Sentencia Administrativo ...io de 2006

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29/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 562/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 225/2004 de 29 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 562/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100550

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7731


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 225/2004

Parte apelante: Julia y Joaquín

Representante de la parte apelante: MARTA DURBAN PIERA

Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 562/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 15/09/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 416/2002 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución presunta, por silencio administrativo, por parte de la Generalitat de Catalunya, Departament de Sanitat i Seguretat Social, Servei Català de la Salut, por la reclamación de indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de una asistencia sanitaria defectuosa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2005, con posterior suspensión del plazo para dictar sentencia, practicándose diligencia final.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los apelantes impugnan la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo núm. 2 de esta Ciudad, de fecha 15 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso contencioso-administrativo por ellos interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada ante el Server Català de la Salut con el fin de ser indemnizados por el daño producido a los progenitores recurrentes y al hijo menor de estos, por la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del sistema nacional de salud en el Hospital General de Vic, con ocasión del diagnóstico prenatal de su hijo Soufian.

SEGUNDO.- La primera cuestión que plantea la parte apelante es la omisión en la Sentencia de la acción ejercitada por los esposos Joaquín y Julia en nombre del menor Juan Luis . Un examen de la demanda evidencia que ésta se interpuso no solo por los Sres Joaquín y Julia , que actuaban en nombre propio, sino también actuando en nombre de su hijo menor Juan Luis . Y, ciertamente en la Sentencia nada se dice sobre la pretensión ejercitada por los padres en nombre del menor. Nos encontramos ante una omisión que habrá de ser salvada, en su caso, en esta segunda instancia partiendo de que la indemnización que se solicitaba era global para los tres, en cuantía de 1.202.024 euros, más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad hasta su total satisfacción, garantizándose además la asistencia médica, sanitaria y quirúrgica gratuita de por vida a Juan Luis , ya fuera dentro del Estado Español o en el extranjero si fuera preciso.

TERCERO.- Para centrar el debate planteado en esta segunda instancia, hemos de partir de que la parte apelante acepta, en lo sustancial los razonamientos que contienen los fundamentos de derecho 1º a 4º, manifestando su desacuerdo con los razonamientos 5º y 6º. En realidad, el eje central del recurso de apelación descansa en el fundamento de derecho sexto, presupuesto de la pretensión en tanto que la existencia de una lesión que se produjo, en este caso, por un funcionamiento anormal, el del servicio de ginecología y obstetricia del Hospital General de Vic, que no detectó las malformaciones en el feto, cuando podía haberlo hecho y no informó a los padres de su derecho a interrumpir voluntariamente el embarazo, cuando tenía que haberlo hecho (informar). La actora afirma que nos encontramos ante un supuesto de negligencia médica producida por la asistencia sanitaria pública si bien subsidiariamente para el caso de que no se apreciara negligencia médica por considerar que se aplicaron bien los medios y los protocolos vigentes en aquel momento se observe que se produce responsabilidad patrimonial aunque el servicio público haya funcionado de forma normal (hecho noveno de la demanda).

CUARTO.- Aun cuando la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene carácter objetivo, es decir que procede cuando concurran los presupuestos legales, tanto en caso de funcionamiento anormal como normal de los servicios públicos, en el ámbito sanitario, como tiene establecido el Tribunal Supremo, la obligación de la Administración es una obligación de medios y no de resultado, puesto que la responsabilidad patrimonial de la Administración, a tenor de lo establecido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999144, 329 ), que dispone que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, no permite que se indemnicen los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual, aunque sea objetiva o por el resultado (STS de 29 d e junio de 2005, con cita de la de 7 de febrero de 1998 [RJ 20055198 y RJ 19981444]).

La STS de 14 de marzo de 20005 (RJ 20053620 ), en referencia a la relación entre la responsabilidad objetiva y la observación de la lex artis afirma que "sobre el sintagma lex artis... que, cada vez con más frecuencia, aparece en la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo", y con cita de la Sentencia de 17 de mayo del 2004 (recurso de casación 8382/1999 [RJ 20043714 ]), nos dice que "aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos invita a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir -y así ocurre frecuentemente - otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, si en el caso concreto se considera que pueden ser más eficaces".

