Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 562/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 863/2011 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 562/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100487


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la Ciudad de Valencia, a 19 de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª . BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 562 / 2015

En el recurso contencioso administrativo num. 863/11, interpuesto por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS EN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SOBRE LA REALIDAD LATINOAMERICANA (ATELIER), representada por el Procurador Dª . LAURA TOLEDANO NAVARRO y asistida por el Letrado D. RAUL VIDAL SÁNCHEZ, contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 de la Convocatoria, para el año 2011, realizada por Orden 14/2010 de 8 de noviembre, de subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo , y en materia de codesarrollo, que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD) expediente 1188/2011.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, a través de sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 12 de mayo de 2015, en que tuvo lugar. Por providencia de dicha fecha se acordó oír a las partes actora y demandada sobre la posible existencia de desviación procesal, formulando alegaciones ambas partes.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 por la que se deniega a la actora la subvención al proyecto 'Apoyo al liderazgo de la Organización Femenina Popular (OFP) para la defensa de los DDHH de las mujeres y la búsqueda de la paz en Colombia', expediente 1188/2011, solicitando 199.413 euros, denegado en la Resolución recurrida, tras otorgarle una puntuación de 85,90 puntos.

Estima la demanda que esta resolución carece de motivación e incurre en desviación de poder, considerando que su proyecto goza de aptitud, idoneidad y mejor derecho que otros que han resultado subvencionados.

Las razones que esgrime para ello son: En primer lugar, considera que existieron irregularidades en la adjudicación a la empresa Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo S.L. para la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria de autos.

En segundo lugar, respecto a la valoración de las propuestas, la Base 12 de la Convocatoria establece una evaluación previa en la que deben alcanzarse un mínimo 60 puntos y posteriormente, que el total de la puntuación será de 120 puntos que corresponden: a) 15 máximo a la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, b) 15 máximo a las características y grado de implicación del socio local, c) 70 máximo por la calidad del proyecto, teniendo en cuenta la calidad del diseño, la pertinencia del proyecto al contexto y objetivos del país donde se implantará la intervención, los factores condicionantes de su desarrollo, la población beneficiaria del mismo, su viabilidad económico-financiera y su sostenibilidad futura, y por último, d) 20 puntos máximo en atención a la adecuación de las actuaciones a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, y para ello seránecesario alcanzar, por cada uno de los tres primeros apartados anteriores el equivalente a la mitad de la puntuación respectiva.

Estos criterios, debían ser aplicados por EXPANDE según unos Términos de Referencia y Manual de Procedimiento de Evaluación que fije los criterios de evaluación que posteriormente darán lugar a la puntuación, lo que no consta en el expediente, llevando a cabo unas fichas en las que evaluó los diferentes proyectos conforme a los conceptos establecidos en la convocatoria: Valoración del proyecto y valoración de la ONG solicitante según baremos que no constan en los informes de evaluación remitidos. Una vez obtenida así la puntuación que se especifica como 'Ranking técnico', consta lo que se llama 'Ranking final' que es el resultado de sumar a aquel los 20 puntos del apartado d) anteriormente citado sin que conste en el expediente criterio alguno sobre cuya base se otorgaban estos 20 puntos finales.

Destaca la demanda a continuación que en su sede social recibieron en forma anónima 8 informes de evaluación realizados por EXPANDE, correspondientes a los expedientes de la demandante, cuyas valoraciones difieren profundamente de las que constan en el expediente administrativo y de los que se desprende una puntuación muy inferior a las del expediente.

Señala por todo ello que se han otorgado subvenciones en forma irregular en varios expedientes y concluye que la Resolución recurrida es contraria a derecho por dos motivos fundamentales: a) Falta de motivación, indefensión y consiguiente anulabilidad del acto y b) Desviación de poder.

Articula la 'Falta de Motivación' en el hecho de que si bien las subvenciones forman parte de potestad discrecional de la Administración, anunciada y regulada, su otorgamiento ya es una actuación reglada que obliga a la debida motivación, incurriendo, de no ser así, en defecto de anulabilidad del art. 63 de la ley 30/1992 y el proyecto presentado por la actora ha obtenido una valoración técnica de 73,9 puntos, lo que supera la mínima necesaria de 50 puntos y en la puntuación global también superan la mínima de 60 puntos, por lo que no aparece ni motivado ni justificado que de los 20 puntos finales del apartado d) se otorgara 12 a su proyecto, cuando además todas las actuaciones de la demandante se adecúan y contribuyen al logro de los objetivos planteados en la Ley 6/2007, el Plan Director de la Cooperación Valenciana 2008-2012 y Plan Anual 2011, lo que había motivado la concesión de subvenciones en anualidades anteriores.

