Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
15/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 562/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1354/2001 de 15 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 562/2006

Núm. Cendoj: 08019330022006100646

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7273


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 1354/2001

Partes: Inmaculada

c/AJUNTAMENT DE MATARO

SENTENCIA Nº 562

Ilmos. Magistrados:

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1354/2001 , interpuesto por Inmaculada , representado por el Procurador de los Tribunales D.VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY y asistido del Letrado D. RAFEL BERGA VAYREDA, contra AJUNTAMENT DE MATARO, representado por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA RUIZ.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación presentada el 7-6-00 de responsabilidad patrimonial por la ocupación por vía de hecho de la finca su propiedad donde actualmente se encuentra construida la Plaza Xarel·la de Mataró.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 14-11-02 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 23-5-06.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente somete a revisión jurisdiccional la denegación presunta de su petición de ser indemnizada, presentada el 7-6-00, por la ocupación por vía de hecho de terrenos de su propiedad por parte del Ayuntamiento de Mataró, donde actualmente se ubica la denominada Plaça Xarel·la.

La administración municipal demandada admite el hecho sustancial de la pretensión de la demanda, esto es, la ocupación por vía de hecho y sin sujeción al expediente expropiatorio que debía haber tramitado, de los terrenos propiedad de la recurrente, a consecuencia de lo cual con posterioridad a la interposición del presente recurso, acordó la incoación del correspondiente expediente de expropiación forzosa en fecha 5 de julio de 2001, fijando como fecha de ocupación la efectiva, esto es, el 5-7-1990, y en cuya pieza de justiprecio consta que el Jurado de expropiación, a la vista de la pendencia de la reclamación de responsabilidad patrimonial, ha acordado la suspensión de la fijación del correspondiente justiprecio. La presente demanda solicita sea fijada la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios debidos a la ocupación por vía de hecho, para cuya valoración se ha practicado pericial de acuerdo con los criterios de la Ley 6/1998 .

En modo alguno podemos admitir la alegación que efectúa la administración de inexistencia de acto presunto, ya que la petición de indemnización formalizada por la recurrente no fue resuelta en el plazo legalmente establecido, con lo que la institución del silencio administrativo desplegó sus efectos, y contra la desestimación presunta se ha interpuesto el presente recurso. Cuestión diferente es que, a raíz de tal reclamación, la administración municipal ha constatado la ocupación sin sujeción a procedimiento alguno, y ha incoado el procedimiento expropiatorio correspondiente, actuación tarida que en modo alguno puede convalidar o subsanar la ilegalidad de la actuación en virtud de la cual se reclama ahora por responsabilidad patrimonial.

El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, que, en su art. 139 señala que: "1 . Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución , se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.

Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Nos encontramos en este caso, por tanto, ante una evidente responsabilidad patrimonial al haber sido despojado un particular de su propiedad con omisión absoluta de los requisitos exigidos en el art. 33 CE y sin la salvaguarda de sus garantías que supone el procedimiento expropiatorio. Esa omisión del procedimiento o de los requisitos esenciales de la expropiación es lo que el art. 125 LEF y la jurisprudencia que lo desarrolla exigen para que pueda darse la vía de hecho, entendida como una desviación de la administración que omite el procedimiento necesario para legitimar una actuación que, como en este caso, constituye la ocupación de un bien privando de él a su titular.

En este caso, la administración viene a reconocer de forma meridianamente clara la ocupación material del terreno carente de cobertura jurídica, y esta ilegal privación de la propiedad y posesión de los bienes, habida cuenta de la imposibilidad de restitución in natura de estos, conduce necesariamente a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados, derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración manifestada en tal ilegal obrar

Ahora bien, la indemnización que solicitan los recurrentes parte de la valoración de los bienes en fecha muy posterior a la de su ocupación, 1990, a la cual debe venir referida tal valoración, pues el articulo 141.3 de la Ley 30/1992 así lo dispone de forma clara (La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo), cuya cuantía ha de consistir en a) El valor de dichos terrenos más el premio de afección para no hacer la ocupación ilegal de peor condición que la expropiación, b) Una indemnización por ilegal privación al propietario equivalente al 25 % del valor de sustitución de los bienes ocupados y c) Los intereses legales desde la fecha de la ocupación. En este sentido existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo que la Sala ha seguido en ocasiones anteriores. Así las Sentencias de 10 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1.994, 18 de abril de 1.995 y 8 de noviembre de 1995, 23 de septiembre de 1997 y 18 de enero de 2.000 , entre otras.

La necesidad de referir la valoración de los bienes a la fecha de la ocupación ilegal, 1990, lleva a desechar la valoración pericial practicada en el procedimiento, que la refiere al año 2000, concretamente a la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa, aplicando igualmente legislación posterior (la Ley 6/1998 ).

En el expediente administrativo consta al folio 2, correspondiente al expediente del servei d'urbanisme num. 007/2001 del Ayuntamiento demandado, una valoración, efectuada por el técnico municipal, que debemos acoger por varias razones: en primer lugar, se tarta de un técnico municipal, y por tanto, pese a formar parte de la administración demandada, revestido en principio de objetividad e imparcialidad; la valoración está referida al año 1990 y basada en los valores catastrales en esa fecha vigentes (la Ponencia fue aprobada en el año 1983, y según el articulo 70.5 de la Ley 39/1988, en la redacción vigente en el año 1990 , la vigencia temporal de las Ponencias era de ocho años), lo cual supone efectuar una valoración acorde con la normativa entonces vigente, y por tanto, se trata del valor de mercado que se hubiera debido abonar a los recurrentes si se hubiera incoado el preceptivo expediente expropiatorio.

Dado que dicha valoración refiere una horquilla de valores mínimo y máximo, la Sala estima ponderado y adecuado, dada la situación y características de la finca, acoger el valor máximo, esto es, 581.160 ptas, al cual se deberá añadir el 5% en concepto de premio de afección (29.058 ptas), lo cual arroja 610.218 ptas, y un 25% más por daños y perjuicios (152.554 ptas), resultando una suma total de 762.772 ptas, a la cual deberán sumarse los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 7-6-2000, al haberse producido la ocupación antes de la reforma del articulo 141 de la Ley 30/1992 por Ley 4/1999 .

SEGUNDO.-No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de anular la resolución presunta impugnada, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, al cual CONDENAMOS a indemnizar a los recurrentes en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.584,35 euros, equivalentes a 762.772 ptas), con los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 7-6-2000.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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