Última revisión
26/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1363/2001 de 26 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 563/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100139
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1899
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00563/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100796
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001363 /2001
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
DE LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. CEDIPSA
Representante: PROCURADORA SRA. BALLESTEROS GONZÁLEZ
CONTRA LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 563
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veintiséis de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 1363/01 interpuesto por la mercantil Compañía Española Distribuidora de Petróleos, SA representada por el/la Procurador/a Sr. Ballesteros González y defendida por la letrada Dª Patricia Morales contra la orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León que sanciona a la recurrente con una multa por importe de 3065,16€, como autora de una falta muy grave tipificada en el Estatuto de los Trabajadores; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de julio de 2001 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de diciembre de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de 28 de abril de 2003 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.
Finalmente, por medio de providencia de 15 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2007 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil Compañía Española Distribuidora de Petróleos, SA contra la orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León que sanciona a la recurrente con una multa por importe de 3065,16€, como autora de una falta muy grave tipificada en el Estatuto de los Trabajadores.
Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en los siguientes argumentos:
A) Que la Inspección de Trabajo no era competente para levantar el acta de infracción en tanto que se trataba de un conflicto empresa/empleados reservado a la jurisdicción social.
B) Que el acta de infracción levantada no cumple con los requisitos mínimos de contenido de conformidad con el art. 14 del Real Decreto 928/1998 (indeterminación de los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos, descripción insuficiente de los hechos, indeterminación del número de trabajadores de la empresa e indeterminación de los criterios de graduación de la sanción).
C) Que no existe infracción alguna en tanto que no existe incumplimiento alguno del Estatuto de los Trabajadores por venir avalado el comportamiento de la mercantil recurrente por el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio para los años 1999 y 2000.
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe señalar que la pretendida falta de competencia que la mercantil recurrente imputa a la Inspección de Trabajo, pues considera que se trata de una materia propia de la jurisdicción social (diferencias salariales), no es tal.
Existan o no diferencias salariales, detracciones justificadas o injustificadas de cantidades económicas, es lo cierto que sobre la base de un acta de infracción, la administración demandada ha ejercitado su potestad sancionadora. Y la orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León es perfectamente revisable ante esta Jurisdicción. La actuación de la Inspección de Trabajo lo ha sido considerando que los hechos son constitutivos de una infracción del Estatuto de los Trabajadores, y por lo tanto ha actuado en el más específico ámbito de sus funciones. En otro orden de cosas, la mercantil recurrente si así lo consideraba debió plantear el oportuno conflicto de jurisdicción cosa que no hizo.
Diferente proyección tendrá, como se verá, si se considera que esas detracciones salariales son conformes a derecho, pronunciamiento que sí le corresponde a la jurisdicción social.
TERCERO.- La mercantil recurrente considera que el acta de infracción levantada no cumple con los requisitos mínimos de contenido de conformidad con el art. 14.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, pues a su juicio muestra una indeterminación de los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos, una descripción insuficiente de los hechos, una indeterminación del número de trabajadores de la empresa e indeterminación de los criterios de graduación de la sanción.
Este precepto establece que como contenido necesario de las actas de infracción "a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de identificación de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.
b) Los hechos comprobados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, con expresión de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta de sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.
c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.
d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.
e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se denunciara más de una infracción. Se incluirán expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.
f) Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alegaciones ante el mismo.
g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.
h) Fecha del acta de infracción".
Y se desprende que no ha habido una indeterminación de los medios utilizados para el esclarecimiento de los hechos, pues el propio inspector actuante se han desglosado las cantidades correspondientes a cada uno de los trabajadores afectados -en anexo-. La descripción de los hechos es más que suficiente; poco puede decirse de la detracción indebida de las cantidades, las cuales, dicho sea de paso han sido específicamente consignadas. Tampoco hay una indeterminación del número de trabajadores por relación al anexo citado. Y habiéndose aplicado la sanción en su grado mínimo no cabe reproche alguno de indeterminación de los criterios de graduación de la sanción, máxime ponderando el número de trabajadores afectados (recuérdese que la sentencia citada advierte que la detracción fue aplicada por la mercantil recurrente la totalidad de los expendedores-vendedores a su cargo).
