Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 562/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 221/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 562/2014

Núm. Cendoj: 15030330012014100542

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00562/2014

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO DE APELACION Nº. 221/2014

APELANTE: COMPAÑÍA DE RADIOTELEVISION DE GALICIA

APELADA: Romulo

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SRS/AS.

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a ocho de octubre de dos mil catorce.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 221/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, representada por el Procurador DON JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA y dirigida por el Letrado DON JESUS GARCIA PORTO, contra la SENTENCIA de fecha 5 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Abreviado que con el número 232/13 se sigue en dicho Juzgado, sobre Concurso Oposición. Es parte apelada DON Romulo , no personado en recurso.

Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Estimando totalmente el recurso contencioso-administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado número 232/2013, entre las siguientes partes: como recurrente, DON Romulo , representado y asistido por la Letrada Sra. Rodríguez López, siendo parte demandada La Compañía de Radio Televisión de Galicia, representada y asistida por el Letrado Sr. García Porto; sobre impugnación de la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 19/5/2012 dictada por el Tribunal número 2 en cuya virtud se desestimaban las alegaciones presentadas por el actor respecto de la puntuación que le fue conferida en la lista provisional de baremación de méritos en la fase de concurso, Declaro la nulidad de la resolución impugnada, con expresa condena a la Administración demandada a que reconozca la puntuación que corresponda a la valoración que debe de realizar por los méritos alegados por el recurrente en concepto de 'servicios prestados', retrotrayendo el procedimiento al momento procesal oportuno a dichos efectos, con las consecuencias inherentes a tal declaración; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada hasta un máximo de 500 euros'.

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.


Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 80/2014, de 5 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado numero 232/2013, que estima el recurso contencioso-administrativo promovido por don Romulo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 29/05/2012 del Tribunal número 2 del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes pro personal laboral fijo en la Compañía de Radio Televisión de Galicia (en adelante CRTG) y sus sociedades, Televisión de Galicia, S.A y Radiotelevisión de Galicia, S.A., convocado por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección General de la citada Compañía.

SEGUNDO .- El recurrente participa por la categoría de Técnico de Control de Radio. En la fase de oposición, le fue otorgada la puntuación de 114,00 puntos.

Por resolución de 14/02/2012 se procede a la apertura de la fase de concurso, concediendo plazo de 15 días naturales para presentación de la documentación acreditativa de los meritos alegados.

Si bien, con anterioridad a su dictado, la entidad convocante, facilitó a los participantes un informe de servicios prestados para la Compañía, fechado el del recurrente en la primera instancia el día 13/02/2012 y que aporta como documento numero 6 de los adjuntos al escrito de demanda.

Publicadas las listas provisionales de las puntuaciones de la fase de concurso, por resolución de 25/04/2012 del Tribunal calificador numero 2, se concede plazo de 10 días naturales, a contar desde el siguiente a su publicación, para presentación de reclamaciones.

Al serle otorgado 0 puntos en la fase de concurso, a consecuencia de no haberle sido computados los servicios prestados para Radio Televisión de Galicia, S.A., presenta la correspondiente reclamación, que es desestimada por el tribunal calificador en resolución de 29/05/2012, confirmando la puntuación que le fue atribuida en los listados provisionales de la fase de concurso.

La referida resolución, si bien considera presentada en plazo la documentación oficial acreditativa de los servicios prestados, el recurrente habría incumplido el inciso final de la base 8.4.1, según la cual y rubricada la base 8.4. Documentación acreditativa de servicios prestados, dispone,

' 8.4.1. Servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades.

Los méritos que se aleguen por servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades se acreditarán mediante fotocopias compulsadas de contratos laborales, nóminas o cualquier otra documentación oficial, debiendo constar en todo caso la categoría laboral y el tiempo de servicio en ella. Asimismo, se acompañará siempre certificado de vida laboral.'

Siendo la circunstancia determinante no haber presentado el certificado de vida laboral,en el plazo de 15 días naturales siguientes al dictado de la resolución de 14/02/2012 de apertura de la fase de concurso, considerando que su aportación en momento posterior al vencimiento del plazo de presentación, en concreto, en trámite de alegaciones al listado provisional de arenación de méritos, determina su extemporaneidad.