Esgrime asimismola 'Desviación de Poder', tras un análisis de esta figura jurídica, en el hecho de que se ha hecho uso de las potestades conferidas por el ordenamiento jurídico -otorgamiento de subvenciones- para dictar un acto aparentemente ajustado a la legalidad -resolución recurrida- que en el fondo sólo persigue un fin distinto previsto por la norma ya que además de las irregularidades apuntadas anteriormente, se trataba de apartar los proyectos de una ONG con una aptitud, idoneidad y mejor derecho respecto al resto de otros proyectos subvencionados.

En consecuencia de todo ello, solicita la anulación de la Resolución recurrida en cuanto a la no subvención de su Proyecto arriba referenciado, acordándose en definitiva la procedencia de subvencionar el mismo en la suma de 199.413 euros, así como que se condene al reintegro de las cantidades percibidas en su caso por Organizaciones subvencionadas.

Se opone por la Administración demandada, respecto de las denunciadas presuntas irregularidades en torno a la adjudicación a la mercantil EXPANDE del contratopara la valoración de los Proyectos presentados, que ello no constituye el objeto del presente procedimiento.

En cuanto al fondo del asunto propiamente dicho, parte de la interpretación jurisprudencial de la motivación para concluir su inexistencia en la resolución impugnada. Afirma que obran informen técnicos al respecto.

SEGUNDO .- Planteada en estos términos la litis, la primera cuestión que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad planteada por la Sala en la medida en que su estimación impediría entrar en el fondo del asunto, de forma parcial, ya que así es planteada.

Se ha planteado la desviación procesal en torno a la petición contenida en el suplico de la demanda, relativa a la anulación de las subvenciones concedidas en determinados expedientes con las consecuencias que de ello se deriven reintegrando las cantidades indebidamente concedidas y percibidas en su caso.

Como hemos señalado en otras ocasiones, -por todas, sentencia 734/14 de 22 de julio -:

'... . En efecto, es indudable que concurre desviación procesal ya que, tiene reiteradamente declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo -entre otras SS 27-2-89 , 1-9 y 2-10-90 , 6-2-91 , 25-10-1994 y 5-2-96 - que según se deduce del contenido de los arts. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el proceso contencioso- administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y en el de demanda, en el que con relación a los mismos se deducirán las pretensiones que interesen de entre las posibles según dichos arts. 41 y 42 , sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En efecto, la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia de un previo acto de la Administración sujeto al Derecho Administrativo; una vez dictado tal acto, el art. 69.1 de la Ley Reguladora permite que el demandante fundar su pretensión, deducida en razón de aquél, en cualesquiera motivos o razones y normas jurídicas que entiende que son procedentes, hayan sido o no alegados en el procedimiento administrativo, pero no le es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa.

Así las cosas, la jurisprudencia indica que en el escrito de interposición debe individualizarse el acto que se impugna, delimitando el objeto del proceso y de la revisión jurisdiccional, sin que sea posible extender las pretensiones de la demanda a otros actos que no fueron objeto de impugnación en el escrito inicial, lo que acarrea la inadmisibilidad por desviación procesal (vid. STS 22-12-94 ).'.

En el presente caso, impugnada la Resolución de denegación de la subvención y reclamado su otorgamiento en vía administrativa, la reclamación de anulación de las subvenciones concedidas y la petición de reintegro de las mismas se producen en el escrito de demanda, por tanto, en cuanto a estas peticiones, debemos estimar la desviación procesal invocada por la Administración e inadmitir la misma el presente recurso contencioso-administrativo.

Sentado todo ello, procede analizar el fondo de la cuestión sometida, en los términos en que ha quedado planteada tras lo expuesto.

TERCERO.- El núcleo impugnatorio viene referido, por tanto, a la aplicación de la valoración, conforme a la Base 12 de la Convocatoria, ORDEN 14/2010, de 8 de noviembre, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, por la que se convocan, para el año 2011, subvenciones a programas, proyectos y microproyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo, y en materia de codesarrollo, que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo.

