Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 562/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 720/2013 de 13 de Julio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 562/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100539
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00562/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 720/13
RECURRENTE: OVIDA FORMACION, S.L.
PROCURADOR: Dª CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDOS: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
CODEMANDADOS: S.E.S.P.A., CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL EN CIENCIAS RADIOLOGICAS
PROCURADOR: Dª ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dª Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a trece de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 720/13 interpuesto por le entidad Ovida Formación, S.L., representada por la Procuradora Dª Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Teijelo Casanova, contra Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias y Hospital Universitario Central de Asturias, representados por el Letrado del Principado de Asturias, siendo partes codemandadas el S.E.S.P.A., representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el Centro de Formación Profesional en Ciencias Radiológicas, representado por la Procuradora Dª Angeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Fernando Castro González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda lo hicieron en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 15 de octubre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la impugnación de la actuación material de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias y del Hospital Universitario Central de Asturias que se dice constitutiva de una vía de hecho, consistente en la adjudicación al Centro de Formación Profesional 'Radio Terapia Asturias, Colegio Santo Ángel', de todas las plazas de que supuestamente dispone, para la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT) del ciclo formativo de Grado Superior de Radioterapia.
Consecuente a ello, la entidad mercantil recurrente interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que se declare la estimación del recurso, por incurrir la actuación administrativa aquí impugnada en vía de hecho, declarándola nula y contraria a Derecho, decretando su cese y ordenando a la Administración la formalización del oportuno convenio de colaboración con la actora para formación en centros de trabajo (FCT) de sus alumnos del ciclo formativo de Grado Superior de Radioterapia, de forma gratuita y en número de plazas suficientes para todos ellos igual, al menos, que lo ya convenido con el Centro 'Radio Terapia Asturias-Santo Ángel' y, para el caso de que ello no fuera posible, se repartan por igual las plazas existentes entre ambos Centros y, en adelante, si no fuera viable ampliar las plazas a la demanda existente, se sigan para su adjudicación los principios de igualdad, publicidad y concurrencia, asignando de manera justa y equilibrada las plazas existentes a los Centros interesados y, en todo caso, de manera gratuita, conforme a la norma aplicable, con devolución de lo indebidamente abonado en los convenios suscritos anteriormente.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad autónoma demandada solicita que se dicte en su momento resolución por la que se inadmita la demanda presentada de adverso contra la Consejería de Sanidad de la Administración del Principado de Asturias, por falta de legitimación pasiva.
A su vez, las entidades también codemandadas, Servicio de Salud del Principado de Asturias y Centro de Formación Profesional en Ciencias Radiológicas, interesan que se desestime el recurso formulado de contrario, tras alegar las razones que tuvieron por conveniente al considerar evidente que no ha existido en el presente caso la vía de hecho que se denuncia.
SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de convenir con la alegación del Letrado de la Comunidad autónoma demandada de que habida cuenta de que el Servicio de Salud del Principado de Asturias es un Ente de Derecho público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, conforme dispone el
artículo 5 de la
TERCERO.- Planteada la cuestión objeto de recurso sobre la supuesta concurrencia de la vía de hecho, se ha de advertir que a ella se refiere el artículo 25.2 de la LJCA al señalar que es también admisible en los términos establecidos en la Ley el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración ' y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho'.
La vía de hecho supone, así, una actuación ' material', esto es, una actuación fáctica sin que exista acto administrativo que la legitime -o exceda de su contenido-, como se desprende, a contrario sensu, del artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Así resulta también de la Exposición de Motivos de la LJCA que menciona como novedad de la misma ' el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho'. ' Mediante este recurso-continúa diciendo esa Exposición de Motivos- se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. La sentencia del Tribunal Constitucional 160/1991, de 18 de julio , se refiere también a la vía de hecho como 'una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica'.
La pretensión que ejercita la entidad actora no se refiere, por tanto, a cualquier irregularidad de la actuación administrativa sino que se limita, cuando se solicita como aquí sucede, ante un supuesto de vía de hecho previsto en el artículo 30 de esa Ley, a que se produzca una actuación material de la Administración sin la necesaria cobertura jurídica, esto es, una actuación fáctica sin que exista acto administrativo que la legitime o exceda de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho. Y aun cuando exista una tendencia a equiparar esta categoría de invalidez por falta absoluta de procedimiento con aquellos supuestos de carencia de los trámites esenciales del procedimiento, no cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena, puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación' ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 ).