TERCERO .- Desde la sentencia dictada en interés de ley de 04/02/2003, recurso de casación numero 3437/01, el Tribunal Supremo elabora y aplica la denominada doctrina sobre la subsanación de meritos defectuosamente acreditados , al amparo del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones publicas y del procedimiento administrativo común . Prevista para los casos no de extemporánea presentación de los meritos alegados, sino de defectuosa acreditación de los mismos.

Se asienta en la introducción de criterios de racionalidad y proporcionalidad en la interpretación de las bases, en garantía del derecho de acceso a las funciones públicas ( articulo 23.2 C.E .) y por exigencias del articulo 9.3 C.E , descartando aquellas formales y rigoristas que, por excesivas, obstaculizan la prioridad que ha de darse a quien en un proceso selectivo ha alcanzado cotas mayores, en materia de merito y capacidad. Y sin entender que, en tales casos, se haya ignorado o desatendido el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Con base en esta construcción doctrinal, se ha permitido la subsanación, como tramite que prevé el artículo 71 del texto legal citado , cuando el merito ha quedado acreditado en tiempo en sus aspectos sustantivos, aunque los formales no quedaran satisfecho u observados.

A partir de esta regla general, la jurisprudencia ha descendido a una casuística variada, de progresiva ampliación de los supuestos de hecho que quepan en el anterior axioma.

Y así, y sin ánimo exhaustivo,

- Cuando se trata de requisitos de participación.

- No existirá incumplimiento de las bases en el caso de que medie una duda razonable sobre su significado o alcance y el proceder del aspirante no revele una postura de resistencia a su observancia.

- Existe defectuosa acreditación del merito, susceptible de subsanación, cuando en la certificación de meritos presentada no constan determinados extremos relativos al merito que se hace valer, sin que tal supuesto pueda ser catalogado de presentación extemporánea, entre otros supuestos.

- Y, en general, cuando el rigorismo en la interpretación de las bases de la convocatoria, conduce a resultados desproporcionados en aspectos sustanciales, es decir, en meritos que constan alegados y acreditados, si bien que defectuosamente o incompletos en aspectos formales.

CUARTO.- La jurisprudencia expuesta es plenamente aplicable al caso de autos, tal como realiza la juez a quo. Y ello porque, el ahora apelado, presentó en plazo los documentos oficiales facilitados por la entidad convocante en acreditación del merito Servicios prestados en la CRTVG y sus sociedades,lo que la parte apelante no discute y, por otra parte, queda acreditado en el expediente administrativo, consistiendo el problema en no haber aportado, en dicho plazo, el certificado de vida laboral.

En una palabra, se trata de decidir, para tener en cuenta el merito litigioso y baremarlo, si fue aducido y justificado documentalmente en el momento establecido en las bases, aun cuando la justificación complementaria que supone la aportación del certificado de vida laboral, fuera realizada en momento posterior al vencimiento del plazo de presentación, en concreto, en trámite de alegaciones al listado provisional de arenación de meritos.

Y teniendo en cuenta que, el certificado de vida laboral, abunda en lo acreditado por la documentación inicialmente aportada, que es la importante y determinante para acreditar el merito (documentación oficial e informe de servicios prestados para la Compañía facilitado por la propia entidad convocante), cabe concluir que aquel no aportado en plazo tan solo coadyuva a la Comisión a la hora de discernir si valorar o no un determinado mérito, es decir, es complementario que no sustancial a efectos probatorios del merito alegado. Y ello porque lo que veta la jurisprudencia es precisamente la alegación de nuevos méritos con posterioridad a la presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento selectivo o la alegación de méritos que no consten en el autobaremo del aspirante. Y es que las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Junio de 2007 (Rec. cas. 8863/2003 ); 25 de noviembre de 2011 (Rec. cas. 6455/2009 ) y 30 de mayo de 2012 (Rec. cas. 2847/2011 ), admiten la subsanación de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos alegados en plazo y en consecuencia la obligación de la Administración de abrir plazo en ese sentido conforme al mentado artículo 71 de la Ley 30/1992 . Lo que no admite es la alegación de nuevos méritos.