Establece dicha Base, en su apartado 3 -por la que se rigen los dos proyectos de autos- que deberán superarse los 60 puntos en la evaluación previa y que la totalidad de puntos -120- se distribuyen:

'a) 15 puntos, como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante.

b) 15 puntos, como máximo, por las características y grado de implicación del socio local.

c) 70 puntos, como máximo, por la calidad del proyecto. A tal efecto, se tendrá en cuenta la calidad del diseño, la pertinencia del proyecto al contexto y objetivos del país dónde se implementará la intervención, los factores condicionantes de su desarrollo, la población beneficiaria del mismo, su viabilidad económico-financiera y su sostenibilidad futura.

d) 20 puntos, como máximo, en atención a la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo.

Para ello será necesario alcanzar por cada uno de los tres primeros de los apartados anteriores, como mínimo, el equivalente a la mitad de su puntuación respectiva.'.

Es decir, obtenidos inicialmente 60 puntos, se continúa la valoración técnica y si en cada uno de los apartados a, b y c se obtiene la mitad de su máximo, se entra en la valoración del apartado d) que es el que constituye el objeto del recurso en la medida en que la demanda, como hemos visto, considera que en es en dicha valoración donde la Administración ha incurrido en falta de motivación y desviación de poder.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, es decir, la motivación de los actos recurridos, es sabido que conforme con un reiterado criterio jurisprudencial 'la motivación de cualquier resolución administrativa constituye el cauce esencial para la expresión de la voluntad de la Administración que a su vez constituye garantía básica del administrado que así puede impugnar, en su caso, el acto administrativo con plenitud de posibilidades críticas del mismo, porque el papel representado por la motivación del acto es que no prive al interesado del conocimiento de los datos fácticos y jurídicos necesarios para articular su defensa. El déficit de motivación productor de la anulabilidad del acto, radica en definitiva en la producción de indefensión en el administrado' ( sentencia TS de 29 de Septiembre de l .992).

Esta tesis ha sido defendida igualmente por el Tribunal Constitucional, quien ha declarado que '... es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas,el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos' ( STC 232/92, de 14 de Diciembre ).

La motivación de la actuación administrativa constituye el instrumento que permite discernir entre discrecionalidad y arbitrariedad, y así '... la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 75/88 , 199/91 , 34/92 , 49/92 )' ( STC 165/93, de 18 de Mayo ).

Con relación a este extremo, el Tribunal Constitucional ha afirmado que '...la facultad legalmente atribuida a un órgano (...) para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión firmemente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a un control posterior de la misma, en evitación de toda posible arbitrariedad que, por lo demás, vendría prohibida por el art. 9.3 CE ' ( S TC 224/1992, de 14 de Diciembre ).

Por último, la motivación es el medio que posibilita el control jurisdiccional de la actuación administrativa, pues, 'como quiera que los Jueces y Tribunales han de controlar la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican - art. 106.1 CE -, la Administración viene obligada a motivar las resoluciones que dicte en el ejercicio de sus facultades, con una base fáctica suficientemente acreditada y aplicando la normativa jurídica adecuada al caso cuestionado, sin presuponer, a través de unos juicios de valor sin base fáctica alguna, unas conclusiones no suficientemente fundadas en los oportunos informes que preceptivamente ha de obtener de los órganos competentes para emitirlos, los cuales, a su vez, para que sean jurídicamente válidos a los efectos que aquí importan, han de fundarse en razones de hecho y de derecho que los justifiquen' (TS. S. 25 de Enero de l.992, R. 1342).

La motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que '... la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación 'in aliunde') ( Ss 11 de Marzo de l.978, 16 de Febrero de l .988)' ( S. TS. 2 de Julio de l .991).

En definitiva 'la motivación de los actos administrativos, supone tanto como exteriorización de las razones que llevaron a la Administración a dictar aquellos. En el derecho positivo español la motivación puede recogerse en el propio acto, o puede encontrarse en los informes o dictámenes previos cuando el acto administrativo se produzca de conformidad con los mismos y queden incorporados a la resolución -art. 93.3 LPA-.' (TS. S. 23 de Mayo de l.991). La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87 , 146/90 , 27/92 , 150/93, de 3/Mayo , y AATC 688/86 y 956/88 .

Por lo que se refiere a la segunda -desviación de poder- esta misma Sala, Sección Tercera, en sentencia de 12-2-2004, recaída en recurso contencioso-administrativo 1315/2001 vino a establecer:

' TERCERO.- El art. 83.3. LJCA dice que 'constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico'. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1992 estableció que se incurre 'en dicho vicio tanto si la Administración persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, o un fin público distinto del previsto en la norma habilitante'.

