Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
28/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 562/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 291/2006 de 28 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 562/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009100537

Resumen:
46250330022009100537 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 562/2009 Fecha de Resolución: 20090428 Nº de Recurso: 291/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000291/2006

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0002425

SENTENCIA Nº 562/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

En VALENCIA a veintiocho de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 000291/2006, promovido por el Procurador JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO en nombre y representación de Dª Manuela y Dª Sofía contra VIA DE HECHO, cometida por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana; habiendo sido parte en autos las actoras y como Administración demandada la Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Letrado de su Gabinete Jurídico, y han comparecido como codemandados el Procurador JORGE TARSILLI LUCAFERRI en representación de QUESADA Y QUESADA, S.A., y el Procurador ONOFRE MARMANEU LAGUIA en representación de IBERDROLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 21 de abril del presente año , teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo/a Sr/a D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por Dª Manuela y Dª Sofía se interpuso el 28 de febrero de 2006 el presente recurso Contencioso administrativo contra la vía de hecho cometida a su juicio por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, con motivo de la ocupación y expropiación material de la Finca denominada "Hacienda Lo Ferrer", ubicada en el término de Rojales (Alicante), partida Torrejón de San Bruno.

Según relatan en los hechos de la demanda son copropietarias por mitad y por pro indiviso de una finca rústica denominada "Hacienda Lo Ferrer" en el término de Rojales (Alicante). La citada finca fue invadida, con operarios y maquinaria pesada por parte de la Mercantil Iberdrola Distribución Eléctrica SAU sin consentimiento de la propiedad y ejecutó en la misma distintas obras. En el momento de la invasión de la finca el personal de Iberdrola manifestó actuar al amparo de un expediente expropiatorio del que la propiedad no había tenido notificación alguna.

El 24 de enero de 2006 Dª Manuela recibió la primera notificación del expediente expropiatorio. La otra copropietaria de la finca sigue sin recibir a fecha de hoy ningún tipo de emplazamiento, ni notificación.

De los anteriores hechos las actoras deducen que la Administración demandada ha incurrido en una vía de hecho manifiesta en los términos del art. 30 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el art. 93.2 de la Ley 30/1992, art. 33.3 de la Constitución y art. 125 de la Ley de la Expropiación Forzosa . En el suplico de la demanda solicitan que la Sala dicte Sentencia:" estimando el recurso...

a.- Declare contraria de Derecho la actuación material llevada a cabo por la Generalitat Valenciana en relación con la ocupación de la finca rústica denominada "Hacienda Lo Ferrer", en el término municipal de Rojales (Alicante) , propiedad de mis mandantes.

b.- Reconozca la situación jurídica individualizada de mis mandantes consistente en su derecho a obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos , conforme a las bases fijadas en el tercer fundamento de Derecho de esta demanda, más intereses."

SEGUNDO.-Son hechos relevantes de los que se deben partir para resolver el presente asunto y se desprenden del expediente Administrativo y de la prueba practicada los siguientes.

1.- Por Resolución de 17 de septiembre de 2004 el Servicio Territorial de Energía de Alicante autoriza el proyecto de ejecución y declaración en concreto de utilidad pública de la línea eléctrica, denominada "LSMT 20KV Seis Circuitos ET. Rojales-Polígono Industrial y Guardamar del Segura, Tramo Uno de ET Rojales a derivación 1 en el término municipal de Rojales (Alicante), siendo beneficiaria Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A..

2.- Por Resolución del Conseller de Infraestructuras, Transportes de 18 de abril de 2005 (documento 4 del expediente Administrativo) se procedió a convocar el levantamiento de Actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por la ejecución del proyecto , esta Resolución se publicó en el DOG núm. 5003 de 11 de mayo de 2005 (documento 8 del expediente) y en el BOP de Alicante núm. 55 de 18 de mayo de 2005 , así como en los periódicos de Información y el Mundo de 16 de mayo de 2005.

Consta en el expediente que la Resolución indicada se remitió al Ayuntamiento de Rojales para su exposición pública.

3.- Figura en el documento 6º del expediente Administrativo, oficio de fecha 4 de mayo de 2005 por el que se cita a Dª Manuela al levantamiento de Actas a celebrar el 20 de junio de 2005. Esta citación fue devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de ausente , tal y como puede verse al folio 11 del expediente Administrativo. Intentada de nuevo notificación al mismo domicilio nuevamente devuelta por el Servicio de Correos con la leyenda de -ausente-, en el primer intento de notificación y de desconocido el segundo (folio 12 vuelto del expediente Administrativo).

