Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 163/2013 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARCO ABATO, MARCOS

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100543

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4317


Encabezamiento

Rollo de apelación 163/13

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Procedimiento Abreviado 126/2012

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 561 / 2015

Ilmos. Sres.

Presidenta

Doña Alicia Millán Herrándis

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Don Marcos Marco Abato

_____________________________

En Valencia, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 163-13, interpuesto contra la Sentencia nº 25/13, de 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 126/2012 .

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Pablo , representado por la Procuradora doña Susana Pérez Navalón y dirigida por el letrado don Raúl Peñalver Cabañero; y b) Como apelada, el ayuntamiento de Godelleta, representada por la Procuradora doña María Teresa de Elena Silla y dirigida por la letrada doña Asunción Paches Martínes y Ponente el Magistrado Don Marcos Marco Abato, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, dice:

'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pablo contra la desestimación por silencio de las solicitudes presentadas por el actor en fechas 7 septiembre y 14 noviembre de 2011 frente al ayuntamiento de Godelleta sobre declaración de aprobado un proceso selectivo de agente de la policía local, condenando al actor al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites, se remitió a este Tribunal los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre pasado, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente por considerar carente de soporte jurídico la pretensión aducida de que se declarara la nulidad de los actos impugnados y que se reconociera al mismo la condición de aprobado en el proceso selectivo para proveer dos plazas como agente de la policía local del ayuntamiento de Godelleta, al haberse convocado dos plazas de agentes de la policía local y haber aprobado el tribunal 8 aspirantes y ello al haber quedado el actor en tercer lugar, y haber inscrito el ayuntamiento a los dos primeros en el primer curso que convocó el IVASPE.

El recurrente funda su derecho en la circunstancia de que uno de los aprobados, D. Pablo renunció por haber aprobado en el ayuntamiento de Xàtiva y optar por esa plaza, por lo que considera que le correspondía ser propuesto para participar en el proceso selectivo al ser el siguiente en la lista de aprobados y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 88/2001 y las bases generales aprobadas por el pleno del ayuntamiento y las específicas de la convocatoria.

A este respecto la sentencia, previo examen de lo dispuesto en el artículo 8 del decreto 88/2001, de 24 de abril , del gobierno valenciano, por el que se establecen las bases y criterios generales para la selección de las escalas y categorías de las policías locales y del artículo 61 de la ley 7/2007, de 12 de abril , del estatuto básico, establecía en su fundamento de derecho cuarto que: 'en orden a la resolución del supuesto de autos, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, procede concluir la desestimación de la pretensión contenida en el suplico del recurso, y ello por cuanto la normativa que resulta de aplicación configura como una potestad del tribunal o bien órgano convocante la posibilidad de optar por la solución de llamar y en su caso nombrar al aspirante o aspirantes que hayan resultado por orden aprobados en las listas. Lo que sí tendría cabida por quienes estuviesen legitimados para ello es solicitar al ayuntamiento que convoque nuevo proceso selectivo a fin de proceder a la cobertura de las plazas que no estén cubiertas en propiedad sino de manera interina, como parece ser el supuesto de autos, proceso en el que desde luego podría participar al actor, pero en ningún caso puede prosperar la petición de que se obligue al ayuntamiento o al tribunal a que apruebe directamente al aspirante que quedó en tercer lugar, y ello a la vista de las consideraciones expuestas sobre cómo se estructura en el ordenamiento esta figura jurídica en la que fundamenta la actora su razón de pedir, procediendo en consecuencia la desestimación de lo solicitado'

SEGUNDO.- La recurrente señala en su escrito de apelación la existencia de indebida valoración de la prueba aportada al no concluir en la misma la existencia de arbitrariedad, circunstancia que se fundamenta en el hecho de que mediante resolución de la alcaldía de 28 de abril de 2011 se acordaba agregar una plaza vacante a la inicialmente convocada, resultando por tanto dos plazas a cubrir mediante el sistema de oposición libre y también por el hecho de que en su sesión de 8 de julio de 2011, tan sólo dos meses y medio después de la ampliación de plazas, el tribunal selectivo declaró aprobados a un total de ocho aspirantes, situándose el recurrente en tercer lugar. Con posterioridad a la inscripción de los dos primeros aspirantes aprobados en el primer curso que se convocó por el IVASPE se produjo la renuncia del primero de los aprobados, ante lo que el recurrente solicitó en dos ocasiones que se le declarara aprobado en el proceso selectivo en aplicación del artículo 8.3 del decreto 88/2001 , de las bases generales y de las bases específicas de la convocatoria.

La administración demandada, en lo que la parte considera un giro incomprensible, en lugar de proponer el nombramiento del siguiente aspirante en el proceso selectivo decidió proveer dicha plaza en interinidad. Para la recurrente la decisión administrativa no resulta congruente con el hecho de haberse optado previamente por la ampliación de las plazas convocadas, y además se encontraría carente de motivación lo que supone a su juicio la falta de un elemento esencial por tratarse de una facultad discrecional, incurriendo con ello en arbitrariedad.

La apelada, por su parte cuestiona lo alegado por el recurrente considerando ajustada a derecho y debidamente argumentada la conclusión jurisdiccional alcanzada en la instancia. Para ello la demandada sostiene la existencia de un contenido discrecional en la potestad administrativa ejercitada, tal y como se derivaría su juicio del artículo 8 del decreto 88/2001, de 24 de abril y del artículo 61.8 del estatuto básico de la función pública.

