Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1560/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 563/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100603

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9029


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1560/2003

Parte actora: Rogelio

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA

SENTENCIA nº 563/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Rogelio , en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE GIRONA, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Alfonso Galbán Rey.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero- Se interpone por D. Rogelio el presente recurso contencioso-administrativo 1560/2004, que tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por la actora, contra la resolución de la Dirección General de la TGSS, de 17.11.2003 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el 27.10.2003 contra la desestimación por silencio de la petición efectuada en fecha de 14.7.2003 para que se le reconociese la categoría de Jefe de Negociado o subsidiariamente la de Jefe de Equipo según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991, así como las diferencias retributivas correspondientes desde 1.11.1997 hasta la actualidad con intereses correspondientes.

La cuantia del presente recuso se fijó como indeterminada.

Segundo.- Como antecedentes fácticos para resolución del presente proceso son de destacar los siguientes, deducidos de las alegaciones de las partes es que el actor es funcionario de carrera, de la URE 17/02 de la TGSS en Girona pertenece al Cuerpo Auxiliar Administrativo de la SS nivel 12 desde 14.11.1994 .

Mantiene que las funciones que realiza son las correspondientes a un Jefe de Negociado o subsidiariamente a las de un Jefe de Equipo según la definición de funciones del personal adscrito a las URE que determina la Circular 2-013-1991 de las diversas categorías del personal vinculado a las URE.

La Resolucion recurrida mantiene que no procede la pretensión actora por cuanto carece de fundamento alguno al haber obtenido el actor su puesto por concurso con carácter definitivo y por ello viene percibiendo las retribuciones correspondientes asignadas al puesto al que figura adscrito en las correspondientes RPT de la Dirección Provincial de la TGSS en Girona. Las funciones asignadas son las propias del Cuerpo a que pertenece y no exceden de las atribuidas al puesto que ocupa.

El Abogado de la Administración de la Seguridad Social mantiene que procede la desestimación del recurso por los mismos argumentos citados en la Resolución recurrida añadiendo que si el actor muestra discrepancias con las funciones o tareas a realizar debe analizarse previamente su procedencia, pero no solicitar una retribución por ello. Si se reconociera su pretensión se estaria vulnerando el derecho a la carrera administrativa de los restantes funcionarios ya que se le estaria reconociendo como Jefe de Negociado o Jefe de Equipo sin haber participado en el correspondiente concurso.

Tercero.- Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contencioso-administrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que la recurrente es funcionario de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Seguridad Social con destino en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Girona y ocupan puestos de trabajo de nivel 14, Grupo D, obtenido por concurso.

Argumenta que desde el inicio de su incorporación a dicho puesto de trabajo viene realizando funciones correspondientes a los funcionarios que de facto están adscritos a los puestos de trabajo de JEFE DE NEGOCIADO o Agente Ejecutivo o subsidiariamente las de un Jefe de Equipo que tienen asignadas unas retribuciones complementarias superiores según Circular de definición de funciones de 1991.

Se hace necesario estudiar la cuestión a la luz de la normativa vigente, contenida en la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se distingue entre retribuciones básicas (sueldo y trienios) y complementarias, y, dentro de éstas, el complemento de destino, el específico y el de productividad (art. 23 ). Ninguno de los dos primeros se fija en atención a la función desarrollada, sino en razón al puesto de trabajo ocupado y sus características, y de ahí que se haya señalado que, con independencia de que las funciones desempeñadas sean o no las mismas, es lo cierto que el art. 23 .a) vincula el complemento de destino al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, es decir, no se establece por ley una adherencia entre el nivel y la función materialmente desplegada, sino con el puesto de trabajo , por lo que el nivel se corresponde con cada puesto de trabajo y no con las funciones materialmente realizadas.

Es por esto que el art. 15.1.b) de la Ley 30/84 establece que las relaciones de puestos de trabajo contienen la enumeración de los puestos que pueden ser ocupados por los funcionarios públicos, con indicación de sus características esenciales, entre las que se encuentra el nivel de complemento de destino, siendo, por ello, improcedente pretender cobrar por complemento de destino una cantidad superior a la correspondiente al nivel del puesto de trabajo del recurrente.

Del mismo modo, el complemento específico, definido en el art. 23.3.b) de la Ley 30/84 como "el destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad", es fijado no para todos los puestos, sino sólo para aquellos en que su desempeño suponga alguno de los supuestos contemplados en la norma, siendo las relaciones de puestos de trabajo las que fijarán los puestos en que deba percibirse, pero, al igual que con el de destino, no se atribuye en razón de las funciones realizadas, sino en atención a la naturaleza del puesto .

