Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
20/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 562/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 31/2008 de 20 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 562/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100495


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Autoliquidaciones tributarias

Intereses de demora

Indivisibilidad

Entrega de bienes

Hecho imponible del impuesto

Efectos civiles

Valor catastral

Encabezamiento

SENTENCIA No 562

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luís Quesada Varea

Da. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil diez .

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 31/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña Estrella , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado y, como codemandada, la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, así como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, contestan la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 20 de mayo de 2010, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña Estrella , impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación provisional por el ITP por importe de 7.484, 17 euros de 10 de junio de 2002 de la Dirección General de Tributos como consecuencia de la liquidación de la comunidad de gananciales.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) Con fecha 13 de Junio de 2001, se llevó a cabo ante el Notario de Madrid D. Joaquín Albi García con N° de Protocolo 1373.01, el otorgamiento de la escritura de liquidación del régimen de sociedad de gananciales entre la hoy recurrente Doña Tamara y su esposo D. Dimas , adjudicándose a mi representada la vivienda que constituye el domicilio conyugal del matrimonio sito en al Ctra Canillas, n° 17 de Madrid , tal y como consta en la escritura de liquidación del régimen de gananciales obrante al expediente administrativo.

b) El 17 de Julio de 2001 la interesada presenta autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ante la Comunidad de Madrid. Dirección General de Tributos. Consejería de Hacienda. En la misma se aplicó la exención, tal y como viene estipulado en la regulación del R. D. Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su art. 45.B.1 , a cuyo tenor, "estarán exentas: las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la Sociedad Conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges en pago de su haber ganancial".

c) La actora, ante una primera propuesta de liquidación provisional efectuada por la Administración, presentó alegaciones en el trámite de audiencia que fueron rechazadas por la Comunidad de Madrid en la liquidación provisional de 16 de junio de 2002 que rechaza la autoliquidación y liquida la deuda por el mencionado ITP por importe total de 7.484.17 Euros, de la cual corresponde un importe por intereses de demora por valor de 332,13 Euros

d) Contra la mencionada liquidación la demandante interpuso con fecha 9 de julio de 2002, recurso de reposición previo al Contencioso Administrativo ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid

e) Contra la desestimación del recurso, presenta el 12 de Enero de 2004, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid reclamación económico administrativa que es desestimada por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 21 de noviembre de 2007 que es la que es objeto de estudio y revisión en la presente sentencia.

TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación en que no existe un exceso de adjudicación a uno de los cónyuges, en este caso, a la actora invocando la concurrencia de la exención en los casos de disolución de la comunidad económico matrimonial.

Las demandadas por el contrario sostienen que tal adjudicación originó un exceso de adjudicación que no deriva de la indivisibilidad de los bienes objeto de adjudicación y que no es consecuencia del desmerecimiento del bien a causa de

su división sino que dicho exceso de adjudicación responde a la mera voluntad de los cónyuges.

CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, se ha de dejar constancia de que los bienes inventariados pertenecientes a la sociedad de gananciales tiene un valor de 118.552.056 pesetas, de los cuales se atribuyeron a la recurrente bienes por un total de 76.276.028 (los consignados en los números 1 a 47 de la escritura de liquidación de a sociedad de gananciales, el consignado en el número 54, así como la cantidad de 19.527.378 pesetas, correspondiente a los fondos inventariados con los números 50 y 51).

Al esposo se le adjudica la totalidad de los bienes inventariados en los números 48, 49,52 y 53 de la citada escritura, así como la cantidad de 23.011.280 pesetas, correspondiente a los fondos inventariados en los números 50 y 51, lo que arroja un total de 42.276.028 pesetas.

QUINTO.- La resolución del presente litigio ha de partir del artículo 45.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a cuyo tenor están exentas del impuesto "las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales".

