Última revisión
23/05/2011
Sentencia Administrativo Nº 562/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3926/2008 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 562/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100594
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003926/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011338
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de mayo de dos mil once.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Agustín Gómez Moreno Mora
Magistrados Ilmos. Sres:
D. Luís Manglano Sada
Doña Remedio Sánchez Ferriz
SENTENCIA NÚM. 562/11
En el recurso contencioso administrativo núm. 3926/2008, interpuesto por Procuradora doña Sara Gil Furio, en nombre y representación de don Ángel , contra la Resolucion de 30 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la que se DESESTIMAN las reclamaciones NUM000 y las acumuladas NUM001 y NUM002 , interpuestas contra la liquidación practicada en concepto de I.V.A. (períodos 2000 a 2003) y contra los acuerdos de imposición de sanción de la que resulta una deuda a ingresar de 6.714,17 y 3.282,04 euros.
Habiendo sido parte en autos como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Remedio Sánchez Ferriz.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras la cumplimentación del trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para señalamiento de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación para el día cuatro de mayo de dos mil once, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante la resolución de 30 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia por la que se desestiman las reclamaciones NUM000 y las acumuladas NUM001 y NUM002, interpuestas contra la liquidación practicada en concepto de I.V.A. (períodos 2000 a 2003) de la que resultaba una deuda a ingresar de 19.078,59 euros y contra los acuerdos de imposición de sanción de la que derivan multas por importe de resulta una deuda a ingresar de 4.188,37 y 3.789,48 euros.
El T.E.A.R. de Valencia , aunque en forma concisa, da respuesta a las tres alegaciones de la parte actora en términos semejantes a los esgrimidos también por la Abogacía del estado al proponer la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la recurrente expone su situación empresarial explicando que la actividad en que se ocupa es la de venta de artículos para el calzado y por la que tributaba acogiéndose desde el principio al Régimen Especial del Recargo de Equivalencia. Afirma que su situación nunca fue objetada por la Administración hasta que se levantó el Acta frente a la que ahora impugna.
También en la demanda reitera los argumentos ya esgrimidos ante al TEARV que son en esencia los tres siguientes:
En primer lugar, que la Administración, levantando las Actas impugnadas ha ido contra sus propios actos por cuanto conocía perfectamente la situación fiscal y nunca opuso objeción alguna de modo que no solo habría incurrido en violación del principio de respeto a los propios actos sino también al de confianza legítima en cuya virtud el recurrente actuaba de buena fe en sus respectivas declaraciones a las que no opuso nunca reparo la Administración. Al efecto, acompaña documentos en los que se diligencian gestiones realizadas por la Agencia Tributaria en último trimestre de 2004 con el fin de conocer y comprobar algunos extremos de la actividad del recurrente como las horas de dedicación, el consumo de electricidad , etc.
En segundo lugar se alega la falta de motivación tanto de las liquidaciones practicadas como de las sanciones que de ellas se han derivado.
Por último, y recordando el extraordinario efecto jurídico que para el posterior desarrollo del expediente comporta la firma del Acta de Conformidad, no pudiendo de ningún modo considerarse simple acto de trámite, niega la eficacia de las mismas porque se firmaron por persona que carecía de poder suficiente para ello.
TERCERO.- Tal como ya hemos afirmado la Resolución impugnada daba respuesta a las tres objeciones formuladas. En lo que se refiere a la tercera de las alegaciones considera la Administración que el documento que obra en el expediente, tal como el mismo indica, es un impreso elaborado al amparo del art. 46 de la L.G. T. de 2003,redactado bajo el epígrafe de "representación voluntaria" y por tal razón constituye un documento suficiente. Sin embargo , en el impreso de referencia figura la firma de los interesados y del llamado "representante" pero no existe firma ni referencia alguna de la Administración que confirme que dicho documento ha sido firmado, como la norma exige en el párrafo 3 transcrito, que se trata de una "declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano Administrativo competente".
Estamos, pues, ante un supuesto de los que en múltiples ocasiones ya se ha pronunciado esta misma Sala que, así, dispone de una consolidada doctrina en los términos que vamos a reproducir como argumentación jurídica de la Sent. 694/2008, de 22 de junio (entre tantas otras que cabría citar).