Hemos de partir de que el principal objeto del proceso, quedó fijado en el hecho primero del escrito de demanda, concretándose en "no haver sabut detectar las múltiples i greus malformacions del feto, no haver-ne informat als pares i, en conseqüència, haver-los privat del dret a decidir sobre una interrupció terapèutica voluntària de l'embaraç". Y, este ha sido precisamente el objeto sobre el que ha versado la actividad probatoria de las partes y de este Tribunal en las diligencias de prueba y finales acordadas en esta segunda instancia, en especial el examen del Dr. Héctor y la prueba pericial a la que más adelante nos habremos de referir.

QUINTO.- Una valoración de la prueba practicada, teniendo en cuenta la llevada a cabo en primera instancia y la practicada ante este Tribunal, nos ha de llevar a rechazar el recurso y la afirmación en la que descansaba la demanda, básicamente la necesidad de que se utilizaran medios más preciso de detección de las malformaciones, no del Síndrome de Lauren y Sandrow, en la vigésima semana de gestación. Pese a que existen diversas testificales de testigos cualificados (Dra Susana y Dra. Ana ), la primera no es especialista en Obstetricia y ginecología ni ha tenido experiencia en ecografías obstétricas y la segunda, partiendo de que el síndrome de Laurin-Sandrow es una extrañísima malformación que solo se ha documentado en seis o siete casos en el mundo, sin que pueda categóricamente posible determinar científicamente cuál es la causa por la que se puede presentar este síndrome, manifiesta que era impensable que apareciera el síndrome de Laurin- Sandrow (si bien al aparecer en una primera gestación, en una segunda o posterior sí se buscaría la patología ecograficamente).

Por ello, hemos de partir del informe de la Sección Ecográfica de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), con arreglo al que las recomendaciones que dan en consenso la Sección Ecográfica de la SEGO, la Sección de Medicina Perinatal y la Asociación de Diagnóstico Prenatal es que el número mínimo de ecografías a lo largo de la gestación ha de ser no inferior a tres (manifiesto de Santander de 2000). Como se admite que existen distintos grados de complejidad en la realización de dichas ecografías, se ha establecido la existencia de dos ecografías de nivel básico, que se realizarán el primer y el tercer trimestre, y una de ecografía especializada, catalogada como de diagnostico prenatal de malformaciones que debería realizarse entre la 20ª y 22ª semana de gestación.

La ecografía de la 20ª semana "constituye el procedimiento de evaluación prenatal especializado, para detectar malformaciones estructurales fetales mayores y menores, así como marcadores ajustados a determinados patrones de sospecha cromosomopática, compatibles o incompatibles con la vida, es decir, no solo se debe intentar establecer un diagnóstico prenatal determinado, sino la trascendencia de la malformación diagnosticada. Ello, aunque no lo diga el informe, tendrá incidencia en una eventual decisión de los progenitores de interrumpir, o no, voluntariamente el embarazo.

Añade el informe que "por este motivo, esta ecografía debe realizarse por especialistas con contrastada experiencia, generalmente acreditados, con ecógrafos de generación actualizada y con suficiente tiempo para llevar a cabo una exploración reglada y minuciosa, no menos de 20 minutos", así como que "Habitualmente estas ecografías son realizadas por obstetras que cumplen estos requisitos y por hospitales acreditados". He aquí un primer punto cuestionado por los demandantes, si el médico que realizó la ecografía de la 20ª semana, estaba suficientemente capacitado y si el aparato era el adecuado. Pues bien, el informe del Dr. Luis Angel , parte de una primera afirmación, que la ecografía del Nivel II, según la Sección de Ecografía de la SEGO, y realizada con ecógrafos de gama media no es adecuada para el despistaje de malformaciones fetales, aclarando que lo ideal es que sea un ecógrafo de la mejor capacidad, que dé la mejor calidad de imagen y un examinador con la mayor experiencia para poder apreciar todo el contenido de la ecografía. Pero esta afirmación tiene carácter general y por ello es preciso descender a las malformaciones que presentaba o podía presentar Juan Luis durante la 20ª semana de gestación.

