Última revisión
21/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 562/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100530
Encabezamiento
SENTENCIA
En Burgos a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos, por la que se estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil "Piedras y Mármoles de Hontoria, S.L." contra la Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento de fecha 29 de enero 2007 y la Resolución de la Alcaldía de fecha 8 de febrero de 2007.
Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la mercantil "Piedras y Mármoles de Hontoria, S.L.", representada por la procuradora doña Luisa Escudero Alonso.
Antecedentes
PRIMERO- Que por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Burgos en el Procedimiento ordinario número 30/07 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Luisa Fernanda Escudero Alonso, en la representación que ostenta, contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello:
1º Se anula, y por lo tanto se estima el recurso en esta parte, la resolución fechada el día 8 de febrero de 2007 y la fechada el día 27 de noviembre de 2006 que es, como se ha dicho, la que deniega la licencia solicitada y que se confirma al desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante.
2º Se considera ajustada a derecho, y por lo tanto se desestima el recurso en esta parte, el certificado expedido por la Sra. Secretaría del Ayuntamiento con fecha 29 de enero de 2007.
3º No procede conceder al demandante la licencia urbanística solicitada desestimándose, en esta parte, el recurso interpuesto.
4º Sin condena en costas".
SEGUNDO- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008 .
TERCERO- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
1.-Se recurre exclusivamente el punto tercero del fallo de la sentencia. No hay ningún razonamiento en la sentencia que ponga en tela de juicio el acaecimiento de lo narrado; sin embargo la consecuencia a la que llega es que no puede postularse la licencia urbanística solicitada por que no se ha obtenido la ambiental, lo cual no se comparte.
2.-Se produce un error en la interpretación del silencio administrativo. El problema que no resuelve la sentencia es el de cómo deben computarse los plazos cuando la Administración municipal competente para conceder la licencia urbanística y ambiental no da curso al procedimiento. Se puede compartir que, si se traslada el expediente a la Comisión Territorial de Prevención Ambiental para informe, el plazo quede en suspenso por dos meses; pero lo que no puede aceptarse es que, sino se eleva a la Comisión por incumplimiento de las obligaciones que a la administración municipal le son impuestas por mandato legal, quede indefinidamente en suspenso el trámite, y, por ende, no pueda computarse el transcurso del plazo en beneficio del administrado. Según la tesis de la sentencia, la situación que provoca la inactividad administrativa no es el despliege de los efectos previstos en el art. 299 y 296 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, puesto que mientras no se dé cumplimiento al trámite no puede iniciarse el cómputo de los plazos administrativos.
3.-No se puede hacer descargar las consecuencias negativas de la pasividad administrativa en aquel solicitante de licencia que cumple todos los requisitos, que presenta todos los documentos necesarios, que toma incluso la iniciativa en los supuestos legales permitidos, para después de ocho meses encontrarse con que el Ayuntamiento ni siquiera ha incoado un expediente con número y fecha. Y eso es precisamente lo que hace la sentencia al ignorar la previsión contemplada en los artículos 99 de la Ley 5/99 y 299 del Decreto 22/04, en relación con el art. 30 de la Ley 11/03. No se puede mantener a la vez sin caer en contradicción que, por un lado, efectivamente ni se ha remitido el expediente a la Comisión y, por otro, que como quiera que no se ha remitido, no ha transcurrido el plazo que se tiene para resolver porque "es requisito necesario para entenderlo emitido por el transcurso del plazo de dos meses".
SEGUNDO.-Indudablemente existe una pasividad en la actuación administrativa; ahora bien, en este concreto supuesto puede dar lugar a otro tipo de resultados o actuaciones, pero, como bien recoge el Juzgador, no puede dar lugar a considerar concedida la licencia urbanística por silencio administrativo puesto que no ha transcurrido el plazo establecido.
