Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15106/2015 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 15030330042015100541

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00561/2015

-N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2015 0000234

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015106 /2015 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Rodrigo

LETRADOJAIME CABEZA GRAS

PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

ContraD./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADORD./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15106/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rodrigo , representado por el procurador DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D.JAIME CABEZ GRAS, contra ACUERDO DE 27/11/14 DICTADO POR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y SANCION. RECLAMACIONES NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL).

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 127.258,08 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de noviembre de 2014 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas por don Rodrigo contra acuerdo dictado por el servicio de inspección tributaria del departamento territorial de Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 130.404,40 € y se impone sanción por importe de 43.419,36 €.

Se plantea, como primer motivo de impugnación la imposibilidad de la administración tributaria de girar nueva liquidación tributaria una vez anulada la primera practicada.

A este respecto cabe decir que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2012 (RJ 2012/10893), la cual se pronuncia en los siguientes términos:

'No se cuestiona, por tanto, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo pueda anular el acto cuando la liquidación adolezca de un defecto formal, y dictar una sentencia que ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que, previa subsanación del defecto formal advertido, pueda reiterar la liquidación tributaria, siempre que el recurrente lo haya solicitado expresamente, sino si la Administración puede o no reabrir el expediente, una vez anulada la liquidación.

Pues bien, con independencia de que se conciba el recurso contencioso administrativo como un proceso al acto, o se parta de la naturaleza del mismo como un proceso entre partes, hay que reconocer que la solución tiene que venir dada, a falta de una expresa regulación en la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin necesidad de acudir a la normativa constitucional, ante la existencia de varios derechos en conflicto, a lo que se establezca en la normativa administrativa general o en la estrictamente tributaria, sin que ello suponga infringir los efectos materiales de la cosa juzgada, ya que la nueva actuación administrativa no trata de reproducir el acto inicial anulado, sino de ajustarse a la Ley, ni los preceptos que regulan la ejecución de las resoluciones de los Tribunales, artículos 103 Y siguientes, porque basta dejar sin efecto la liquidación anulada con todas sus consecuencias (devolución de lo indebidamente ingresado con sus interese legales, reconocimiento del derecho a recibir los costes de las garantías aportadas si se acordó la suspensión o anulación incluso de la via de apremio), para que la sentencia se considere ejecutada.

En definitiva. al no impedir la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998. 1741) la posibilildad de remediar los vicios gue hayan dado lugar a la estimación del recurso. debe estarse a la regulación establecida en la ley 30/1992 (RCL 1992. 2512, 2775 Y RCL 1993. 246) Y en la Ley General Tributaria. normativa gue permite la reiteración de los actos anulados. tanto en el caso de vicios de forma o de procedimiento. como en el de infracción sustantiva o error iuris.

Así, los arts. 66 y 67 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 Y RCL 1993, 246) consagran los principios de conservación de actos y trámites y de convalidación de los actos anulables para la subsanación de los vicios de que adolezca.

Por su parte, el arto 26.5 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) dispone, en los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, la conservación de los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, principios que aparece 'desarrollados por el Reglamento en materia de revisión en vía administrativa de 13 de Mayo de 2009, arts. 66 y 70.

Concretamente el arto 70 del Reglamento de 2005 señala que 'la ejecución de las resoluciones de los tribunales se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo. En todo lo que no se oponga a la normativa citada a la resolución judicial que se está ejecutando, será de aplicación lo dispuesto en la sección 18 de este capitulo',.

Sin embargo, esta facultad de la Administración no es absoluta, pues está sujeta, de un lado, al limite de la prescripción, debiendo tenerse en cuenta en este punto nuestra jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción y la negativa a reconocer tal efecto a las actos nulos de pleno derecho ( sentencia, entre otras, de 11 de Febrero de 2010 (RJ 2010, 3869) , caso 1198/01 ) y, de otro, a la imposibilidad de la repetición del mismo error por la Administración Tributaria, no pudiendo tener consecuencias tampoco en la determinación de los intereses de demora, como ha reconocido esta Sala recientemente, rectificando su anterior doctrina, en las dos sentencias de 14 de Junio de 2012, (casaciones 6219/2009 (RJ 2012 , 8262 ) Y 5043/2009 (RJ 2012, 9734) ), al considerar, tratándose del sistema de autoliquidación, frente al criterio inicial de aplicar el interés de demora por todo el tiempo transcurrido desde el fin del periodo voluntario hasta que la Administración dicta la nueva liquidación, que la Administración ha de tener en cuenta como día final del cómputo la fecha de la liquidación administrativa inicialmente anulada.