4.- El 20 de junio de 2005 se llevó a cabo el levantamiento de Actas previas a la ocupación de las fincas afectadas, cuya titularidad correspondía a las recurrentes, tal y como puede verse en el documento 12 del expediente Administrativo donde comprende de los folios 21 a 30 ambos inclusive, no compareciendo a dicho acto ninguna persona en representación de la propiedad.

5.- El 28 de junio de 2005 se realizó la consignación de las cantidades correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación de cada una de las fincas afectadas (documento 14 del expediente Administrativo).

6.- Consta al folio 75 del expediente el oficio de la Dirección General de Energía de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana de 19 de enero de 2006, por la que se comunica a Dª Manuela la realización de las consignaciones correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación al tiempo que se le concedía plazo para la presentación de su hoja de aprecio y se le requería para acreditar la titularidad de los bienes y Derechos afectados, el domicilio donde se dirige la notificación es calle DIRECCION000 nº NUM000 - DIRECCION001 Escalera Derecha de Madrid.

7.- El 15 de febrero de 2006 Dª Manuela presenta en el Servicio de Correos un escrito dirigido a la Dirección General de Energía de la Conselleria, en el que manifestaba aportar una hoja de aprecio provisional sin perjuicio de plantear una acción por vía de hecho.

Mediante escrito de 16 de febrero de 2006 aporta la hoja de aprecio que decía había adjuntado anteriormente y que subsana por este último escrito (folios 104 y ss. del expediente Administrativo)

8.- De los documentos acompañados por la recurrente junto con su escrito de interposición de este recurso interesa destacar el núm. 4 , que corresponda a una carta de Iberdrola dirigida a Dª Manuela de fecha 24 de febrero de 2006, donde se hace constar a los efectos que aquí interesan, lo siguiente: "a lo largo de los últimos meses , han sido numerosos los intentos realizados por esta Empresa distribuidora, con la finalidad de alcanzar una solución amistosa en este asunto.

En concreto se han mantenido reuniones en este sentido con usted y su marido, con fechas 5 de julio, 26 de julio y 24 de agosto de 2005 respectivamente. Asimismo, se han remitido numerosos correos electrónicos a su atención desde el 6 de julio de 2005 hasta el 12 de enero de 2006.

Por la presente, se reitera la voluntad de Iberdrola de llegar a un entendimiento con usted en esta controversia, en los términos de la propuesta de acuerdo que le fue remitida por correo electrónico con fechas 2 de septiembre y 13 de diciembre de 2005, respectivamente..."

TERCERO.- De los anteriores hechos las recurrentes concluyen en que nos encontramos en presencia de una vía de hecho, se han ocupado unos terrenos de propiedad privada sin notificar previamente a los titulares del terreno ningún trámite del expediente expropiatorio. Se ha invadido un terreno sin observar , ni notificar los trámites esenciales de la Ley de Expropiación Forzosa (declaración de utilidad pública, declaración de necesidad de ocupación previo pago depósito, expediente de determinación de justiprecio), en realidad sin tramitar expediente alguno.

En el caso de Dª Manuela en el expediente consta que la Administración intentó al menos notificar el levantamiento del Acta de ocupación pero la notificación es defectuosa. En el caso de la otra propietaria ni siquiera se intentó la notificación.

Se argumenta que la estimación del recurso debería de determinar la reposición de los terrenos al estado que tenían con anterioridad a la ocupación de los mismos, pero no obstante dado que la reposición sería de difícil ejecución al haber sido ya ejecutada la obra solicitan una indemnización que en el escrito de conclusiones cifran en 584.959,38 euros, correspondiendo 467.967 ,50 euros a lo que resulta de la prueba pericial, más el 25% como una indemnización adicional por el valor de la privación ilegal de la finca por vía de hecho, todo ello más los intereses correspondientes.

