Sentencia Administrativo ...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 562/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 23 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 562/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100308


Encabezamiento

Rollo de apelación número 426/2.003

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 171/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 562 /2.004

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don José Martínez Arenas Santos

Don Miguel Soler Margarit

_______________________________

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 426/2.003, interpuesto contra la Sentencia número 190/2.003 dictada con fecha 12 de septiembre de 2.003 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 171/2.003.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante el Ayuntamiento de Meliana ((Valencia); y b) Como apelada la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Con fecha 12 de septiembre de 2.003 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Valencia dictó en el recurso contencioso-administrativo número 171/2.003 la Sentencia número 190/2.003 cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: "Fallo. Que debo estimar y estimo el recurso Contencioso-administrativo número 171/03 interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra Resolución contra la Resolución núm. 33/03 del Excmo. ayuntamiento de Meliana por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra los nombramientos como personal funcionario interino de dos agentes de la policía local , Dña. Flor y D. Juan Enrique, resolución que se anula por ser contraria a derecho , con las consecuencias legales inherentes a dicha anulación; todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas".

Segundo. El Ayuntamiento de Meliana presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia en el que, tras efectuar una serie de alegaciones, solicitaba la revocación de la Sentencia apelada y que se declarase ajustada a Derecho la Resolución impugnada.

Tercero. El juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a la parte actora para que, en el plazo de quince días , pudiera formalizar su oposición, habiéndolo hecho por escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes , suplicaba que se desestimase el recurso de apelación.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente Administrativo y escritos presentados y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 2.004, habiendo tenido lugar.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la resolución número 33/03 del Ayuntamiento de Meliana por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Resoluciones de dicha Alcaldía números 168/2.002 de 28 de noviembre y 186/2.002 de 18 de diciembre que nombraban como funcionarios interinos para cubrir plazas de agente de la Policía Local a Doña Flor y Don Juan Enrique en base a los siguientes argumentos:

1º. Que no resultaban posibles los citados nombramientos desde el momento en que los nombrados ni estaban incluidos en la Bolsa de Trabajo de Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Meliana ni fueron seleccionados en virtud de convocatoria efectuada a tal efecto por el referido Ayuntamiento; y

2º. Que, en todo caso, la provisión de dichas plazas mediante nombramiento de funcionarios interinos no fue precedida de la previa negociación con los órganos sindicales más representativos vulnerándose de esta forma lo establecido en el artículo 32 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Segundo. El artículo 39 de la Ley 6/1999 de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valenciana, referente a la "provisión temporal y urgente de puestos de trabajo", establece que "cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales mediante comisión de servicios, podrá procederse , previo informe de la Dirección General competente en materia de policía y modificación o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable, entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación de unas pruebas que se determinen reglamentariamente. Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de Policía Administrativa , Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad Vial". El ayuntamiento de Meliana alega en el escrito de interposición del recurso de apelación frente al primero de los citados argumentos que, como consta acreditado en el expediente Administrativo, dicho Ayuntamiento tenía establecida una Bolsa de Trabajo para cubrir bajas de Agentes de la Policía Local que en el momento en que se produjeron los nombramientos impugnados se encontraba agotada , lo que, según aduce, justificaba, dada la urgencia de la provisión de las plazas, dichos nombramientos en la forma en que se realizaron, es decir, acudiendo a personas incluidas en Bolsas de Trabajo de la Policía Local de otros Ayuntamientos, lo que expresamente no excluye el referido artículo 39 de la Ley 6/1.999 y presupone, por la inclusión de los nombrados en dichas Bolsas , que en ellos concurrían la capacidad y conocimiento necesarios para prestar un adecuado servicio de seguridad pública. Y añade a ello que dicha forma de proceder vendría avalada por lo establecido en los artículos 3.2 ("Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos"), 4.1.d ("Las Administraciones Públicas, en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones recíprocas, deberán: ... d) Prestar, en el ámbito propio , la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias) y 4.2 ("A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias") de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, y 55 ("Para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas , las Administraciones del estado y de las Comunidades autónomas , de un lado, y las entidades locales , de otro, deberán en sus relaciones recíprocas: ... d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran precisar para el eficaz cumplimiento de sus tareas") de Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Tercero. Dicha tesis merece acogimiento pues es lo cierto que el hecho de que la Bolsa de Trabajo de Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Meliana se hallase agotada y que resultase urgente la provisión de las plazas cubiertas justificaba plenamente que se procediese al nombramiento de funcionarios interinos que es objeto de impugnación en el proceso en la que forma de que disiente la parte actora , lo que, por un lado, no puede entenderse, como alega dicha parte, que vulnerase los principios de igualdad, mérito y capacidad ya que la inclusión de los nombrados en las Bolsas de Trabajo de la Policía Local de otros Ayuntamientos es significativo de que su selección a efectos de ser nombrados funcionarios interinos se efectuó atendiendo a dichos principios y, por otro, no implica, frente a lo que se afirma en la Sentencia apelada , vulneración del principio de autonomía municipal pues tal forma de proceder encontraría su justificación en los principios de cooperación y asistencia que, con arreglo a los preceptos citados por la apelante, deben presidir las relaciones entre los Entes Locales.

Cuarto. Como ha quedado expuesto la sentencia apelada, entendiendo que resulta obligatoria la negociación previa prevista en el artículo 32 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas cuando se trata de la selección y nombramiento de funcionarios interinos y que en el presente caso éstos no fueron precedidos de la previa negociación con los órganos sindicales más representativos acogió la pretensión del Sindicato actor y concluyó que, por infracción de lo dispuesto en el Apartado g) de dicho artículo 32 , los actos impugnados resultarían igualmente nulos.

Quinto. La citada tesis tampoco resulta acogible , pues la citada negociación únicamente resultaría exigible - y no consta que no se haya producido - respecto de la formación de las Bolsas de Trabajo tanto el Ayuntamiento de Meliana como los de Ayuntamientos de Burriana y Pobla de Farnals - en cuyas Bolsas estaban incluidos los nombrados - pues conforme al reiterado artículo 32 g) de la Ley 9/1.987 la negociación previa prevista por dicha norma según se desprende de su tenor literal se refiere a "los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos", pero no a las concretas convocatorias y nombramientos que en aplicación de dichos sistemas pudieran producirse.

Sexto. Todo lo expuesto obliga a considerar ajustados a derecho los actos impugnados y, por ello, a la desestimación del recurso Contencioso-Administrativo; y como esta conclusión es diversa a la mantenida en la Sentencia apelada procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de aquélla.

Séptimo. Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en atención a la estimación del recurso de apelación, procede no efectuar expresa imposición de las costas causadas por éste.

Vistos los preceptos legales citados por las partes , concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación interpuesto por

el ayuntamiento de Meliana ((Valencia) contra la Sentencia número 190/2.003 dictada con fecha 12 de septiembre de 2.003 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 7 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 171/2.003;

2) Revocar dicha Sentencia;

3) Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano contra la resolución número 33/03 del Ayuntamiento de Meliana por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la Resoluciones de dicha Alcaldía números 168/2.002 de 28 de noviembre y 186/2.002 de 18 de diciembre por las que se nombraban como funcionarios interinos para cubrir plazas de agente de la Policía Local a Doña Flor y Don Juan Enrique ; y

4) No efectuar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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