Antes hemos de resaltar que la diferenciación en niveles (referidas a la capacitación de los profesionales), es una catalogación que está en revisión constante, puesto que la Sección Ecográfica de la SEGO, quiere modificar este criterio porque es un poco confusa, y lo más importante, tener acreditado un nivel de acreditación (que requería más o menos horas) no equivale a que la falta de posesión de un nivel implique falta de conocimientos especializados en ecografía, es decir, que quien no posea la acreditación de los niveles II, III o incuso IV, no quiere decir que no esté capacitado. En este caso, el Dr. Pedro Jesús fue quien realizó la ecografía de la 20ª semana. Así se desprende tanto de la testifical practicada en la instancia, como del examen del Dr. Héctor llevado a cabo en esta segunda instancia. Ninguna prueba hay de que el Dr. Pedro Jesús no tuviera la capacitación -derivada de la experiencia- necesaria para detectar las malformaciones, pues es especialista en ginecología y obstetricia y no existe una titulación específica de ecografía (pregunta primera).

SEXTO.- Pero el informe de la SEGO nos ilustra algo más respecto a la técnica ecográfica, cuando afirma que " a pesar del indudable valor de la ecografía, los ultrasonidos no constituyen un método diagnóstico infalible, al menos en estadios gestacionales inferiores a la semana 22", y ello se debe, fundamentalmente a tres hechos: a) marcadores malformativos o variantes de la normalidad con carácter transitorio; b) que existen alteraciones tan sutiles que escapan a la capacidad diagnóstica tanto del explorador como de las características técnicas del ecógrafo, y c), la aparición tardía de expresiones fenotípicas malformativas (probablemente la más importante). En esta última ha de tenerse en cuenta que en el desarrollo embriofetal la morfología y función de un determinado órgano no van aparejados, de modo que, tras el período embriogenético, la constitución anatómica fetal está establecida totalmente, pero la función de los distintos órganos se pondrá en marcha en momentos cronológicos distintos, de manera que una determinada anomalía solo podrá ser detectada cuando la función de un órgano, aparatos o sistema se active y ponga en evidencia su déficit. A todo ello hay que unir la exigua biometría de infinidad de órganos y estructuras a estas edades gestacionales así como condicionantes derivados de la obesidad materna (que en este caso no concurría), resistencia sónica de las estructuras del abdomen materno (generalmente la fascia), posición fetal, volumen amniótico (en este caso normal) e inserción placentaria. Precisamente por ello "la ecografía hay que considerarla en su justa dimensión, entendiendo su importancia estratégica, pero también sus limitaciones".

El mismo informe, después de hacer estas consideraciones previas, entre otras de carácter estadístico, desciende a examinar cada una de las malformaciones que presentó Juan Luis . El paladar ojival, es una variante de la normalidad no necesariamente unido a malformación, cuya detección requiere una disposición fetal adecuada. El hipertolorismo y el puente nasal ancho (nariz en "silla de montar"), son datos en primera descripción dismorfológica derivados de la antropometría fetal. En el caso del hipertolorismo, el problema de inicio sería haber detectado esa sutil variante de la normalidad y haberla considerado como patológica para pormenorizar una más extensa e intencionada exploración fetal, pues hay puente nasal ancho porque hay hipertolorismo. La Retromicrognatia, es igualmente un dato dismorfológico sutil que generalmente se indaga ante ciertas patologías, habitualmente las derivadas de nefrouropatías displásicas asociada a olihidramnios y "aún así el diagnóstico es muy comprometido".

Las malformaciones en las manos que afectan al número de dedos pueden ser detectables a esa edad gestacional si bien existen inconvenientes: a) la actitud fetal, ya que habitualmente ubican sus manos a ambos lados de la cara como expresión de un comportamiento habitual de defensa y actitud neurológica; b) actitud de flexión de ambas manos, producida por la prevalencia de la musculatura flexora sobre la extensora; c) posición fetal, toda posición en dorso anterior y/o lateral, impiden la visión de ambas extremidades superiores en su totalidad en un significativo porcentaje en el primer caso y de una de las extremidades en el segundo caso.

En el caso de que coexista con una sindactilia, dificulta el contaje digital, siendo posible la visión metacarpiana y de falanges. Estas situaciones han inducido en muchas ocasiones a identificar manos como normales, ante sindactilias, por un contaje normal de dedos, o bien ante defectos transversos de la mano, donde es muy posible confundir los metacarpos como dedos normales ante la habitual actitud de flexión de la mano en gestaciones fisiológicas. La polisindactília de pies ofrece los mismos matices que en las extremidades superiores.