Según el art. 146 de dicha Ley General Tributaria (LGT'63), las Actas de Conformidad deben ser firmadas por el contribuyente o por un representante con poder suficiente para ello. En caso de que el representante no disponga de poder suficiente para prestar su conformidad a las actas , la Administración deberá recabarla del obligado y, si éste no la presta, incoar el oportuno expediente Administrativo. Cuestión esta que ya ha sido zanjada por la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, en su artículo 46. 2 en cuanto establece que "Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a Derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III , IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano Administrativo competente." Reiterando de esta forma la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en su sentencia de junio de 2005, que ha sido confirmada por el T.E.A.C. al señalar que las actas de conformidad no son actos de mero trámite. Por lo que entiende la Sala que no cabe presumir concedida la representación para su firma, es necesario que esta quede acreditada de forma indubitada, ya sea en documento público, o bien el los modelos aprobados por la administración, pero remarcamos, de forma indubitada.
Por su parte, el Código Civil , en el capítulo dedicado al contrato de mandato, dispone lo siguiente: art. 1.709: "Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra". art. 1.712 : "El mandato es general o especial. El primero comprende todos los negocios del mandato. El segundo, uno o más negocios determinados". art. 1.713 : "El mandato, concebido en términos generales , no comprende más que los actos de Administración. Para transigir, enajenar , hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Se necesita mandato expreso. ..." (Expreso, en esta norma, debe entenderse como especial -S.T.S. Sala la 13-6-44 y 7-7-44-). art. 1.714 : "El mandatario no puede traspasar los límites del mandato".
La firma de un acta de conformidad por un representante exige que disponga de poder especial, no siendo de esta naturaleza aquél en que sólo se autoriza al representante a intervenir " en todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector", tal y como, reiteradamente, han declarado tanto el Tribunal Económico administrativo Central , como el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia:
" En el acta de conformidad origen de las actuaciones se califica a la persona que la suscribe como 'representante', teniendo esta presunta representación su origen en una autorización formulada por el recurrente a favor de la persona que firmó el acta, en la que se dice que el primero autoriza al segundo para que en su representación comparezca ante la Inspección de Hacienda a .fin de cumplimentar el requerimiento que ha sido formulado y firme cuantas diligencias, documentos, actas, etc.. , que en su caso pudieran derivarse de la actuación inspectora, autorización que hubiera sido suficiente para la firma del acta del modelo AO2, de disconformidad, por cuanto que el procedimiento de tramitación de tal tipo de actas existen mecanismos que permiten al contribuyente manifestar, a posteriori, su conformidad o disconformidad expresas al contenido de la misma, lo que no sucede en el supuesto de las actas del modelo AO1, de conformidad, que constituyen una auténtica confesión de unos hechos y de su aceptación total por parte del interesado , lo que a su vez determina que deban ser suscritas por el propio contribuyente o, en su caso, por persona con representación su suficientemente acreditada de alguna de las formas previstas en el art. 43.2 LGT'63. (TEAC Voc. 6.3 R 17 Ene. 1990.- R.G. 567-1-87 ) . "El art. 145.1 a) LGT establece que en las actas de la inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece, este precepto se complementa con lo dispuesto en el art. 49.2 c) R.D. 939/1986 de 25 Abril . (Regl. General de la Inspección de los Tributos), en cuanto dispone que en tales actas se consignarán, e! nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas... estableciendo en su art. 27.3, que para suscribir las actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean mero trámite por afectar directamente a los Derechos obligaciones del obligado tributario, la representación debe acreditarse válidamente".
Pues bien , en el presente caso no quedó acreditada dicha representación en vía administrativa, como resulta obligado para todos aquellos actos que no sean de mero trámite , como es el caso de las actas de conformidad dado que la trascendencia jurídica de los mismos al afectar directamente a los Derechos y obligaciones del obligado tributario impiden que la representación se presuma por el funcionario actuante, el cual, sin embargo, se limitó a hacer constar la condición de "representante" de quien intervenía, pero no se preocupó de acompañar al documento acreditativo de esa representación o, en su caso, los datos identificadores de la escritura en que constare el apoderamiento.
