Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 561/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 784/2014 de 01 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 561/2015

Núm. Cendoj: 28079330082015100569


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0012638

Procedimiento Ordinario 784/2014 P - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 784/2014

SENTENCIA Nº 561/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid el día uno de octubre del año de dos mil quince

V I S T O Slos presentes autos del Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 784-2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª María Antonieta representada por la Procurador D.ª Cayetana de Zulueta y Luschinger, asistida del Letrado Sr. D. Miguel de Haro Cañones frente a la Orden 1699/2014 de la CAM, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 5 de junio de 2014 la Sra. Procurador D.ª Cayetana de Zulueta y Luschinger en nombre de María Antonieta presentó escrito de interposición contra la Orden nº 1699/2014 de la Sra. Consejera de Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009.

SEGUNDO.-Por diligencia de Ordenación de fecha 9 de junio de 2014 se requirió a la recurrente a fin de que subsanase defectos procesales, lo que verificó en plazo tras lo cual, el siguiente 18 de junio de 2014 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose reclamar el expediente administrativo a fin de que la actora pudiera deducir la demanda.

TERCERO.-El expediente tuvo entrada en este Tribunal el siguiente 23 de julio de 2014, dictándose el 24 del mismo mes diligencia en la que se disponía su entrega a la actora para formular demanda.

CUARTO.-En fecha 3 de septiembre de 2014 la representación de la recurrente interesó se completase el expediente solicitando la incorporación al mismo de determinados particulares, a lo que por resolución del siguiente día 8 se accedió, teniendo entrada en esta Sala los documentos recabados el siguiente 7 de octubre, disponiéndose por resolución de fecha 8 de octubre hacer entrega a la parte de los mismos para que dedujese demanda.

QUINTO.-El 3 de noviembre de 2014 la representación de la recurrente presentó escrito de demanda en el que expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la demanda que se dicte Sentencia por la que estimando la demanda y el presente recurso contencioso-administrativo, se proceda a la anulación de la resolución recurrida, se conceda la Subvención solicitada por Dª María Antonieta por establecimiento como trabajador autónomo, y en su virtud, se condene a la Administración demandada al pago de 7.000 euros, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO.-Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre se dispuso dar traslado a la Comunidad de Madrid a fin de que la contestase lo que verificó el 28 de noviembre, realizando las consideraciones que consideró convenientes, oponiéndose a la demanda formulada solicitando la desestimación de la misma.

SEPTIMOEn fecha 1 de diciembre de 2014 recayó Decreto de cuantía y al no haberse solicitado más prueba que la documental aportada y el expediente administrativo se acordó por auto de la misma fecha no recibir el procedimiento a prueba sin perjuicio de la valoración de tales elementos. Firme el auto anterior, mediante diligencia de fecha 7 de enero pasado se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes según consta en las actuaciones.

OCTAVO.-Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de septiembre de este año, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación de María Antonieta se dirige frente a la Orden nº 1699/2014 de la Sra. Consejera de Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009.

Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los fundamentos de derecho, fondo, alegando que la recurrente cumplía con todos los requisitos de la Orden 3987/2009, defraudando la confianza legítima al no concederse la subvención solicitada, pese a reunir todos los requisitos y ser informada por la Administración en tal sentido, que conllevó que la recurrente realizada inversiones en inmovilizado para iniciar su actividad. Por otra parte señala que la Administración no ha motivado el acto, señalando además que no se puede aplicar la orden 243/2013, pues la misma no estaba vigente en el momento de la presentación de la solicitud.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda señalando la plena conformidad a derecho de la resolución recurrida, conforme la Orden 3987/2009, que en su artículo 7.3 establece la obligación de resolver en el plazo de seis meses y, conforme la LJCA en su artículo 42, la administración tiene la obligación de resolver, cosa que ha hecho y, transcurrido el plazo, según la Orden 3987/2009, se entenderá desestimada la solicitud por silencio por la administración, Art. 7. Por tanto la administración cumple con la obligación de resolver, sin que exista promesa alguna, sino una mera expectativa de derecho, no un derecho adquirido, siendo imposible por la falta de crédito. Solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-Como punto de partida hemos de señalar que como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.

La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.

Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida. Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.

Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 :

'( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 :

a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.

b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.

c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.'

En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.

TERCERO.-Señalado esto, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postulan en la Demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.

La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1/1/1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la Ley 5/2001, de 3 de julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo, y del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por la que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, con objeto de asumir dichas competencias.

El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización'

La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 523/2008 de la CAM, la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.

La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.

Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para estas subvenir a esta clase de subvenciones.

CUARTO.-Del examen de la prueba documental aportada debemos declarar acreditado que la parte recurrente solicitó en fecha 24 de mayo de 2012 una subvención para establecimiento de autónomo, siendo la finalidad, ' gestión cultural para instituciones y empresas.', pidiendo en concreto la suma de 7000 euros al amparo de la Orden 3987/2009, sin obtener respuesta, recayendo en fecha 25 de febrero de 2014 la Orden ahora impugnada, constando notificada en fecha 3 de abril de 2014.