CUARTO.- Dados los términos que se plantea el presente procedimiento resulta de sumo interés referirnos aquí a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 febrero de 2008, recaída en el recurso de casación 6122/2004 , ponente Octavio Juan Herrero Pina, de la misma su fundamento de Derecho tercero señala:

"TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, se plantea como primer motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la aplicación indebida del art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que cita, alegando que en este caso sólo podría predicarse la vía de hecho si no se hubiera tramitado procedimiento expropiatorio o en el tramitado se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido , resultando del expediente que la expropiación se realizó siguiendo escrupulosamente el procedimiento, citando a los propietarios de los terrenos, en el trámite de información pública, D. Juan Ignacio y D. Jose Manuel formularon las alegaciones que constan en el expediente , volviendo a formular nuevas alegaciones el 28 de octubre de 1998, al habérseles notificado conjuntamente el acuerdo del Ayuntamiento de 31 de julio, volviendo a notificar la Resolución de la Consejería de Política Territorial de 23 de mayo de 2000, trasladando a los propietarios las pertinentes hojas de justiprecio y citando a dichos hermanos con la finalidad de llevar a cabo las actas de ocupación de las fincas. La Sala de instancia en incidente de suspensión consideró que la actuación de la Administración no constituye vía de hecho. Cosa distinta son los supuestos defectos de notificación , que en todo caso producirían una nulidad de actuaciones , con retroacción del expediente, pero nunca podría considerarse la actuación administrativa como vía de hecho.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 62.1. e) de la Ley 30/1992 y la doctrina jurisprudencial que cita, argumentando sobre el alcance de los defectos de notificación, que atribuye a la actuación de los propios interesados y que afecta a la eficacia de los actos y no a su existencia y validez , como declaró la propia Sala en el auto de 8 de mayo de 2001 en la pieza de medidas cautelares, sin que pueda equipararse a la nulidad de pleno Derecho por inobservancia del procedimiento , por lo que entiende infringido el citado precepto.

En el tercer motivo y con el mismo amparo que los anteriores en el art. 88.1.d) de la Ley procesal, se alega inaplicación del art. 203 del reglamento de Gestión Urbanística , en relación con el art. 52.6 de la Ley de Expropiación Forzosa , puesto que fijado el justiprecio y depositado su importe en la Caja General de Depósitos , el Ayuntamiento quedaba legitimado para la ocupación de los terrenos expropiados, por lo que la Sentencia recurrida, de haber aplicado tales preceptos, no hubiera considerado que la actuación municipal constituyera vía de hecho.

Como se desprende de dicho planteamiento, la parte mantiene en los tres motivos la inexistencia de vía de hecho, porque se siguió el procedimiento expropiatorio correspondiente, porque los posibles defectos de notificación de un acto afectan a su efectividad pero no a su existencia y validez y porque fijado el justiprecio y depositado su importe el ayuntamiento estaba legitimado para la ocupación de los terrenos.

Pues bien, como señala la Sentencia de 22 de septiembre de 2003 : "El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico , especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto Administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de Resolución previa que le sirva de fundamento jurídico , se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LR.J. y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno Derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto Administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en Sentencia de 8 de junio de 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento Administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto Administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo , sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la administración, excedida de los límites que el acto permite."

Semejante criterio se desprende de la Sentencia de 7 de febrero de 2007 cuando señala que: "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que , sin procedimiento Administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus Derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración". En definitiva la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno Derecho". (ST.S. 27-11-1971 , 16-06-1977, 1-06-1 996 ).

Pues bien, ninguna de estas dos circunstancias se advierte en el presente caso, ya que la actuación de la Administración y la entidad mercantil demandadas en la instancia, responde al desarrollo de un procedimiento expropiatorio, iniciado por acuerdo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 31 de octubre de 1997 , referido a los bienes y Derechos incluidos en el ámbito del Polígono II, Sector 5-Las Torres, cuyos propietarios no se incorporaron a la Junta de Compensación, aplicando a dicha expropiación el procedimiento de tasación conjunta, realizándose en favor y a cargo de dicha Junta de Compensación. Se efectuó la correspondiente publicación (BOC. 10-12-1997, BOP 26-11-1997 y tablón de anuncios del Ayuntamiento) del Acuerdo, así como la relación de bienes y propietarios afectados, entre los que figuraba D. Juan Ignacio , abriendo trámite de información pública.

Se procedió a la notificación a los interesados, acompañando hojas de justiprecio de las fincas, presentando escrito, con fecha 9 de enero de 1998, D. Juan Ignacio y D. Jose Manuel , alegando la nulidad del expediente, la incorrecta medición y valoración de los bienes y su disconformidad con la valoración efectuada.