Por lo que, conforme a lo previsto en el art. 146.3 LG1 : la consecuencia inmediata del acta no debió ser la práctica de una liquidación tributaria, que por ello ha de anularse , sino la tramitación del expediente que dicho precepto prevé. (T.S. 3.3 Secc. 2.3 S 12 Feb 1996 ). "Es cierto que el poder otorgado apud acta autoriza al representante para todas las actuaciones que proceda realizar en el procedimiento inspector iniciado. Este carácter genérico podría entender que incluye el poder autorización especial para el desistimiento o renuncia. Sin embargo no lo es, baste repasar la jurisprudencia recaída en materia civil o penal para comprobar que el poder 'general' se opone precisamente al especial , por lo que cuando se exige éste, es preciso que se exprese de forma inequívoca que el alcance del poder autoriza el acto concreto que realiza el representante. ...la solución ha de ser necesariamente alternativa, o la firma del acta de conformidad es un acto de renuncia de Derechos que precisa de poder especial, o es un acto de trámite. Es evidente que no se trata de un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, por la que necesariamente, 'a sensu contrario', ha de incardinarse en el primero de los supuestos, se trata de un acto de renuncia de Derechos y en consecuencia se requiere poder especial" . ( Tribunal Superior de la comunidad Autónoma Valenciana , de 5 de septiembre de 1995 ).
Esta tesis de la Sala ha sido confirmada por la STS Sala 3ª , sec. 2ª de 10-6-2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina , en el que el recurrente citaba como término comparativo para sostener la contradicción de doctrina, en el extremo relativo a la falta de poder especial en el firmante del Acta de Conformidad, las Sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de abril de 1998 y de 5 de septiembre de 1995 . Siendo la referida Sentencia del siguiente tenor literal.
"...Por su parte, el art. 43 de la Ley General Tributaria disponía que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante cuales son la interposición de reclamaciones , el desistimiento de la instancia y la renuncia de Derechos en nombre del sujeto pasivo, y finalizando así:
"para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación".
Pues bien , lo que aquí ha de resolverse es si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de Derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano Administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 g) del reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .
La especial trascendencia, en cuanto a los hechos consignados en las mismas, de las actas de conformidad viene reconocida en el art. 145.1 d) de la Ley General Tributaria y en los arts. 55 y 61 del Reglamento General de la Inspección . En este último precepto se precisa que "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de las que dio su conformidad , salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".
Esta especial relevancia de las actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de Derechos o expectativas, por lo que , en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el art. 1.713 del Código Civil, en donde se exige , para transigir, mandato expreso.
La necesidad de una autorización expresa de la sociedad en favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las Sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente. En ellas se reitera la idea que la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de Derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la L.G.T ., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta , el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.
Resulta evidente así la contradicción con la Sentencia impugnada en el presente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de Derechos ni como un desistimiento , por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial.
Resultando la Sentencia impugnada contraria al criterio mas autorizado de las Sentencias aportadas y a la doctrina de este Tribunal expresada en las Sentencias indicadas , procede casar la Sentencia recurrida y, consecuentemente, el Acta de conformidad de constante referencia ha de reputarse inválida.
... En virtud de lo hasta aquí razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "E., S.A." , anulando la Sentencia recurrida y en su lugar, atendiendo a lo establecido en el art. 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio , procede estimar la demanda reponiendo las actuaciones al momento previo a la notificación a la entidad recurrente del Acta de inspección y de la liquidación correspondiente...".
De conformidad con lo hasta aqui expuesto procede estimar el recurso, anular el acta y la liquidación practicada a la actora, y reconocer que a la vista que la actora muestra su disconformidad con el contenido del acta y formula otros tantos motivos de impugnación sobre las actuaciones seguidas en fase de inspección, procederá en su caso retrotraer las actuaciones al momento anterior a la firma de las actas y tramitar en su caso las mismas en disconformidad. En idénticos términos deberán anularse las sanciones derivadas de las liquidaciones referidas. A la vista de ello no procede entrar a conocer del resto de motivos alegados por la actora con carácter subsidiario.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso Administrativo núm. 3.926/2008, interpuesto por Procuradora doña Sara Gil Furio, en nombre y representación de don Ángel, contra la Resolucion de 30 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia sobre las reclamaciones NUM000 y las acumuladas NUM001 y NUM002 , interpuestas contra la liquidación practicada en concepto de I.V.A. (períodos 2000 a 2003) y contra los acuerdos de imposición de sanción de la que resulta una deuda a ingresar de 6.714,17 y 3.282,04 euros. Se anula dicha resolución por no ser ajustada a derecho y así mismo anulamos las liquidaciones y el acta levantada, y en consecuencia también las sanciones, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de Derecho tercero in fine de la presente Sentencia . Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de mayo de dos mil once.