Procede indicar que los razonamientos recogidos en la sentencia son correctos y los damos íntegramente por reproducidos, y solamente cabe puntualizar, que en sí es repetir, lo ya recogido en la sentencia. El art. 99.1.c) de la Ley 5/99 determina que "cuando sean preceptivos informes o autorizaciones de otras Administraciones públicas, el Ayuntamiento les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación del Estado establezca un procedimiento diferente". En este supuesto estamos en la exigencia de otra autorización administrativa, como bien dice la sentencia, distinta de la licencia ambiental y de la licencia urbanística. Esta autorización es la de uso excepcional de suelo rústico, exigida por el artículo 23.2 de esta misma Ley 5/99. Teniendo en cuenta que esta autorización la otorga una administración distinta de la administración local a la que se dirige la solicitud, en ningún caso procede considerar otorgada la misma por que desde que se presentó la solicitud a la administración local, al Ayuntamiento, hayan recurrido los dos meses que de plazo se concede a la Administración autonómica para resolver, puesto que en ese caso quedaría al albur de la administración local la autorización de uso excepcional de suelo rústico, pues bastaría con no remitir el expediente a la administración autonómica, para resolver, para que se entendiese aprobada o concedida esta autorización. Por ello, en ningún caso procede computar estos plazos de los dos meses sino desde el momento en que el expediente administrativo, con el cumplimiento de los debidos requisitos, accede a la Administración autonómica (competente para resolver). Es lógico que el Ayuntamiento hubiese remitido inmediatamente todo el expediente a dicha Administración autonómica para que procediese a resolver sobre la autorización de uso excepcional de suelo rústico, pero esta administración local no lo hizo así, y no comienza a contarse el plazo de los dos meses para resolver sobre esta autorización, y tampoco para resolver sobre las otras dos licencias puesto que el art. 296.2.c) del Decreto 2204 , establece que se interrumpe el plazo máximo en que debe dictarse la resolución de solicitud de licencia urbanística durante el transcurso de los plazos para la concesión de autorización o emisión de informes preceptivos conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y recogido lo dispuesto en el art. 291.3 del mismo Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que establece que no pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de uso del suelo que, conforme a la legislación sectorial, requieran otras autorizaciones administrativas previas, hasta que las mismas sean concedidas. Es preciso considerar el momento a partir del cual se debe entender que comienza el cómputo de los plazos recogidos en el art. 296 de este Decreto 22/04 para apreciar la posible existencia de la obtención de la licencia urbanística por silencio administrativo.
Todas estas circunstancias vienen perfectamente recogidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia apelada, en sus tres últimos párrafos, que damos por reproducidos y que esta Sala considera ajustados a una interpretación lógica y sistemática de los preceptos de la Ley 5/99 y del Decreto 22/04. Se remite a la Administración autonómica la solicitud de autorización de uso excepcional de suelo rústico el día 29 de agosto de 2006 y se resuelve el día 4 de octubre de 2006, siendo comunicada la resolución al Ayuntamiento el día 27 de octubre, por lo que no han transcurrido los dos meses. Es a partir de la fecha en que se notifica la autorización de uso excepcional de suelo rústico al Ayuntamiento cuando comienza el cómputo de los cuatro meses para la resolución de las otras licencias. Por ello todavía no había trascurrido el plazo hasta que resuelve el Ayuntamiento, por lo que no podía estimarse el silencio administrativo, y ello porque no se puede entender otorgada la licencia por silencio administrativo al tener por objeto actos de uso del suelo que sean contrarios a la normativa urbanística (art. 299 .b) del Decreto 22/04 ), como es el uso pretendido en suelo rústico si no se ha obtenido previamente la autorización preceptiva. Ello sin perjuicio de la anulación del acto administrativo de denegación de licencia; no recurrida en apelación la sentencia en este apartado.
ÚLTIMO.-Respecto de las costas, al desestimarse el recurso interpuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/1998, de 18 de julio , procede la imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el número 151/2008, interpuesto por la mercantil "Piedras y Mármoles de Hontoria, S.L." contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Burgos , y, en virtud de esta desestimación, se confirma la misma.
Se imponen las costas de esta apelación a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
