los mismos, y la Administración aporta documentos de los que resulta que un proyector con características del que se recoge en la factura de alquiler emitida por de Puig Camps Prat SLP, puede adquirirse por un precio muy inferior al facturado por alquiler.

El hecho de que en sentencia dictada por el juzgado contencioso administrativo nº 5 de Barcelona, se anulara una resolución revocatoria de subvención otorgada a la actora, estimándose correcta la factura de alquiler de un proyector, no basta para entender que en el presente recurso resulta procedente una factura de alquiler de un proyector por importe de 20.205'08 euros y que la misma sea acorde con la exigencia del art 31 de la Ley 38/2003 de que en ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables sea superior al valor de mercado, ya que debe de atenderse a la prueba que resulte en cada supuesto y en el presente caso la sentencia del juzgado contencioso administrativo nº 4 de Barcelona, analiza la practicada de forma que no se aprecia incorrecta.

Por último alega el apelante que la sentencia no contiene pronunciamiento acerca de la factura de Hujsa global de Serveis SL.

La sentencia al examinar el motivo de impugnación fundado en el rechazo de determinadas facturas aportadas por la actora, recoge en primer lugar lo dispuesto en el art 19 de la Orden TRE/84/2009 que impone para considerar un gasto subvencionable que este responda a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados. Es cierto que la sentencia no contiene una referencia explícita a la factura de Hujsa global de Serveis SL, pero puede inferirse de la misma que se considera que no se ajusta a lo exigido por el art 19 de la Orden TRE/84/2009.

La resolución revocatoria rechazó la factura señalando que no se había acreditado la salida de fondos. La actora entiende que aportó documentación suficiente, oponiendo la letrada de la Generalitat que ante el error que alegó la actora, debía haberse aportado documentación en prueba del mismo, lo que no hizo, y en este caso y a la vista de la documentación que se presentó, tampoco puede entenderse realizada de forma suficiente la justificación del gasto.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.

QUINTO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LJCA , procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación.

2.- Imponer al apelante las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Carmen Muñoz Juncosa , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.


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