Con fecha 18 de septiembre de 1998 figura comunicación del Ayuntamiento a D. Juan Ignacio y D. Jose Manuel, dirigida y recibida en la C) DIRECCION001 NUM003 . NUM004, relativa a la contestación a sus alegaciones y la aprobación por el Ayuntamiento en sesión de 31 de julio de 1998 del nuevo Proyecto aportado por la Junta de Compensación, acompañando las valoraciones correspondientes y hojas de aprecio municipal correspondientes a las fincas NUM000 y NUM001 .

Con fecha 28 de octubre de 1998 D. Juan Ignacio y D. Jose Manuel formulan nuevas alegaciones sobre la titularidad de los bienes la nulidad del expediente y la incorrecta medición y valoración de los bienes.

Tras las correspondientes modificaciones, la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias aprobó el expediente de tasación conjunta con fecha 23 de mayo de 2000, señalando la necesidad de aportar texto refundido identificando los bienes y Derechos afectados y su justiprecio , que se notificará a todos los afectados, que en plazo de 20 días pueden manifestar su disconformidad con la valoración establecida.

Mediante comunicación de 6 de octubre de 2000 se cita a D. Juan Ignacio para levantamiento del acta de ocupación y pago para el día 25 de octubre de 2000, dirigida a su domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM002, siendo devuelto el envío de correos con la indicación de desconocido, figurando igualmente comunicación de 23 de octubre de 2000 que el Ayuntamiento dirige a los afectados , entre ellos D. Juan Ignacio, recibida y firmada el 6 de noviembre de 2000 por Sara en el domicilio de su hermano, confiriéndoles plazo de veinte días para mostrar su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado.

Con fecha 25 de octubre de 2000 se extiende acta de ocupación y pago mediante la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad fijada en el expediente de tasación conjunta y sin perjuicio de la que pueda fijar el Jurado de Expropiación Forzosa, sin la presencia de la propiedad, procediendo a la toma de posesión y ocupación de la finca.

Por lo tanto , las actuaciones materiales que se denuncian como vía de hecho se producen en el marco de un procedimiento expropiatorio, del que tiene perfecto conocimiento en interesado, que ha formulado alegaciones en al menos dos ocasiones sobre los aspectos relativos a la titularidad de los bienes, legalidad del procedimiento, medición y valoración de los bienes, y tienen lugar una vez se ha extendido acta de ocupación y pago de la cantidad fijada en el expediente de tasación conjunta, de manera que no cabe apreciar la inexistencia de procedimiento o acto que sirva de cobertura a tales actuaciones materiales.

Por otra parte, tampoco se aprecia por la Sala de instancia un vicio determinante de la nulidad de pleno Derecho de tales actos sino la defectuosa notificación de los mismos , concretamente por haberse efectuado en el domicilio del hermano del actor, incluso cuando este había ya fallecido, lo cual, al margen de que no ha impedido dejar constancia de las personas que recibieron tales notificaciones y que incluso la esposa de D. Jose Manuel solicitara el 15 de diciembre de 2000 -casi mes y medio antes de que se produjeran las actuaciones materiales denunciadas- el abono de la parte de la cantidad consignada que le corresponde, con conocimiento del acta de ocupación y depósito, no determina la nulidad de los actos notificados, pues, como señala la Sentencia de 23 de junio de 2003 , "la ausencia de notificación personal afecta a la eficacia de la resolución pero no a su validez, o lo que es igual, aquella falta de notificación no es causa de la ilegalidad que la parte pretende". En el mismo sentido la Sentencia de 3 de junio de 2002, que se refiere a la doctrina, según la cual, la notificación no constituye un requisito de validez sino de eficacia del acto Administrativo. Ello porque, como señala la Sentencia de 16 de julio de 2002, "la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto , como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989, 14 de octubre de 1992 )".

Ello no significa que la parte no pueda reaccionar frente a los efectos derivados del acto por esa falta o deficiencia en la notificación, sino que tal vicio no determina su invalidez y por lo tanto no se aprecia la nulidad de pleno Derecho, que por su equiparación a la ausencia de acto de cobertura pueda dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho.