Como se encarga de reseñar el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12/02/2014, recurso de casación numero 3064/2012, Roj: STS 427/2014 ,

' Para resolver el motivo en lo que se refiere a la inobservancia de subsanación hemos de recordar la doctrina de esta Sala reproducida en la reciente STS de 27 de noviembre de 2013, recurso de casación 3212/2012 .

1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: ' En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 - aquí invocada por la recurrente - dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.'.

2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que ' La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente . '

3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que ' en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'.

4. Criterio vuelto a reiterar en la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

5. También en STS 26 de diciembre 2012 , rec. Casación 694/2012, se recordó Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. Casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. Casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

6. Misma línea en STS 25 de octubre 2012 , rec. Casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente.'

La aplicación de tal doctrina al caso de autos resulta indiscutible.

QUINTO.- Es cierto, como apunta la entidad apelante que la base 8.2., de modo expreso y tajante, dispone que 'no se podrá aceptar la presentación de ninguna documentación fuera de plazo o con anterioridad a su apertura.'Y, enfáticamente, que la no presentación en plazo de la documentación acreditativa de los requisitos, será causa de exclusión del concurso oposición.

Y si bien es cierto que las bases constituyen la ley del concurso y proveen al principio de igualdad entre los participantes, precisamente el fundamento, antes apuntado, de la doctrina jurisprudencial sobre la subsanación de meritos defectuosamente acreditados, es introducir en la interpretación de la literalidad de las bases, criterios de proporcionalidad y racionalidad, evitando consecuencias desmedidas, derivadas de un rigorismo en la exigencia de la forma, cuando lo sustantivo ha sido aportado en plazo.

En un supuesto, sustancialmente similar, la sentencia numero 581/2010, de fecha 17/11/2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de apelación numero 227/2009 , aplica la jurisprudencia expuesta y razona,

'Pero aún que ello fuera así y el apelante hubiera podido aportar el certificado de vida laboral en lugar de la solicitud de éste, como documento acreditativo de la experiencia laboral, la defectuosa justificación del mérito alegado debió determinar que la Administración le otorgase plazo de subsanación, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 y Jurisprudencia en interpretación del mismo invocada por el recurrente, lo que hubiera permitido al Tribunal encargado de valorar los méritos tener constancia en tiempo hábil de la justificación del alegado y valorarlo adecuadamente. Dicha Jurisprudencia, por otro lado, en modo alguno hace depender la procedencia de otorgar plazo de subsanación del hecho de que el aspirante haya sido excluido de la participación en el proceso selectivo, ni de que el documento que se aportaría por la vía de la subsanación estuviese ya en poder del interesado al tiempo de presentar la instancia de participación en el proceso selectivo, sino del hecho de que el mérito que se trata de probar con el documento estuviese efectivamente alegado en aquélla, aunque insuficiente o deficientemente acreditado, siendo de citar en tal sentido la sentencia de esta Sección Segunda de 10 de junio de 2009, dictada en el Recurso de Apelación 146/2008 .'

Para finalizar, la entidad apelante trae a colación la sentencia de esta Sala y Sección numero 1332/2012, de 05/12/2012, dictada en recurso de apelación numero 400/2012 , en que rechazamos, por improcedente, la aplicación de la doctrina de la subsanación.

Ahora bien, su invocación no es procedente ni ajustada en el caso que nos incumbe, por falta absoluta de identidad de los supuestos de hecho.

Y así, en este último caso, el aspirante esperó hasta la vía administrativa para aportar el titulo relacionado con el merito pretendido que, además, era de fecha posterior a la realización del curso cuya valoración se pretendía.

La imposibilidad de subsanación vino por dos motivos: se incumplía la base que exigía que los cursos de formación a valorar debían haber sido realizados con posterioridad a la obtención del título exigido para el acceso a la categoría que se opta, lo que no se cumplía en el caso concreto y además, la certificación del depósito del título fue aportada en vía de recurso, pero no en el plazo de aportación de méritos ni en la reclamación provisional, por lo que llegamos a la conclusión de que se trataba de un supuesto de presentación extemporánea de meritos y no de defectuosa acreditación, como sucede en el caso de autos.

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación.

SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.000 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 80/2014, de 5 de febrero de 2014, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento abreviado numero 232/2013 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.

Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0221/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.


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