Sin embargo, quizá por el carácter excesivamente amplio e indemostrable del citado motivo de estimación de un recurso o quizá por la inadecuada utilización por las partes del mismo, lo cierto es que la Jurisprudencia ha venido siendo muy restrictiva a la hora de interpretarlo, resultando excepcional la anulación de un acto por desviación de poder al exigirse una prueba inequívoca de que el acto incurrió en desviación teleológica entre los fines objetivos previstos por el ordenamiento jurídico y su actuación ( SS.TS 1 de abril de 1976 , 19 noviembre de 1986 , 4 de diciembre de 1991 , 9 de diciembre de 1992 , 19 de abril , 13 de julio y 8 de octubre de 1993 ).

Así, el Tribunal Supremo viene declarando que el vicio de desviación de poder, consagrado hoy a nivel constitucional en el art. 106.1 CE en relación al art. 103.1, que describe que la Administración en cuanto a organización dirigida a servir con objetividad los intereses generales, viene definido como un modo de control jurisdiccional de la actuación administrativa ( art. 83.3.LJCA ), a tenor del cual constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico. Constituirá un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con un vicio de nulidad por no responder en su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad.

Para analizar la cuestión no deberá olvidarse que el acto impugnado goza de una inicial presunción de legalidad, de que la potestad administrativa es ejercitada conformea Derecho. Por ello, resulta imprescindible que quien alega que una Administración se apartó del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir debe demostrar la intencionalidad torcida o desviada de dicho órgano, no siendo suficiente meras conjeturas o sospechas.

La última jurisprudencia ha venido indagando en el terreno psicológico acudiendo en ocasiones al sistema de las presunciones, que vienen a ser juicios lógicos por cuya virtud de un hecho base se extrae un hecho consecuencia, exigiéndose queel hecho base esté completamente acreditado ( art. 1249 CC ) y que entre el hecho base y el hecho consecuencia exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1253 CC ).

Habrá que estar, pues, a los hechos probados, a los efectos jurídicos derivados y al juicio lógico de si existe nexo causal entre los mismos y si existe una posible y convincente desviación de poder en el acto impugnado.'

CUARTO.- Analizando los hechos de autos a la vista de cuanto se ha expuesto, vemos que el proyecto objeto de impugnación obtuvo una puntuación de 85,90 puntos, siendo denegado por agotamiento del Presupuesto de la Convocatoria.

De dichos puntos, 73,9 corresponden a los tres primeros apartados de la Base 12, criterios técnicos y 12 puntos corresponden al apartado d) de la misma, frente a los 20 que obtuvieron los Proyectos cuya concesión se impugna en el presente recurso y que, pese al rechazo de su enjuiciamiento en la presente resolución por la desviación procesal, constituyen términos de comparación válidos y necesarios.

Ahora bien, analizada anteriormente la esencia y trascendencia de la motivación de los actos administrativos, en relación con la Base 12 apartado d) cuya valoración se somete a la Sala, la primera conclusión que se ofrece es que sus términos vagos e imprecisos pudieron ya en su día justificar la impugnación de dicho apartado aunque ni ello se llevó a cabo ni, sobre todo, dicha vaguedad lleva implícita, necesariamente, la causa de anulación expuesta y ello porque dicho apartado pudo verse complementado posteriormente con una serie de matizaciones y precisiones que la integraran y que llevadas a cabo con carácter previo, objetivo y público, podían dotar a la misma de la validez que su propio enunciado no le hace ostentar.

Pero no consta en las actuaciones que ello fuera así ni tampoco y fundamentalmente cual es la razón por la que, tan sólo en relación con los Proyectos analizados en autos que no pertenecen a la demandante no sólo merezcan puntuación en este apartado sino que merezcan la mayor de las puntuaciones, la totalidad de los 20 puntos. Del propio modo, tampoco la Administración ha motivado en forma alguna por que el proyecto de la actora se aparta tanto -al parecer- de ' los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo'como para otorgar 8 puntos menos que los proyectos subvencionados, circunstancia que es tan posiblemente ajustada a derecho como desconocida y es ese desconocimiento el que incide plenamente en el vicio de falta de motivación, generador de indefensión que lleva a la anulación del acto en los términos analizados anteriormente.