Precisamente el informe constata que es tal el cúmulo de errores en la evaluación de manos y pies fetal, que en los protocolos actuales de la ecografía de 20ª semana, se han excluido como órganos prioritarios, salvo que el explorador detecte cualquier incidencia objetiva en estas áreas.

En cuanto al pie esquinovaro y pies de espejo (mirror feet), que son malformaciones frecuentemente asociadas, tiene una sensibilidad diagnóstica del 75% posiblemente la más clara dentro de la patología osteoesqueléticas. Pero si no se acompaña de polihidramnios, en más de un 2% puede ser sólo un problema ortopédico.

La sisnostosis radio-cubital unilateral izquierda concuerda más con un problema funcional que con un estado de evaluación prenatal.

La hipoplasia tibial unilateral izquierda, es detectable en función de las diferencias biométricas en comparación a la contralateral y siempre que se midan la totalidad de los huesos largos de todas las extremidades.

La detección de una duplicidad peronea unilateral (pierna derecha en este caso), deriva de que se incluya en los protocolos de evaluación fetal en la semana 20ª, siendo más fáciles de detectar las duplicidades totales transversales, no así las anteroposteriores.

La luxación de cadera, rodillas y tobillos, prácticamente no tiene diagnóstico prenatal, aunque un pie esquinovaro se asocia frecuentemente a esta patología funcional (escapándose a veces en el diagnóstico neonatal, por lo que con más razón en el diagnóstico prenatal). Por último, en cuanto a la confirmación de una hipospasdia, que es prácticamente imposible en un feto de mujer, es posible sospechar su existencia ante amplias extensiones de la lesión o ante la visión miccional anómala en el caso de los fetos hombres.

El caso de Juan Luis , es un caso de dismorfología múltiple donde en un 75% (dato estimativo) los datos malformativos considerados aisladamente ofrecen una alta conflictividad diagnóstica, aunque en conjunto, y si hubiera sido posible detectar más de un marcador, hubiera sido necesario indagar más pormenorizadamente en otros marcadores, inclusive en la práctica de la amniocentesis o funiculocentesis para confirmar correlato de cromosomopatía.

SÉPTIMO.- Llegado este punto hemos de complementar esta prueba con la practicada en esta segunda instancia. El Dr. Luis Angel , deja claro que en medicina una cosa es lo probable y otra lo posible, de modo que cuando se habla de malformaciones tan específicas con una probabilidad muy baja de aparición (él mismo nunca se ha encontrado con anomalías tan poco prevalentes) resulta muy difícil dar un criterio exacto para predecir la posibilidad de hacer un diagnóstico. Viendo los datos publicados al respecto que hablan de la capacidad de detección de defectos similares o parecidos a los que son objeto del proceso, se ve que las malformaciones musculoesqueléticas tienen una tasa muy baja de detección en los laboratorios de especialidad ecográfica.

Concretamente constata la baja frecuencia y escasas posibilidades de detección prenatal, en el caso de paladar ojival, duplicidad de peroné, hipoplasia tibia unilateral, sinostosis radiocubital izquierda, puente nasal ancho o la polisindactilia de pies, en comparación en el estudio Enroscan la ausencia completa de un miembro se diagnosticó en el 67% de los casos, es decir, que ni siquiera en estos casos llega a un alto porcentaje de diagnóstico. La retromicrognatia es posible sospecharla cuando se consigue un buen corte sagital de la cabeza fetal aunque se suele diagnosticar, en general, en el contexto de un feto en el que ya se han observado otras malformaciones asociadas y los pies equinovaros se diagnosticaron en 2 de los 24 casos en el estudio RADIUS, y dado que se trata de una anomalía que se puede desarrollar de forma tardía no es posible asegurar que estuviera presente en la ecografía de la 20ª semana de gestación. Por lo demás, su detección aislada es dudoso que pueda considerarse una malformación mayor aunque alertaría sobre la mayor posibilidad de presentar otros defectos asociados y la indicación de un eventual estudio cromosómico.

