Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 775/2011 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 561/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100563
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 12 de junio del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/asSr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Mª Belen Castelló Checa y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
SENTENCIA NUM: 561
· En el recurso de apelación núm 775 /2011interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIASrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Elena Gil Bayo y dirigido por la letrada Alicia Ramamirez Jiménez contra la sentencia nº 80 /2011, dictada en el Procedimiento ordinario número 862/2009, en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso el recurso.
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA,representado por el procurador Juan Salavert Escalera y asistido por el letrado Carlos Rodas , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número se siguió procedimiento ordinario en el que recayó sentencia desestimatoria .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso p la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 2 de junio del 2015
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia, desestimó el recurso interpuesto por ADIF, contra la resolución de 30.9.2009 del Jurado Tributario de Valencia, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra la resolución municipal nº 5089-H de 27.4.2009, que confirmó la propuesta de liquidación del IVTNU, por la transmisión del inmueble sito en la calle Filipinas nº 2 de Valencia .
La sentencia de instancia expone los hechos que considera relevantes y considera que la fecha inicial a tener en cuanta a los efectos de liquidar el IIVTNU es, como afirma la administración municipal de más de 20 años y no la fecha de 28.4.2006 en la que ADIF adquirió el bien por desafectación, ni el 1.2.2005 por aplicación del RD 2387/2004 por considerar que la trasmisión de RENFE a ADIF está exonerada a efectos del IIVTNU, pero la siguiente transmisión tributa en concepto de tributo, por todo el tiempo transcurrido , por ser un impuesto instantáneo que se devenga en el momento de las transmisión , momento en el que debe entenderse a efectos de calificación clasificación y situación del inmueble , siendo en el momento de la venta el bien patrimonial el que genera el impuesto, poniéndose de manifiesta el incremento de valor que no se ha interrumpido por causa de la trasmsiones 'ope legis' aunque anteriormente estuviera clasificado como demanial.
La recurrente expone en su escrito de apelación los siguientes motivos :
1º.- La finca situada en al C/ Filipinas , era un bien de dominio público estatal, desde el año 1941 y no ha sido de titularidad de ADIF hasta su desafectación el 28.4.2006, como expresa el certificado de Inventario de ADIF, no ha sido bien patrimonial de ADIF por mandato de la Disposición Adicional Sexta del RD 23867 /2004 por no estar afectado por esta norma.
2º- No es aplicable el régimen tributario de fusiones de la ley de sociedades.
3º.- El Ayuntamiento ha resuelto en cuatro resoluciones de fecha 13.12.2006 que los bienes pasan ser bienes demaniales a patrimoniales en la fecha de la desafectación, comprendiendo el periodo impositivo del 2001 al 2005.
4º.- Los bienes de dominio público no generan incremento de valor, mientras forman parte del dominio público, considerando que la sentencia no es clara, precisa, ni congruente, ni resuelve las cuestiones controvertidas y concluyendo que los bienes de dominio público no generan incremento de valor, mientras están afectos al servicio público , el impuesto se devenga a partir de la desafectación del bien y el cálculo del impuesto solo tendrá en cuenta la fecha de desafectación, Invoca la jurisprudencia que considera aplicable y concluye que no es correcto la liquidación del impuesto por un periodo máximo de 20 años, por haber sido adquirido por ADIF, cuando se produce la desafectación.
Por su parte la defensa letra del Ayuntamiento, alega que la recurrente reitera los argumentos del escrito de demanda y expone que sobre el inicio del periodo exaccionado hay que tener en cuenta la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario Disposición Adicional Primera por la que ADIF deviene titular de las estaciones terminales y otros bienes inmuebles necesarios para la prestación del servicio por lo que 'ope legis' fue trasmitida la titularidad del bien y la Disposición Adicional cuarta de la misma ley, prevé la aplicación del régimen fiscal de la ley de Sociedades, por lo que no se interrumpe el numero de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor, lo que resulta un devengo diferido y en el momento de la entrada en vigor de la citada ley el bien pasó a ser patrimonial de ADIF, sin que las resoluciones citadas por el apelante sean análogas al caso que nos ocupa al tratarse de transmisiones de expropiaciones .
SEGUNDO: La controversia suscitada debe resolverse partiendo de un pronunciamiento acerca de la naturaleza del bien objeto de imposición del impuesto de IIVTNU .