QUINTO

Por lo expuesto, y respetando la situación juridica particular derivada de la sentencia recurrida, procede estimar sustancialmente el recurso de casación en interés de Ley interpuesto y fijar como doctrina legal que 'La estímación del recurso contencioso administrativo frente a una liquidación tributaria por razón de una infracción de carácter formal, o incluso de carácter material, siempre que la estimación no descanse en la declaración de inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación tributaria liquidada, no impide que la Administración dicte una nueva liquidación en los términos legalmente procedentes, salvo que haya prescrito su derecho a hacerlo, sin perjuicio de la debida subsanación de la correspondiente infracción de acuerdo con lo resuelto por la propia Sentencia. '

En congruencia, y , con independencia del carácter del vicio apreciado en la resolución de esta Sala anteriormente citada nada impide que la administración pueda dictar una nueva liquidación que, en el presente caso, se funda en el resultado de la tasación pericial contradictoria que se había realizado tramitado mientras se tramitaba el presente recurso contencioso - administrativo .

SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación se centra en la pretendida inconstitucionalidad del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores .

También sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su sentencia de 2.10.14 en sede del recurso de casación 7199/2004 .

Dice el Alto Tribunal :

' TERCERO.- Procede abordar ahora si la sentencia recurrida vulnera los artículos 9 , 24 y 31 de la Constitución , así como el propio art. 108 de la Ley de Mercado de Valores , al entender que éste es aplicable a una operación como la controvertida en la que no ha existido ningún ánimo elusorio.

Frente a lo que argumenta la sentencia, la recurrente mantiene que la infracción se produce porque una interpretación constitucionalmente correcta del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores exigiría que éste no fuese aplicado a aquellas operaciones en las que no exista un ánimo elusorio probado, puesto que lo contrario supondría imponer de plano una sanción administrativa, sin apreciación de los principios y garantías que para el ámbito administrativo y sancionador derivan de los artículos 24. 2 y 25 de la Constitución , y con quiebra absoluta del principio de justicia tributaria y de seguridad jurídica.

Para apoyar las infracciones denunciadas, trae a colación la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de Julio de 2000 , por la que se declara inconstitucional y nula la disposición adicional cuarta de la ley 81/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el art. 14.7 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , disposición que extraía imperativamente del ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas aquellas operaciones en las que el valor comprobado por la Administración excediere del declarado por los participes en unos determinados baremos, para gravarlas con arreglo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Este submotivo tampoco puede prosperar, toda vez que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en contra de la inconstitucionalidad del art. 108 de la Ley del Mercado de Valores

Así lo declaramos, entre otras, en la sentencia de 12 de mayo de 2011, rec. de cas. 2330/2008 considerando procedente la exigencia del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, aunque no exista intención alguna de defraudar en la operación concertada por no recoger la norma aplicable ninguna previsión al respecto. El hecho de que con el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores se intentase evitar el fraude no significa que siempre que dicho precepto se aplique lo sea partiendo de la premisa de que el mismo concurre, por lo que no es preciso que exista o se acredite tal elemento, siendo suficiente con que, como sucede en este caso, se cumplan los requisitos que la norma taxativamente establece.'

Por tanto, extrapolando este criterio al caso que nos ocupa , este motivo de impugnación ha de decaer.

TERCERO.- Se cuestiona también la falta de motivación del dictamen emitido por el perito tercero en el procedimiento de tasación pericial contradictoria por entender , en esencia, el recurrente que no fueron visitadas las fincas y que Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia utilizadas como parámetros comparativos no guardan similitud con las que fueron objeto de valoración .

A este respecto, del examen del informe del perito tercero se desprende que se utilizó como método de valoración el de valor de mercado partiendo de la fijación del valor absoluto de cada finca comparándolas con otras similares de su entorno y con aplicación de coeficientes correctores, indicando que el valor absoluto se obtiene al corregir el valor inicial de un predio de acuerdo con el rendimiento agrario de que es susceptible conforme a sus características de explotación , utilizando el criterio de determinación analítica , mediante la valoración deducida por la capitalización de las rentas obtenidas en la explotación.

De esta manera , el valor así obtenido parte de los productos que la finca produce o puede producir reflejando el valor suelo rústico desprovisto de cualquier otra contingencia externa que no sea su propio rendimiento conforme a su propio destino y contenido dentro del mercado agropecuario aclarando el perito que ,ello no obstante, en determinados casos deviene netamente improcedente por conjugarse factores de muy diversa naturaleza que la sola técnica agrícola no puede valorar y que deben de ser objeto de una corrección adicional complementaria actuando así como coeficiente corrector de inicial en función de su emplazamiento proximidad a vías de comunicación y principalmente su ubicación en zonas de expansión del núcleo al cual día más próximos lo que hace necesario incluir dentro de la tasación factores externos a la explotación agraria como pueden ser sus perspectivas o potencial urbanístico en caso de que lo haya.

