Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
01/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 562/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16211/2008 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 562/2008

Núm. Cendoj: 15030330042008100643

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2008

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16211/2008

RECURRENTE: RECREATIVOS VAYGA, SL

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16211/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7915/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad RECREATIVOS VAYGA, SL, representada por la procuradora Dª AMAYA MARIA GONZALEZ CELAYA, dirigida por la letrada Dª MARIA ROSARIO GONZALEZ CELAYA, contra ACUERDO DE 1-02-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION POR EL CONCEPTO DE SANCION DE TRAFICO. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 1.161? 60 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Recreativos Vayga, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 1 de febrero de 2006, dictado en la reclamación 15/3105/2005, sobre providencia de apremio con clave de liquidación K1610105107293881, en concepto de sanción por infracción de tráfico.

Es de compartir con la Abogacía del Estado que cualquier motivo de recurso que no se refiera estrictamente a la providencia de apremio debe quedar al margen del proceso siendo, sin necesidad de forzar la aplicación del principio "pro actione" necesario, sin embargo, señalar que ante el Tribunal Económico-Administrativo, en realidad, lo que la recurrente planteó, bien que en unión de otros argumentos, fue la causa de oposición al apremio prevista en el apartado c) del artículo 167.3 de la vigente Ley General Tributaria (LGT ); es decir, la falta de notificación de la liquidación.

La resolución recurrida, en cualquier caso, entendió que no concurría ninguno de aquellos motivos de oposición y desestimó la reclamación.

SEGUNDO.- Esta Sala viene sosteniendo que en materia de notificaciones, y máxime en el campo del derecho sancionador, debe extremarse la actividad de la Administración en orden a obtener la notificación personal de la resolución dictada. En el presente caso, ante la circunstancia de hallarse el representante legal de la recurrente ausente, a las 10,40 horas del 21 de enero de 2005 y reiterarse tal circunstancia a las 10,30 horas del día 21 del mismo mes (folio 9 del expediente de apremio), se aplicó directamente, sin otra gestión, el procedimiento de notificación colectivo a la notificación de la resolución sancionadora - que es en el presente caso la liquidación a que se refiere el artículo 167.3, c) LGT, procediéndose a la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (Asturias) el 12 de marzo de 2005 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del último domicilio (Cedeira).

Recordemos, a este respecto, que el inciso segundo del artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que « Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes».

En términos similares se pronuncia el artículo 112.1 LGT , con la adición de necesidad de constatar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación y sin incluir la referencia a la diferencia de hora en los intentos de notificación. De cualquier forma, en el presente caso y en relación con los extremos que ahora interesan, el precepto a contemplar es el 59.2 de la referida Ley 30/1992 , siendo de resaltar que la locución "hora distinta" no puede contemplar una diferencia de diez minutos, como es el caso sino aquella que, razonablemente, permita concluir que la ausencia del destinatario no se debe, justamente, a una actividad horaria incompatible con el momento en que la notificación se realiza. De ahí que sea importante una diferencia sustancial horaria entre una y otra, lo que se corresponde con la referencia a las "garantías legales" contenidas en la STS de 17/11/2003 , que fija la doctrina legal en materia de notificaciones.

A lo anterior es de añadir que, ciertamente, en el expediente se ha producido algún tipo de inexactitud que pone también en cuestión la correspondencia entre la notificación de la resolución sancionadora, la publicación edictal y la propia notificación de la providencia de apremio pues, advertida por la Administración tributaria de la falta de correspondencia entre el apremio y la liquidación, tal como resulta del folio 7 del expediente del Tribunal Económico, lo remitido es un completo de expediente de fecha 22/12/05, procedente de la Administración de la Agencia Tributaria en Ortigueira y que acompaña una notificación de la providencia de apremio el 12/11/2004 anterior, por tanto, a las fechas de intento de notificación individual y notificación colectiva.

En consecuencia, procede la estimación del recurso; estimación que habrá de ser parcial pues, con arreglo a lo al principio expuesto, es ajeno al presente procedimiento cualquier pronunciamiento relativo a la sanción.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Recreativos Vayga, s.L." contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 1 de febrero de 2006, dictado en la reclamación 15/3105/2005, sobre providencia de apremio con clave de liquidación K1610105107293881, en concepto de sanción por infracción de tráfico. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a derecho, anulándola y haciendo lo propio con la providencia de apremio de que trae causa. Desestimamos el recurso en lo restante. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, uno de Octubre de dos mil ocho.

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