La apelante mantiene que el bien era de dominio público estatal desde 1941 y que siguió teniendo esta naturaleza, hasta la fecha de 28.4.2006, en que fue desafectado y lo único que hizo la ley 39/2003 fue cambiar al denominación de RENFE por ADIF, asumiendo esta última las funciones asignados al administrador de infraestructuras ferroviarias , no ha habido transmisión, ni fusión, ni mutación demanial que afectara al bien, tal y como acredita el certificado del Inventario doc nº 1 y el Interrogatorio judicial . Invoca el artículo 24 y La Disposición Adicional primera de la ley 39/2003 que dispone las facultades que ADIF puede ejercer respecto de los bienes de dominio público suyos y los que gestione del Estado que el bien era de dominio público la finca era del Estado y no de ADIF en consecuencia, no se ha producido ningún incremento patrimonial por estar más de cien años fuera del comercio.
Consta en el doc nº1 aportado con la demanda certificado del jefe del Inventario de Bienes inmuebles de ADIF que el inmueble sujeto al impuesto que nos ocupa, ha figurado en dicho inventario de ADIF hasta el 28.4.2006, como bien de dominio público estatal adscrito a ADIFy que en dicha fecha se acordó la innecesariedad del inmueble y su desafectación, incorporándolo al patrimonio de ADIF con el carácter patrimonial .
La Disposición adicional primera de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario dispone :
Asunción de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias
1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley.
4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias: a)Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma . b)Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento, mediante orden, determine como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario . c)Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén adscritos a RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. d)Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla. e)Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley, estén siendo administradas por la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, dejarán de pertenecer o estar adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del Estado, con la excepción de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a ser de titularidad del Administrador de Infraestructur
Y la Disposición adicional cuarta sobre Exenciones fiscales
1.
A los actos de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución de administración, así como los relativos al saneamiento financiero de RENFE, objeto de esta ley, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en los
artículos 98
a
109, ambos inclusive, del capítulo VIII del título VIII de la
2. El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
Así pues tenemos dos fechas de desafectación el 28.4.2006 en la que se acordó la innecesariedad del inmueble por ADIF, hasta entonces bien de dominio público estatal adscrito a ADIF y su desafectación, incorporándolo al patrimonio de ADIF, con carácter patrimonial y la fecha 1.1.2005 de entrada en vigor de la ley 39/2003 del Sector Ferroviario en la que se produciría, según la administracion, la desafectación del bien por mandato legal, pasando el bien inmueble del patrimonio del Estado al patrimonio de ADIF.
Pero lo cierto es que de acuerdo con la certificación de 12.4.2010 el inmueble figuraba en el Inventario de Bienes Inmuebles de ADIF como bien de dominio publico estatal adscrito ADIF, hasta la fecha de 28.4 2006, cuando ADIF declaró la innecesaridad del inmueble para la prestación del servicio ferroviario y su desafectación por lo que no existió mutación demanial , ni hubo transmisión de titularidad del bien y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 39/2003 ADIF ejerció las facultades de administración, que otorga a la administración del estado la ley de patrimonio e la administraciones públicas y no puede determinarse que el inmueble pasó de ser bien de dominio público estatal a bien de dominio público de ADIF, por aplicación genérica del apartado 4.e) de la Ley 39/2003 y / o de la Disposición Adicional Sexta del RD 2387 /204 que aprobó el Reglamentó del Sector Ferroviario como consideró la administración local, para lo cual sería necesario como alega la apelante, una determinación especifica y expresa de desafectación del Estado a favor de ADIF y su plasmación en el Inventario de Bienes Inmuebles de ADIF de acuerdo con lo previsto en el articulo 71 y 72 de la Ley 33/2003 .
Lo expuesto lleva a concluir que no es de aplicación en el presente caso Disposición adicional cuartarelativa a exenciones fiscales
Queda por resolver, si como afirma la Sentencia de instancia y la Resolución del Jurado Tributario de Valencia impugnada, que desestimó la reclamación administrativa interpuesta contra la resolución municipal nº 5089-H de 27.4.2009, que confirmó la propuesta de liquidación del IVTNU, por la transmisión del inmueble sito en la calle Filipinas nº 2 de Valencia y mantiene la defensa letrada de la administración apelada resulta de aplicación la Sentencia invocada del Tribunal Supremo de 27.4.2002 :
Y es que, en definitiva, la configuración de RENFE como un ente con personalidad propia, distinta de la del Estado, impide cualquier extensión a la misma de lo que es el régimen fiscal propio de los bienes de éste, cual ha intentado la sentencia de instancia, con argumentos basados obsesivamente en la conceptuación de dichos bienes como integrados en el dominio público y, a los efectos del impuesto municipal sobre incrementos del valor de los terrenos, excluidos del tráfico jurídico, exclusión que es cierta, pero en tanto no se produzca la desafectación, pues en dicho momento el bien se integra con todas sus consecuencias en el tráfico privado.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, es indudable que se había producido aumento de valor, como insistentemente ha venido sosteniendo el Ayuntamiento, como no podía ser menos, pues lo contrario conduciría al absurdo de que una parcela urbana -así fue calificada en la escritura que obraen el expediente-, no hubiera experimentado tal incremento.