TERCERO.- Las bases reguladoras del proceso de selección fueron aprobadas por acuerdo de la junta de gobierno local de 28 de abril de 2010 (BOP 111, de 12 de mayo) y en ellas se establecía: 'El Tribunal formulará propuesta a la Corporación de los aspirantes que, habiendo superado el proceso selectivo, y previa la presentación de la documentación exigida en la base 7ª de las generales, deberán ser nombrados como funcionarios en prácticas, para su incorporación al Instituto Valenciano de Seguridad Pública, para seguir el curso de formación teórico-práctico de carácter selectivo y obligatorio.

Cuando alguno o algunos de los aspirantes aprobados renunciasen a continuar el proceso de selección, o sean excluidos del mismo por carecer de alguno de los requisitos exigidos, no presentar la documentación, o por falsedad de ésta, o por no superar el curso selectivo, se anularán las actuaciones respecto de éstos y el Tribunal podrá proponer la inclusión en la lista de admitidos del mismo número que el de excluidos por las anteriores causas, quienes se incorporarán a la realización del curso selectivo en las mismas condiciones que las señaladas en el art. 9 del Decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano , por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escales y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana'.

Tal determinación venía a trasladar la literalidad del artículo 8.3 del decreto 88/2001, de 24 de abril, del Gobierno Valenciano , por el que se establecen las bases y criterios generales uniformes para la selección, promoción y movilidad de todas las escalas y categorías de las policías locales y auxiliares de policía local de la Comunidad Valenciana.

Ambos preceptos deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 61.8 del EBEP que establece: 'Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de funcionario de un número superior de aprobados al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganos de selección hayan propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantes seleccionados, antes de su nombramiento o toma de posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección relación complementaria de los aspirantes que sigan a los propuestos, para su posible nombramiento como funcionarios de carrera'.

La sentencia de instancia acierta cuándo considera que los preceptos transcritos configuran la facultad de ampliar la lista de admitidos como una potestad del tribunal o del órgano competente que podrá optar, de considerarlo oportuno, por la solución de llamar y en su caso nombrar al aspirante o aspirantes siguientes por orden de aprobados.

Tal facultad tiene un contenido eminentemente discrecional y en consecuencia se encuentra sometido al deber de motivación al que se refiere el artículo 54 1 F) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El examen de la conformidad a derecho de un acto de contenido discrecional como el que nos ocupa se deberá efectuar empleando las técnicas que se han construido doctrinal y jurisprudencialmente para el control jurisdiccional de ese ámbito de decisión en el que la administración goza de la mayor libertad para elegir la opción más adecuada a los intereses públicos en juego, y tales instrumentos son: el control de los elementos reglados del acto discrecional, control de los hechos determinantes, control de los principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, racionalidad, proporcionalidad...) y especialmente el control del fin y de la posible desviación de poder.

En el presente supuesto no se considera acreditado por la demandada que la negativa de la administración a estimar la solicitud del recurrente de ser propuesto a la realización del curso se encuentre fundada en la existencia de un interés público prevalente, partiendo del silencio administrativo con que el ayuntamiento ha dado contestación a las dos peticiones suscitadas por la recurrente y en este punto se consideran escasamente creíbles las razones tangencialmente aducidas en torno a una eventual mala situación económica de la administración. Sobre esto último hay que referir que la decisión de ampliar la convocatoria con una segunda plaza, tras la previsión en la oferta de empleo del año 2009 de una sola, se adoptó en abril de 2011, momento en el que las consecuencias económicas de la crisis económica sobre los presupuestos de la corporación debía estar debidamente establecida, y se compadece mal la necesidad presupuestaria de mantener la plaza vacante con la posterior provisión interina del puesto de trabajo, lo cual consta por la resolución de la alcaldía de 21 de marzo de 2012 por la que se procede el llamamiento de los dos aspirantes que ocupaban los puestos número 1 y 2 de la bolsa de trabajo, constituida ese mismo día a raíz del proceso. Por último no se ha aportado por la demandada ningún elemento probatorio que acredite tales circunstancias.

Todo lo anterior conduce a revocar la sentencia de instancia y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado aprobado en el proceso selectivo, acordándose su incorporación al primer curso que convoque el IVASPE, y una vez superado en su caso éste, a ser nombrado funcionario de carrera.

El pleno restablecimiento de la situación jurídica del recurrente pasa por reconocer igualmente los derechos económicos correspondientes en el caso de superar el citado curso selectivo, con igual fecha de efectos que se hubiera dado respecto de la primera aprobada.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso y, conforme al art. 139.2 de la L.J , no efectuar expresa imposición de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 25/13, de 24 de enero, del juzgado de lo contencioso-administrativo número 7 de Valencia , recaída en el procedimiento abreviado 126/2012, sin efectuar expresa imposición de costas.

Estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.

Reconocer como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho a ser declarado aprobado en el proceso selectivo, acordando su incorporación al primer curso que convoque el IVASPE tras el dictado la presente sentencia, y en su caso una vez superado éste a ser nombrado funcionario de carrera.

Reconocer el derecho del recurrente, en el caso de ver superado dicho curso, al abono de los salarios dejados de percibir más intereses, con reconocimiento de antigüedad y efectos económicos desde que hubiera de tener lugar el nombramiento como funcionaria de carrera de la primera aprobada.

Esta Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso.

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.


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