Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
15/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1038/2006 de 15 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTALBAN HUERTAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 18087330032007100032

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9652


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 1038/2006

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 563 DE 2.007

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª María R. Torres Donaire

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a

Dª Inmaculada Montalbán Huertas

D Manuel Ponte Fernández

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación Rollo número 1038/2006, dimanante de la Ejecutoria número 991/2005, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Dos de Granada.

En calidad de APELANTE consta el Ayuntamiento de Baza, representado y asistido por el Letrado D. Joaquín Alcón García de la Serrana; y como parte APELADA la representación procesal de la Junta de Andalucía y la parte ejecutante, representada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de D. Ángel .

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de la Ejecutoria número 991/2005 - seguida ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Dos de Granada - dimanante del Procedimiento Abreviado número 88/2002 , que concluyó con sentencia nº 285/2002 de 2 de diciembre , parcialmente revocada por sentencia número 49/2005, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por esta Sala en Rollo de Apelación 237/2003 , cuya parte dispositiva literalmente acordaba: " 1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Baza, contra la sentencia de fecha 02-12-2002, dictada en Procedimiento Abreviado nº 88/02 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Granada que se confirma en sus apartados 1º y 2º del Fallo. Se revoca y se deja sin efecto en los apartados números 4º, 5º y 6º de su Fallo. El apartado nº 3 se revoca y se reconoce el derecho del actor, exclusivamente a ser indemnizado en las cantidades dejadas de percibir desde que fue cesado en el puesto de Interventor el día 25-02-2002 hasta que se nombró Interventor a un funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional el día 28 de marzo de 2003. 2.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia ni en esta alzada".

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra el Auto de fecha 23 de enero de 2006 , desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baza, por el que se acordaba la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en Procedimiento Abreviado número 88/2002 . En el Auto objeto de recurso de apelación se acordaban los siguientes extremos:

1º. Requerir al Ayuntamiento de Baza para que abone al recurrente las cantidades dejadas de percibir entre su cese y el nombramiento de funcionario con habilitación nacional, incrementadas con los intereses legales.

2º. Requerir al Alcalde del Ayuntamiento de Baza, para que indique, en el plazo de diez días, qué órgano es responsable del cumplimiento de la sentencia firme, individualizando a la autoridad, agente o funcionario o agente responsable, quien acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable, y si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluir el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

3º. Una vez que se conozca el órgano responsable, procédase a requerirle para que en el plazo de diez días se pronuncie sobre la posibilidad de incrementar en dos puntos el interés legal a devengar así como sobre la procedencia de imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 euros y reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar.

4º. De darse la causa de no determinarse individualizadamente la autoridad o empleado responsable, el Ayuntamiento de Baza será responsable del pago de las multas, sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable y quien deba pronunciarse sobre la posibilidad de incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, así como sobre la procedencia de imponer multas coercitivas de 150, 25 a 1.502,53 Euros y reiterar estas multas.

Admitido a trámite el recurso se verificó traslado a las demás partes para formalizar oposición. La parte demandante que insta la ejecución de la sentencia, así como la Junta de Andalucía, presentaron sendos escritos de impugnación del recurso.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vistas ni conclusiones. No estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Auto judicial de fecha 23 de enero de 2006 - objeto del recurso de apelación - desestima el Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baza contra el Auto de fecha 15 de julio de 2005 , por el que se acordaba la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en Procedimiento Abreviado número 88/2002 . El Auto judicial objeto del recurso de apelación acuerda - entre otros pronunciamientos transcritos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia - requerir al Ayuntamiento de Baza para que abone al recurrente las cantidades dejadas de percibir entre su cese y el nombramiento de funcionario con habilitación nacional, incrementadas con los intereses legales.

La representación procesal del Ayuntamiento de Baza se alza en apelación contra dicho Auto, solicita su revocación; y, siguiendo el tenor literal de su escrito, dice: "conforme a ello declarar que con carácter previo a decretar la ejecución forzosa y adoptar medida concreta alguna deberá por un lado determinarse el saldo deudor, conociendo los periodos de tiempo en que procede la indemnización y en todo caso deberá determinarse en incidente procesal específico la Administración obligada al pago, en todo caso con imposición de costas en ambas instancias al recurrente".Argumenta, en apoyo de su pretensión, que no ha sido requerido de pago y no ha sido condenado al pago en la sentencia que se pretende ejecutar.

El ejecutante se opone a la estimación del recurso de apelación alegando, en síntesis, que la situación procesal de codemandada del Ayuntamiento le obliga a indemnizar, con independencia de la relaciones internas que pueda tener con la otra Administración demandada (Junta de Andalucía); así como que, desde el momento de la declaración de firmeza de la sentencia, fueron requeridos tanto el Ayuntamiento como la Junta de Andalucía para dar cumplimiento a la misma. La representación procesal de la Junta de Andalucía se opone a la estimación del recurso de apelación, con el argumento de que es el Ayuntamiento quien debe abonar las retribuciones dejadas de percibir, ya que ejecutante prestó sus servicios para el Ayuntamiento.

SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones planteadas hemos de realizar las siguientes precisiones.

1º. En primer lugar: el objeto del recurso de apelación es el Auto judicial de fecha 23 de enero de 2006 , desestimatorio del Recurso de Súplica interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Baza, contra el Auto por el que se acordaba la ejecución forzosa de la sentencia firme recaída en Procedimiento Abreviado número 88/200 , tras haber transcurrido el plazo de tres meses de la notificación de la firmeza de la sentencia a las Administraciones demandadas (esto es, Ayuntamiento de Baza y Junta de Andalucía) y no haberse hecho efectiva la obligación de indemnizar de forma voluntaria.