En consecuencia, procede estimar los motivos de casación invocados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. "

QUINTO.- Tal y como se desprende del fundamento de Derecho segundo de esta Sentencia, no hay duda de que existe y se ha tramitado un procedimiento expropiatorio, Iberdrola solicitó la autorización administrativa de la instalación y la declaración de utilidad pública de la misma. Se tramitó el procedimiento de autorización de instalaciones eléctricas , de acuerdo con lo establecido en el Real decreto 1955/2000 . Al proyecto se le acompañó la relación de bienes y Derechos afectados. Consta en el expediente la existencia de las publicaciones oportunas. Por Resolución de los Servicios Territoriales de Energía de Alicante de 17 de septiembre de 2004 se acordó otorgar la autorización administrativa del proyecto y su declaración en concreto de utilidad pública a efectos de expropiación.

Mediante oficio de 4 de mayo de 2005 , registro de salida de la Dirección General de Energía de 5 de mayo, con núm. de registro 4806 , se citó a Dª Manuela al levantamiento de las Actas al 20 de junio de 2005. Dicha citación fue nuevamente remitida el 1 de junio de 2005, siendo de nuevo devuelta por el Servicio de Correos con la indicación de ausente en su primer intento y la desconocido en el segundo de los intentos. Se procedió al levantamiento del Acta de ocupación de la finca y con carácter previo a la ocupación material de la finca se realizó la consignación del importe del justiprecio de la expropiación en la Caja General de Depósitos.

Consta igualmente acreditado que por el oficio de la Dirección General de Energía de 19 de enero de 2006 se notificó a Dª Manuela la realización de las consignaciones correspondientes al depósito previo e indemnización por rápida ocupación, al tiempo que se le concedía plazo para la presentación de su hoja de aprecio y se le requería para acreditar la titularidad de los bienes y Derechos afectados. La Sra. Manuela aportó hoja de aprecio relativa a toda la finca .Por último en este apartado hay que destacar el documento núm. 4 aportado por la recurrente junto con su escrito de interposición del recurso del que se deduce que Iberdrola y la actora mantuvieron conversaciones los días 5 y 26 de julio y 24 de agosto de 2005, el 6 de julio de 2005 y el 12 de enero de 2006, se cruzaron diversos correos electrónicos. A la vista de estos antecedentes no cabe entender que haya existido vía de hecho, si bien la Administración ha incurrido en una defectuosa notificación de algunos de los actos que integran el procedimiento expropiatorio derivándose de ello las consecuencias jurídicas correspondientes, sin embargo tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente citada de 5 de febrero de 2008, el vicio de notificación no determina la invalidez del acto y por lo tanto no se puede apreciar la nulidad de pleno Derecho , que por su equiparación a la ausencia de acto de cobertura pudiera dar lugar a una actuación calificada de vía de hecho. En todo caso los defectos de notificación podrán dar lugar a la solicitud de anulación y retroacción de actuaciones al momento en el que el vicio se ha producido.

A mayor abundamiento en los términos establecidos en el art. 46.3 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa "si el recurso Contencioso Administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de 10 días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecida en el art. 30 . Si no hubiera requerimiento, el plazo será de 20 días desde el día en que se inicia la actuación administrativa en vía de hecho".

A la luz de las propias manifestaciones de las recurrentes , ya de su escrito de interposición folio 3, donde solicitaba la suspensión de la supuesta vía de hecho, se desprende que no se ha interpuesto en plazo, pues se señala que desde la primera invasión de la primera finca, la actora y los responsables de Iberdrola mantuvieron distintas reuniones con el fin de llegar a un entendimiento amistoso sobre la controversia y con fecha 24 de enero de 2006 Dª Manuela recibió un Oficio del Jefe de Área de Energía que le comunicaba la consignación del depósito y le emplazaba par formular hoja de aprecio en el plazo de 20 días. Por tanto cuando la demanda se interpone el 28 de febrero de 2006, se había sobrepasado con creces dicho plazo de 20 días y ello tomando como fecha más favorable para la actora la de 24 de enero de 2006, aunque es innegable que conocían desde el año 2005 las actuaciones que se estaban llevando a cabo en la finca, por todo lo razonado procederá la desestimación de la demanda.

SEXTO.- En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para efectuar un expreso pronunciamiento en relación con las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso 291/06, promovido por el procurador JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en representación de Dª Manuela y Sofía, contra la vía de hecho cometida por la Conselleria de Infraestructuras y Transporte de la Generalitat Valenciana, con motivo de la ocupación y expropiación material de la finca denominada "Hacienda Lo Ferrer", ubicada en el término de Rojales (Alicante) partida Torrejón de San Bruno. Sin costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leía y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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