La recurrente formuló una solicitud, conforme a la normativa anteriormente transcrita, en particular la Orden 3987/2009, en la que mencionada expresamente la Ley 38/2003, General de Subvenciones. Pues bien, dicho texto en su articulado concretamente en el artículo noveno, establece los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, conforme las bases reguladoras, y en su apartado 4 b) establece como requisito la existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la subvención.

En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 3906/2013, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.

Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico-financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento de concurrencia competitiva, añadiendo la normativa que «El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas», pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.

En el presente caso la resolución recurrida expresa que la razón de la denegación de la subvención solicitada se debe a « inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4.b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones )»

QUINTO.-Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente.

En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.

De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto no ha quedado desvirtuada, según se dice en el acto recurrido y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.

No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.

En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado a la derogación de la Orden 3987/2009.

Podemos citar la STSJ Madrid 22 de octubre de 2008 que declara que: 'Debe tenerse en cuenta que la causa que permite en este supuesto denegar la subvención, es una causa objetiva que no requiere mayor explicación, es decir no se trata de un supuesto susceptible de interpretación subjetiva o de una denegación basada en un incumplimiento subsanable o que no se presentase por el solicitante una determinada documentación por la que se deniega la subvención y la resolución administrativa no específica cual es. En este sentido, la propia Orden reguladora de la concesión en su artículo 3, relativo al ámbito temporal establece que 'la vigencia de la presente Orden se extenderá a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, quedando condicionada a la existencia de crédito en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los citados ejercicios', por ello entendemos que, si bien exiguamente motivada, la Administración ha expresado cual es la causa de la denegación de la subvención.

SEXTO.-Tampoco podemos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 ó 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo.

Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estrictc de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).

En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación. La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.

De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo. La propia Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid dispone en su art. 7 que:

'3. El plazo máximo para resolver será de seis meses, a contar desde la entrada de las solicitudes en el registro del órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .'

SEPTIMO.-Estrechamente conectado con lo anterior sostiene la parte que la actuación de la Comunidad de Madrid ha implicado una vulneración del principio de confianza legítima.

El principio de la confianza legítima( Vertrauensschutz), trasplantado al Derecho comunitario, tiene sus orígenes en el Derecho administrativo alemán y de allí pasa al acerbo de doctrina del Tribunal de las Comunidades siendo citado explícitamente por primera vez en la Sentencia de 13 de julio de 1965 , y desde ese momento constituye uno de los pilares sobre los que se ha ido construyendo el Derecho Comunitario, habiendo trascendido la aplicación de dicho principio general a nuestro ordenamiento, a través de la elaboración de nuestros Juzgados y Tribunales, de modo tal, que puede sostenerse que el mismo integra un principio general de nuestro derecho, vinculante al amparo del art.1.4 del vigente Código Civil , y desde luego, no solo ya de su carácter informador del Derecho, sino sobre todo como pauta de actuación de los poderes públicos, y, por supuesto como criterio exegético y hermenéutico, estando vinculado el mismo, de modo directo, en nuestro Derecho positivo al principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución , encontrándose el mismo ya formalmente recibido, con carácter positivo en el art. 3.1 de la Ley 30/1992 en la redacción que del mismo operó la Ley 4/1999.

Así, la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de marzo y 7 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1999 , entre otras) ha venido manteniendo la necesidad de amparar la confianza legítima, o fundada esperanza, creada en el ciudadano por la Administración a través de actos externos y concretos de los que pueda colegirse una inequívoca manifestación de voluntad de la misma, consecuencia de la cual es la inducción a realizar determinada conducta, o a esperar que la Administración se pronuncie en determinado sentido. Se quebranta la seguridad jurídica cuando esa confianza inducida es desatendida o cuando la Administración se conduce de manera arbitraria o irrazonable, apartándose de la línea de actuación precedente sin motivo que lo justifique.

Y así, no se produce violación del principio de confianza legítima porque difícilmente pueden apreciarse los necesarios presupuestos para su aplicación en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias.

En este sentido, es terminante las STS 16 de diciembre de 2004 cuando afirma que: 'En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «con fianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela ( SSTS 15 de noviembre de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , entre otras). Pero dicha circunstancia no se aprecia en el reconocimiento inicial de una ayuda supeditada al cumplimiento de una determinada programación y a la existencia de una disponibilidad presupuestaria, que, como hemos visto en nuestro supuesto no se producía, al haberse agotado el crédito.

Lo anterior hace que debamos desestimar el presente recurso.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 784 / 2014, interpuesto por Dª María Antonieta representada por la Procurador Dª Cayetana de Zulueta y Luschinger , asistida de el Letrado Sr. D. Miguel de Haro Cañones frente a la Orden 1699/14 de la CAM, de fecha 25 de febrero de 2014 por la que se deniega la solicitud de subvención por el establecimiento como trabajador autónomo, en el programa de promoción del empleo autónomo, para la financiación del proyecto de inversión, Orden 3987/2009. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución impugnada, debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.

Frente a esta Sentencia no podrá formularse recurso alguno, de conformidad con lo que establece la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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