Y llegados a este punto, ante las dos evidencias a las que llegamos: la base no fue impugnada en su día y las concesiones de subvención a los demás proyectos inciden en desviación procesal, no pudiendo anular la puntuación concedida a los mismos y sí solamente la que por este concepto se otorga a los proyectos de autos, para poder llegar a la conclusión de si procedía o no en su día haber concedido las subvenciones pretendidas, debemos proceder a su comparación prescindiendo de esos 20 puntos concedidos a los Proyectos citados ajenos a la demandante.

En este sentido, la prueba llevada a cabo en las actuaciones es el Informe Pericial dedoña Guadalupe Rubio Pinillos, Jefa del Departamento de ONGD de la AECID, que concluye que la valoración técnica adecuadaa los Proyectos conforme a los criterios establecidos en las bases, difiere de la asignada en la Resolución, de forma que valora el Proyecto de la demandante en 76,1 puntos.

También valora en menos puntos los otros proyectos que se le someten y así, el Proyecto del expediente 1075 recibe 77,1 (78,0 por la Administración), el del expediente 1041 recibe 74,1 (75,0 por la Administración), el del expediente 1073 recibe 67,6 puntos (74,4 por la Administración), el del expediente 1140 recibe 65,6 puntos ( 74,2 por la Administración) el del expediente 1074 recibe 65,3 puntos ( 74,2 por la Administración ), el expediente 1064 recibe 64,6 puntos ( 75,0 por la Administración ) y el expediente 1040 recibe 63,2 puntos ( por la Administración 74,5 ).

Bien es cierto que, aclara la Perito, 'se tienen en cuenta únicamente los criterios contenidos en los informes de valoración que se han recibido, aunque a veces se adviertan elementos que debieran destacarse, a juicio de quien elabora este informe, y no se encuentren criterios en los que poderlos reflejar'.

Esta valoración supone que frente al resultado final de la Resolución impugnada en la que el orden de los Proyectos cuestionados en autos es:

1075/2011 con 98,02 puntos (78,02 de los tres primeros y 20 del criterio d)

1064/2011 con 95,01 puntos (75,01 de los tres primeros y 20 del d)

1041/2011 con 94,98 puntos (74,98 de los tres primeros y 20 del d)

1040/2011 con 94,53 puntos (74,53 de los tres primeros y 20 del d)

1073/2011 con 94,38 puntos (74,38 de los tres primeros y 3 del d)

1140/2011 con 94,20 puntos (74,20 de los tres primeros y 20 del d)

1074/2011 con 94,17 puntos (74,17 de los tres primeros y 20 del d) y

1188/2011 con 85,90 puntos (73,90 de los tres primeros y 12 del d)

el resultado final que alcanza la Perito -conforme a los criterios técnicos- supone que el orden de los proyectos sea:

1) 1075, 2) 1188, 3) 1041, 4) 1073, 5) 1040, 6) 1074, 7) 1064 y 8) 1140.

Y si a dichos criterios, añade la puntuación del apartado d) se altera de nuevo el orden quedando de la siguiente forma:

1) 1075, 2) 1041, 3) 1188, 4) 1073, 5) 1040, 6) 1074, 7) 1064 y 8) 1140.

Procede, por todo ello, estimar la reclamación en cuanto a la concesión de la subvención, sin necesidad de analizar la cuestión relativa a la Desviación de Poder.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ningunade las partes a efectos de imponer las costas procesales

Vistos los preceptos legalescitados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS ESPECIALISTAS EN INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS SOBRE LA REALIDAD LATINOAMERICANA (ATELIER) contra la Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 16 de junio de 2011 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 12 de abril de 2011 por la que se deniega a la actora la subvención al proyecto 'Apoyo al liderazgo de la Organización Femenina Popular (OFP) para la defensa de los DDHH de las mujeres y la búsqueda de la paz en Colombia', expediente 1188/2011, solicitando 199.413 euros, según Convocatoria para el año 2011, realizada por Orden 20/2010 de 25 de noviembre,se anulan y dejan sin efecto dichas Resoluciones en cuanto a la denegación de la subvención a dicho Proyecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a la obtención de la misma por importe de ciento Noventa y nueve mil cuatrocientos trece euros (199.413), a cuyo pago se condena a la Administración demandada, desestimando la petición formulada de reintegro de las cantidades percibidas en su caso por Organizaciones que hubieren sido subvencionadas.

2.- La no imposición de las costas causadas en el presente proceso.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a


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