Así pues, el mencionado precepto excluye el impuesto las adjudicaciones de bienes procedentes de la extinción de la comunidad de bienes como consecuencia de la disolución o separación de un matrimonio, de tal manera que están exentas del impuesto las entregas de bienes a cada uno de los cónyuges de los bienes que estaban integrados en la comunidad. La razón no puede ser más evidente pues ninguna de esas comunidades, cualquiera que rea el régimen económico matrimonial en que se encuentren integradas, tiene personalidad jurídica. Se trata de comunidades de bienes integradas por bienes y activos patrimoniales que pertenecen pro indiviso a ambos cónyuges, sin que se produzca un cambio en la titularidad del bien cuando se transfieren bienes o fondos a la comunidad desde el patrimonio de cada uno de los cónyuges ni cuando se adjudican esos u otros bienes o valores a los cónyuges como consecuencia de la extinción de la comunidad. La titularidad de esos bienes es de los cónyuges, aunque, por estar indivisa, tengan sobre ellos una cuota ideal.

Lo trascendente es que a través de la disolución del matrimonio y de la extinción del régimen económico matrimonial, no se produce transmisión alguna entre la comunidad y los cónyuges pues eran y son éstos los titulares de los bienes y de los derechos que integraban pro indiviso la comunidad. De lo que se trata simplemente, a través de la adjudicación, es de determinar, de concretar la cuota ideal que se tenía sobre la comunidad de tal manera que esa cuota comunitaria pase a ser un derecho exclusivo sobre bienes o fondos concretos.

Y es esto lo que viene a reconocer la sentencia invocada por la actora y ampliamente comentada por la demandada. En efecto, la sentencia de 28 (que no de 26) de junio de 1999 declara: "Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de Mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio". Se trate de una afirmación tajante que no admite discusión por resultar, además, evidente la inexistencia de traslación de la propiedad.

Añade la sentencia que "la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7º.1.A del Texto Refundido". La división de la cosa común debe ser contemplada (recuerda la sentencia mencionada de 1998) como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado.

Insiste la sentencia comentada en que "la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente".

SEXTO.- El problema que se plantea en el presente caso es que el reparto de bienes efectuado voluntariamente por los cónyuges a la hora de liquidar la sociedad de gananciales no respeta la proporción (50%) de su participación en la comunidad según la valoración que ellos mismos, y de manera voluntaria, han realizado.

De esa falta de proporción, la Administración extrae la conclusión de que se ha producido un exceso de adjudicación a favor de la esposa al haber recibido bienes y metálico en cantidad que excede del 50% según, insistimos, la valoración que los cónyuges han tasados los activos patrimoniales, de tal manera que realiza nueva liquidación por el exceso.

No puede estar la Sala de acuerdo con tal parecer pues, los interesados se han adjudicado voluntariamente unos bienes y valores formando dos lotes de valor igual o semejante que no tiene por qué coincidir con el valor catastral de los inmuebles ni con el nominal de los fondos. Ellos se han repartido los bienes gananciales atendiendo a su propia voluntad e interés; sin duda, cediendo de manera recíproca en sus apetencias e intereses hasta formar dos lotes que satisficieran los deseos de ambos.

Es la antigua distinción entre valor y precio. Para formar éste se atiende al mercado y a una serie de reglas de valoración, bien de aceptación general bien impuestas por la normativa aplicable en cada caso. Sin embargo, para formar el primero se atiende a criterios subjetivos, en general, al interés personal de los comuneros. Así, al dividir la cosa común, cuando ésta se compone de varios o múltiples activos patrimoniales, se parte del precio de cada uno de esos elementos pero también se tiene en cuenta otros elementos como pueden ser el valor sentimental de las cosas; el valor complementario de ciertos bienes que conllevan un plus de satisfacción por la posesión de otros a los que complementan; el valor que se podría denominar personalisísimo, por satisfacer gustos, aficiones, deberes profesionales, etc., en todos los casos de índole personal. Pero es que, además, también podría haber ocurrido que los cónyuges hubieran tenido en cuenta, a la hora de hacer el reparto, otros elementos como la dedicación pasada y futura a la familia, la procedencia de los fondos con los que se adquirieron uno o más bienes gananciales, etc.

Lo importante es que los cónyuges se han repartido los bienes gananciales a plena satisfacción de ambos por lo que tales adjudicaciones se encuentran exentas del impuesto, sin que se detecte un exceso de adjudicación por los criterios que se dejan expuestos.

SÉPTIMO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Gómez, en nombre y representación de Dña Estrella , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2007, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución por no ser conforme a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte , Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 562/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 31/2008 de 20 de Mayo de 2010

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