En este caso, el perito reconoce que no es que las malformaciones no pudieran detectarse pero sí que podían no ser fácilmente detectables. En definitiva, ni siquiera con un aparato de la mejor calidad de imagen, puede afirmarse que las malformaciones que podía presentar Juan Luis fueran fácilmente detectables partiendo de que respecto al nivel la persona que realizó las ecografías podía tener una experiencia suficiente, lo cual es una apreciación objetiva que tiene relevancia en la resolución de este proceso. Por lo demás, si al médico que realizó la ecografía no le llamó la atención nada, lógicamente lo interpretó como correcto y así lo expresó en su informe. Cuando el Dr. Luis Angel , examinó las ecografías practicadas, de 23 de marzo, 14 de abril y 11 de julio de 2000, y llegó a la conclusión de que, aunque las ecografías constituyen una parte de una exploración más amplia (pues ya se ha dicho que se recomienda una exploración de 20 minutos), de su examen no puede decir que aparezcan los defectos que después aparecieron.

Finalmente nos queda examinar la incidencia de la consanguinidad de los progenitores. Al respecto y aunque la consanguinidad suponga un mayor riesgo para padecer enfermedades genéticas, la ausencia de antecedentes y dado que existen miles de enfermedades genéticas su estudio solo se plantea desde los protocolos de despitaje de las malformaciones aplicados al resto de la población, de modo que la falta de constancia de dicho hecho (el Dr. Pedro Jesús reconoce que nada se le indicaba al respecto en el volante) no incide en la técnica utilizada porque esta circunstancia no implica aplicar técnicas distintas al resto de la población gestante.

OCTAVO.- Una valoración de la prueba solo nos puede llevar a desestimar el recurso de apelación, en tanto que no consta que se haya infringido la lex artis, desde el punto de vista médico, que no ha variado de la aplicable al año 2000 en cuanto al protocolo para estas técnicas de imagen, siendo significativo que la prueba en modo alguno evidencia, como ya se ha dicho, que las malformaciones que presentó Juan Luis al nacer fueran detectables ni siquiera con un aparato de gama alta (advirtiéndose que el informe de la SEGO menciona "ecógrafos de generación actualizada"), por lo que la prestación sanitaria que ofreció el Hospital Comarcal de Vic, que disponía de un ecógrafo de gama media, no solo no supone que los ciudadanos de dicha comarca puedan catalogarse como ciudadanos de segunda por disponer de menos medios que otros sino que entra dentro de la prestación sanitaria ordinaria, ya que como ha quedado acreditado, en aquellos casos en que las exploraciones ecográficas presentan anomalías, las pacientes son derivadas al Hospital de la Vall de Hebrón de Barcelona, siendo así que, en este caso, al Dr. Pedro Jesús , que realizó la ecografía, no le llamó la atención nada, por lo que interpretó la situación como correcta y así lo expresó en su informe.

NOVENO.- Que por todo lo dicho hemos de concluir que no concurren los presupuestos que permiten atribuir responsabilidad patrimonial a la Administración, puesto que ésta no deriva sin más de la producción del daño ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios que en este caso no se han acreditado insuficientes atendido que los datos malformativos ofrecen una alta conflictividad diagnóstica, sin que tampoco se haya acreditado la existencia de una mala praxis, de modo que el particular está obligado a soportar el daño por lo que es procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres Joaquín y Julia , que actuaban en nombre propio y también en nombre de su hijo menor Juan Luis , lo cual ha de comportar la desestimación del recurso promovido por los demandantes.

DÉCIMO.- En orden a la imposición de las costas, el Tribunal entiende que la omisión de la acción ejercitada por Don Joaquín y Julia , que actuaban en nombre propio, y en nombre de su hijo menor Juan Luis , así como los razonamientos contenidos en la Sentencia, relativos a si las malformaciones que presentó Juan Luis constituían supuestos que permitían a la madre interrumpir voluntariamente el embarazo constituyen, respectivamente, una omisión y una cuestión nueva no planteada por las partes que pudo motivar la impugnación de la Sentencia, por lo que no procede efectuar la imposición de las costas causadas al amparo del art. 139 de la LJCA , por lo que cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los Sres Joaquín y Julia , en nombre propio y como representantes de su hijo menor Juan Luis contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Sres Joaquín y Julia , interpuesto en nombre propio y en nombre de su hijo menor Juan Luis contra la Resolución objeto de este proceso.

3º) Sin imponer las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 4 de julio de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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