CUARTO.- Y sobre el último argumento impugnatorio deducido por la recurrente cabe decir que en esencia, la orden impugnada confirma la resolución de la Dirección general de Trabajo de la Junta de Castilla y León, que a su vez estimó infringido el art. 4.2 Apdo. F. del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 26 y 29 de esta norma, al descontar de los recibos de salarios cantidades en concepto de "diferencias de liquidación" sin fundamento ni habilitación legal para ello. Se apoyó en un pronunciamiento del juzgado de lo social numero 2 de Salamanca de 15 de marzo 2000 , en que así se declaraba.
Sin embargo, la mercantil recurrente defiende su derecho a detraer esas cantidades. Aporta para ello una base legal como es el Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio para los años 1999 y 2000, BOE de 3 de julio de 1997 . Aquel convenio colectivo en su art. 12 regula el quebranto de moneda, precisamente como retribución derivada de la expedición o venta en la estación o tienda. Recuerda que el juzgado de lo social núm. 13 de Valencia, en su sentencia 138 de 26 de marzo de 1999 , avalaba en un supuesto de percepción de un billete falso la correlativa responsabilidad del empleado por esos hechos, todo ello sobre la base de la "gratificación a la efectividad laboral de los expendedores" que perciben estos por ser responsable del manejo del dinero en efectivo.
Así la controversia, y en lo que ahora interesa, el juzgado de lo social núm. 2 de Salamanca en la sentencia núm. 90/2000, de 15 de marzo de 2000 se pronunció en contra de la actuación empresarial. En su fundamento jurídico único esta resolución advertía que la detracción salarial realizada bajo concepto "diferencias de liquidación" no es el legítimo reverso de la adición retributiva por "quebranto de moneda". Advierte que la regulación contenida en el art. 12 del Convenio sectorial no es pacto alguno que permita esta detracción. Indica expresamente que esas diferencias deberían tener su reverso en el reparto de los posibles saldos positivos que se produjesen, lo que en absoluto ha realizado la mercantil recurrente. Y la sentencia nº 138 de 26 de marzo de 1999 del juzgado de lo social núm. 13 de Valencia, aplicaba otro precepto, el art. 28 del convenio colectivo de las estaciones de servicio de la Comunidad autónoma valenciana, que regulaba la "gratificación a la efectividad laboral de los expendedores", como contrapartida por la responsabilidad del manejo de dinero en efectivo, y declarando su naturaleza indemnizatoria.
Pero esencialmente, lo que ha ocurrido es que la sentencia del juzgado de lo social salmantino ha realizado una determinación de los hechos, y una calificación de los mismos que han servido precisamente de base para la actuación administrativa sancionadora que ahora se revisa, lo que restringe en gran medida el juicio fáctico de este Tribunal.
En consecuencia debe concluirse que la actuación de la mercantil recurrente no venía amparada por el ordenamiento jurídico aplicable, considerándose improcedente la detracción salarial realizada, y en consecuencia, contrario al derecho del trabajador a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida, regulado en el Estatuto de los Trabajadores, lo que la convierte en una infracción de naturaleza muy grave según el art. 96.1 vigente al tiempo de los hechos (hasta 1 de enero de 2001 ; "Son infracciones muy graves: 1. El impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido"), o según el art. 8.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1363/01 interpuesto por la mercantil Compañía Española Distribuidora de Petróleos, SA contra la orden del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de fecha 14 de junio de 2001 que desestima el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Junta de Castilla y León que sanciona a la recurrente con una multa por importe de 3065,16€, como autora de una falta muy grave tipificada en el Estatuto de los Trabajadores; declarando aquella resolución conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