El art. 104 de la LJCA dispone "1 . Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al art. 71.1 .c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa".

En el presente caso concurren todos los requisitos legales para que el órgano judicial acuerde la ejecución forzosa; pues están acreditados los siguientes hechos: a) que la sentencia dictada en apelación por esta Sala fue declarada firme por Auto de fecha 15 de marzo de 2005 y comunicada tanto al Ayuntamiento de Baza como a la Junta de Andalucía; b) que transcurrieron dos meses desde la comunicación y no existió cumplimiento voluntario del Fallo, en particular en la obligación de indemnizar al demandante " en las cantidades dejadas de percibir desde que fue cesado en el puesto de Interventor el día 25-02-2002 hasta que se nombró Interventor a un funcionario de la Administración Local con habilitación de carácter nacional el día 28 de marzo de 2003"; c) que la parte interesada solicitó la ejecución forzosa de la sentencia mediante escrito de fecha 27 de junio de 2005 . En consecuencia, el Auto de instancia que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia ha de ser confirmado en este punto; y dado que las bases de la indemnización son claras en cuanto a periodo de tiempo debido y criterios, no resulta lógica la petición del Ayuntamiento de una previa fijación judicial del saldo deudor.

2º. En segundo lugar y respecto de los pronunciamientos que el Auto impugnado añade en aras de asegurar la ejecución de la sentencia - en especial el requerimiento al Ayuntamiento de Baza para que abone al recurrente las cantidades dejadas de percibir entre su cese y el nombramiento de funcionario con habilitación nacional, incrementadas con los intereses legales - esta Sala ha de declarar la conformidad a derecho de los mismos. Considerándose innecesario y contrario al principio de economía procesal la apertura del incidente del artículo 109 L.J.C.A . Pues, si bien es cierto que el "Fallo" de la sentencia dictada por esta Sala literalmente no menciona al Ayuntamiento como Administración condenada al abono de la indemnización - dado que en esto se ajustó al suplico de la demanda - lo cierto es que el Fallo ha de interpretarse en relación con el contenido de la sentencia, en cuyos fundamentos de derecho se explica que la Administración autonómica se limitó a aceptar la propuesta y motivos de cese expuestos por el Ayuntamiento, el cual se personó en el proceso como parte interesada en el mismo y en calidad de parte procesal codemandada.

El examen de la ejecutoria permite afirmar que existe título jurídico habilitante para la exigencia de la obligación de indemnizar al Ayuntamiento codemandado y este se compone por la sentencia firme - comunicada a dicho Ayuntamiento y a la Junta de Andalucía por el órgano judicial para que procedieran a su efectivo cumplimiento - ; así como por la Orden de 28 de abril de 2005, dictada por la Consejería de Justicia por la cual -cuya existencia afirma el ejecutante y no ha sido negada de contrario- se acuerda "dar cumplimiento a la sentencia y dar traslado de la citada resolución al Excmo. Ayuntamiento de Baza (Granada) a efectos de que realice los trámites y actuaciones pertinentes a dicha finalidad", resolución esta que no consta haya sido recurrida por el Ayuntamiento.

Consta, asimismo, que el Ayuntamiento ha realizado actos reveladores de su voluntad de cumplir con dicha obligación. Como tales figura el escrito presentado el día 6 de junio de 2005 ante el Juzgado, para que éste requiera al ejecutante determinada documentación para la fijación de la cuantía exacta de la indemnización establecida por la sentencia firme; y también el Acuerdo del Pleno de fecha 20 de febrero de 2006 , a fin de dar cumplimiento al Auto de fecha 23 de enero de 2006 que acordó abonar al ejecutante la cantidad de 27.056, 01 euros como cantidades dejadas de percibir entre el 13 de marzo de 2002 y el 28 de mazo de 2003; así como la cantidad de 1.120,78 euros, correspondiente al interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia firme y desde la fecha de la adopción del acuerdo de pago.

A la vista de tales antecedentes no es válido que el Ayuntamiento de Baza pretenda ir contra sus propios actos, ni es válida la excusa de la inexistencia de título jurídico que le obligue a indemnizar por el cese ilegal del funcionario que desempeñó la plaza de Interventor en su plantilla. En este punto ha de recordarse que el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 establece "Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". Esto significa tanto como la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. En el Apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley 4/99 se dice: "En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente."

Finalmente ha de consignarse que el requerimiento de pago al Ayuntamiento - realizado por el órgano judicial de instancia en la ejecutoria - no le ha producido indefensión alguna; pues, como ya se ha expuesto, intervino en el proceso declarativo como parte codemandada - ya que el demandante era funcionario y era retribuido por dicho Ayuntamiento - de tal manera que pudo defenderse plenamente y de hecho obtuvo el reconocimiento de algunas de sus pretensiones en el recurso de apelación. Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido.

TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio , y dada la complejidad jurídica de la cuestión sometida a la consideración de este Tribunal, no se hace declaración sobre las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución Española, dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Baza, contra el Auto de fecha 23 de enero de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Granada, en la Ejecutoria número 991/2005 , dimanante del Procedimiento Abreviado número 88/2002, que se declara conforme a derecho; sin declaración sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos al Juzgado de procedencia.

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