En consecuencia, el impuesto se devengó el día de la constitución del derecho de superficie, y el aumento de valor ha de referirse al periodo en que aun no se había producido la desafectación, sin que pueda admitirse la solución adoptada por la sentencia recurrida, lo que conlleva la estimación de este motivo.
Debemos insistir en la naturaleza de este impuesto.
Se trata de un impuesto instantáneo, que se devenga en el momento de producirse la transmisión. Es en ese momento cuando se desatan todas las consecuencias jurídicas inherentes, entre ellas la liquidación conforme al periodo impositivo. En el momento del devengo, la circunstancia de que el bien hubiera estado afectado al dominio público ha pasado a ser historia y no puede ser tomada en consideración en modo alguno.
Y antes de terminar su examen, debemos dejar constancia de que el argumento analógico con la exención de los edificios de interés histórico o artístico, por no producirse en ellos incremento alguno de valor, lo rechazamos, simplemente porque la diferente naturaleza de unos y otros bienes impide extender a simples parcelas la consideración de que en ellos no pueda producirse aumento alguno devalor, pues sería contradecir la más elemental apreciación económica.
o el criterio que debe seguirse es el que han mantenido varios los Tribunales de Justicia y Juzgados del año 200,1996,1999 2001 2002, acerca de que el momento que debe tenerse en cuenta para realizar al liquidación es la fecha de la desafectación, momento en el cual el bien inmueble dejó de estar adscrita a un servicio público y dominio público y vuelve a estar en el tráfico jurídico privado.
En este sentido se ha pronunciado la Sentencia dictada en este Tribunal, Sección Tercera en el recurso den apelación nº 56/2013 confirmando la sentencia dicta en el Juzgado de lo Contencioso nº 6 de Valencia que estimó el recurso interpuesto por ADIF, contra una resolución del jurado por considerar que el computo del periodo de generación de la plusvalía, no puede iniciarse cuando se adquirió el bien por ADIF o por RENFE, sino cuando se produjo la desafectación del bien pasando de bien de dominio público estatal del Estado a bien patrimonial de RENFE actualmente ADIF, citando una sentencia del TSJ ST TSJ Andalucía. Sala de Sevilla, de 03/01/2001. Rec 2093/2007 (inerpuesto por RENFE contra el liquidación del IIVTNU , practicada por el Ayuntamiento de Sevilla.
la característica esencial de inalienabilidad - reconocida en el art. 132 de la Constitución Española - que adorna a los bienes de dominio público Mientras se mantuviere la exclusión del comercio -hasta que no se incorporen a la propiedad privada del Estado u organismo autónomo ( arts. 340 del CC y 1 de la Ley de Patrimonio del Estado ), con posibilidad de enajenación- no cabe atribuir al terreno un valor a los efectos que nos ocupan, ni por tanto tiene lugar el inicio del periodo en el que manifiesta el incremento de dicho valor, en los términos del art. 108, tercera, de la Ley de Haciendas Locales (LHL). Tal conclusión -la que vincula el valor del terreno urbano al del mercado para concretar el momento inicial de la generación de la plusvalía- sería consecuente con el nuevo sistema de determinación de la base imponible del IIVTNU que introdujo la LHL en el que se parte del valor catastral vigente al tiempo de la enajenación. Y como es sabido dicho valor catastral se fija tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles (art. 66.2 de la LHL). Es por tanto el momento de la desafectación del bien de dominio público el inicial de generación del incremento del valor del terreno.
Y este mismo es el criterio que esta Seccion considera conforme a derecho estimando en consecuencia el recuurso de apelacion y revocando la sentencia de instancia, por lo que el computo del impuesto objeto de recurso debe computarse desde el 28.4.2006 fecha de la desfectacion del bien y de su incorporacion al patrimonio de ADIF.
T ERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso núm 775 /2011 interpuesto ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAScontra la sentencia nº 80 /2011 dictada en el Procedimiento ordinario número 862/2009 en cuyo fallo se acuerda la desestimación del recurso el recurso., revocandola , declarando la nulidad de la resolucion impugnada reclamación administrativa interpuesta contra la resolución municipal nº 5089-H de 27.4.2009, que confirmó la propuesta de liquidación del IVTNU, por la transmisión del inmueble sito en la calle Filipinas nº 2 de Valencia de acuerdo con lo expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho segundo . No procede condena en costas .
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