En concreto se aplican los denominados coeficiente de calidad de la parroquia; de situación respecto viales; de superficie; y de adecuación del inmueble en función del tipo del bien del que se trate que en el caso de fincas rústicas se refiere a la orografía y dotaciones propias así como su las características especiales.

Hechas estas precisiones por parte del perito se procede a la descripción de cada una de las fincas atendiendo a los parámetros antes indicados.

En conclusión entendemos que dicha valoración está suficientemente motivada y por su claridad y concisión permiten al recurrente venir en conocimiento de los criterios teñidos en cuenta para la valoración a los efectos de su posterior impugnación por lo que no se le genera indefensión.

A este respecto el informe pericial ya tomó en consideración el informe de parte realizado por el ingeniero técnico agrícola don Héctor por resulta redundante su aportación en el presente procedimiento ordinario.

En definitiva entendemos que el informe pericial cuestionado está suficientemente motivado por este motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO.-Por último y ,por lo que hace a la sanción impuesta y la supuesta ausencia del elemento culpabilístico, es doctrina ya expuesta por la Sala en otras ocasiones la que indica que la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.3 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «[e]ntre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».

Sobre el particular y alcance del deber de motivar, señala la Sentencia T.S.J. Cataluña 22/2011, de 13 de enero (recurso 751/2007 ) lo siguiente:

''La sentencia del Tribunal Constitucional 100/87, de 12 de junio , determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria 'una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cual ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero ), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre , 'una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero ; 70/1990, de 5 de abril ; vid, igualmente SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90 ).

En cuanto a la base legal, el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos a que alude, entre ellos, los que resuelvan recursos administrativos, consistiendo la motivación en un razonamiento o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica ( STS 3.ª, de 20 de enero de 1998 ). El Tribunal Constitucional entiende que no se trata de un requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio , 61/83; de 11 de julio , y 353/95, de 24 de octubre ).

La doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( SSTS 3.ª, 31.10.95 , 12.01 y 10.07.98 ); admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación ( SS TC 122/94 y TS 3.ª 19.09.94 , 10.12.96 y 10.02.97 ) y, por último, que la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

Por su parte, el art. 113 de la Ley 30/1992 , dentro del capítulo destinado a la regulación de los recursos administrativos, establece en su apartado tercero que 'el órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial'.

Aparece así la motivación como medio efectivo de control de la causa del acto, que ha sido recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias, entre otras, de 15 de octubre de 1981 , 4 de mayo de 1982 , 22 de marzo de 1983 , 24 de enero de 1985 , 9 de febrero de 1987 ) e igualmente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias de 16 de junio y 17 de julio de 1982 , entre otras), no precisando la motivación ser extensa, sino racional y suficiente con referencia a la situación examinada en el expediente, teniendo en cuenta, en todo caso, la motivación implícita, como ha reconocido la jurisprudencia ( SSTS de 16 de marzo de 1984 , 29 de octubre de 1984 , 30 de mayo y 9 de junio de 1986 ), ya que la ausencia de motivación determinaría la anulabilidad, dando lugar a la indicada indefensión'.

La cuestión en torno a la que gira el presente motivo de impugnación se circunscribe a determinar la concurrencia o no del elemento culpabilístico que está en la base de toda sanción tributaria.

A este respecto , la recurrente sostiene que no ha habido ninguna ocultación por su parte por cuanto declaró la operación realizada existiendo únicamente discrepancia en cuanto a la operatividad de la exención prevista en el art. 108 de la ley 24/1998 , de 28 de julio , del Mercado de Valores .

Dicho precepto establece en su apartado 1 :

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Añadiendo en el número 4:

4. Las excepciones reguladas en el apartado 2 de este artículo no serán aplicables a las transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valores. A estos efectos, para el cómputo del plazo de un año no se tendrán en cuenta aquellos períodos en los que se haya suspendido la negociación de los valores.

No obstante, cuando la transmisión de valores se realice en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición, no será necesario el cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.

La claridad de la norma de aplicación excluye cualquier interpretación razonable , si bien errónea , de la norma que implique la no concurrencia del elemento culpabilístico que está en la base de toda infracción tributaria y sin que el hecho de que la resolución judicial de esta Sala, que estimó el recurso contencioso-administrativo por falta de motivación en la valoración de las participaciones, excluya el derecho de la administración a sancionar la infracción cuando no haya prescrito ésta, como ocurre en el presente caso.

CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de noviembre de 2014 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas por contra acuerdo dictado por el servicio de inspección tributaria del departamento territorial de Pontevedra de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por el que se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en cuantía de 130.404,40 € y se impone sanción por importe de 43.419,36 €.

Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, nueve de diciembre de dos mil quince.


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