Por tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como hemos expuesto, a la ausencia de título habilitante de la actuación material. De manera que la invocación de causas de nulidad de pleno derecho del acto de cobertura a partir de la noción de vía de hecho resulta procesalmente incorrecta, pues su planteamiento ha de realizarse como motivo de la impugnación del acto administrativo correspondiente.
CUARTO.- Como consecuencia de ello, las pretensiones deducidas en este recurso no pueden acogerse y han de desestimarse, pues no concurre de manera evidente el presupuesto exigible para ello, esto es, que la Administración del Principado de Asturias, en este caso más bien el SESPA, haya incurrido en vía de hecho con la actuación que se denuncia. Así, como bien señala el Letrado de su Servicio Jurídico, cuando por la actora fue solicitada la programación de actividades formativas a desarrollar en el HUCA por parte de sus alumnos, ello no era posible por falta de plazas disponibles al existir vigente un convenio establecido con la empresa ahora codemandada, desde el 20 de enero de 2010 y con arreglo a la resolución de 22 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se aprueban las instrucciones para regular el desarrollo, la organización, la ordenación y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo de los ciclos formativos de la Formación Profesional Específica que se imparten en centros docentes del Principado de Asturias, por lo que la negativa presunta a obtener un trato igualitario similar una vez vencido el año natural desde su firma o su prórroga supone una actividad comprendida en el artículo 25.1 de la LJCA , lo que implica que las pretensiones actoras deberían haberse efectuado hipotéticamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de dicha Ley .
Incluso aunque se considerase dentro del supuesto de vía de hecho a los actos nulos de pleno derecho, como se indica en la STS de 22 de septiembre de 2003 , no se aprecia que esto suceda respecto de la negativa a ofertar a la actora plazas de formación de alumnos en el HUCA, pues si bien la Instrucción Primera de la referida resolución de 22 de febrero de 2006 establece que ' Los centros docentes del Principado de Asturias que impartan enseñanzas regladas de Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior de Formación Profesional Específica, deberán organizar en régimen obligatorio la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo (en adelante FCT) mediante la suscripción de convenios de colaboración con empresas, instituciones o entidades colaboradoras', no es menos cierto que al ser la actora un centro privado de formación no le es aplicable el contenido de las instrucciones cuarta y de la decimotercera a la vigésima primera ambas inclusive (Instrucción Vigésimo segunda, relativa a la formación en Centros de Trabajo del alumnado matriculado en centros privados), por lo que es a ella a quien incumbía en exclusiva la obligación de suscribir el necesario convenio de colaboración con instituciones y empresas del sector para la adecuada formación de sus alumnos, obligación que no puede trasladarse imperativamente a la Administración sanitaria demandada.
Por todo ello no asiste la razón a la parte recurrente, y no porque no se hayan producido unos daños y perjuicios consecuencia de la falta de plazas en su entorno territorial donde desarrollar el ciclo formativo de Radioterapia, cuya solución también reclama, sino porque los indicados actos administrativos no permiten configurar la situación de vía de hecho que se plantea en la demanda, ya que, y en los términos de la jurisprudencia expuesta más arriba, es lo cierto que no consta que la Administración haya llevado a cabo alguna actuación material que carezca de soporte en una previa resolución administrativa, sino que como se ha dicho su actuación se ha materializado en lo que se refiere a las actividades formativas hasta ahora desarrolladas conforme a un convenio de colaboración suscrito con otro centro particular cuando la actora aún no se había constituido como centro de formación profesional, y por lo que hace a no habilitar plazas disponibles a alumnos de otros centros que no sean el Colegio Santo Ángel de Gijón, para evitar una posible discriminación en favor del mismo, implica una inactividad que excluye la vía de hecho.
QUINTO.- Por último, al haberse rechazado la pretensión anulatoria deducida en demanda, procede hacer expresa imposición en costas a la mercantil recurrente, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no concurrir circunstancias que hagan necesario hacer cualquier otro pronunciamiento.
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación al supuesto enjuiciado.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Concepción González Escolar, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil OVIDA FORMACIÓN, S.L., contra la actuación material de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias y del Hospital Universitario Central de Asturias, denunciada como constitutiva de vía de hecho, estando la Administración de la referida Comunidad Autónoma representada por el Letrado de su Servicio Jurídico, y las también codemandadas, Servicio de Salud del Principado de Asturias y Centro de Formación Profesional en Ciencias Radiológicas, por el Letrado de su Servicio Jurídico y por doña Ángeles del Cueto Martínez, Procuradora de los Tribunales, respectivamente. Con imposición de costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION, en el término de DIEZ DIAS, previa constitución del depósito necesario, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