Partiendo pues de la base de que el sistema que rige nuestro ordenamiento funcionarial desde la entrada en vigor de la Ley 30/1984 es el denominado "de puestos de trabajo ", y de que la premisa esencial del mismo es la previa adecuada y rigurosa evaluación de los posibles puestos requeridos para el ejercicio de las potestades administrativas, dicha evaluación queda plasmada en las Relaciones de Puestos de Trabajo , las cuales, a decir del art. 15.1º de la Ley 30/1984 , son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación el personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto . Ordena además la Ley que las relaciones de puestos de trabajo indiquen en todo caso la denominación y características esenciales de los mismos, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

Todo el sistema de organización de los puestos de trabajo en la función pública no puede depender de la decisión del jefe de la oficina a la hora de discriminar o no la asignación de funciones, sujetándose a su vez o no a las diferenciaciones de nivel y complementos específicos contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo , es cosa que aparece clara, pues de otro modo un acto administrativo sería capaz de condicionar la fuerza de obligar de las normas jurídicas aplicables, procediendo a su derogación singular y sustituyendo el sistema legalmente articulado -de puestos de trabajo - por un sistema de retribución por funciones dependiente de la libérrima voluntad de los responsables de cada unidad administrativa. Numerosimimas Sentencias del Tribunal Supremo entienden que procede la equiparación del complemento especifico cuando se realizan las mismas funciones en distintos puestos de trabajo, acreditandose una efectiva realización e identidad que motivaban resultados distintos retributivamente hablando.

Cuarto.- En el presente caso de la prueba practicada en las presentes actuaciones se deduce:

1.- Concretamente de la indicada Circular 2-013-1991 se extrae como contenido funcional del puesto de JEFE DE NEGOCIADO : "-Dirección del desarrollo completo de expedientes de apremio , o de actuaciones concretas referidas a una pluralidad de expedientes, cuando así se lo encomiende el Jefe de la Unidad; -Utilización de medios y aplicaciones informaticas asociadas al procedimiento ejecutivo, previa la formación necesaria impartida por la TGSS;- Sustitución en caso de ausencia, vacante o enefermedad cuando así lo determine el Jefe de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, Subdirector Provincial responsable de la via ejecutiva o el Director Provincial; -Asistir al jefe de la Unidad cuando deba comparecer necesariamente en los embargos de bienes muebles y embargos domiciliarios;-Realización de los embargos de bienes muebles decretados por el Jefe de la Unidad;- Las atribuidas al Agente Ejecutivo cuando las necesidades del servicio lo requieran y así lo determine el Jefe de la Unidad. Respecto al contenido funcional del puesto del actor, como Agente Ayudante se contrae a : -Trabajos administrativos inherentes al procedimiento ejecutivo , mecanografia, registro, archivo, utilización de medios ofimaticos, contabilidad de gastos y pagos; - Atención al publico, información , recepción y bastanteo de documentación,cobros, extensión de recibos; -Asistencia que de forma eventual en actuaciones de auxilio y dirigidas deban realizarse fuera de la oficina; -Utilización de medios y aplicaciones informaticias asociadas al procedimiento ejecutivo, previa la formación impartida por la TGSS, -Cualesquiera otras que se deriven del procedimiento ejecutivo y que no se hallen expresamente asignadas a las otras categorías ni supongan ejercicio de facultades de dirección sobre otro personal de la Unidad.

2.- Que la funciones que realiza el actor desde el 14.11.1994 son las correspondientes a un Jefe de Negociado o subsidiariamente a un Jefe de Equipo, según la definición de funciones del personal adscrito a las URES que determina la Circular 2-013-1991 de 10.4.1991. Tales afirmaciones se deducen de la extensa prueba practicada concernientes propiamente no a labores de asistencia y colaboración con el ciudadano en el cumplimiento de sus obligaciones para con la SS, sino ampliamente funciones de dirección e impulso en la recaudación ejecutiva, como son las de embargo de bienes muebles y embargos domiciliarios,personaciones, tratos o facilidades de pago , embargos de cuentas, salarios, notificaciones en el domicilio del deudor, asignandole determinados expedientes de los deudores para conseguir el objetivo de la recaudación mediante la gestión y cobro. Tales funciones distan claramente de las enunciadas como propias de los Agentes Ayudantes meramente administrativas y colaboradoras en la llevanza de los diversos expedientes, incluida la información y documentación de los diversos actos ejecutivos que se produzcan ante sí. Por otra parte, las aplicaciones informaticas utilizadas por el actor no son las propias de gestión y verificación sino las destinadas a los Jefe de Negociado para realizar los diferentes tipos de actos como los citados de embargos, tratos, etc...

3.- En tramite de conclusiones el Letrado de la TGSS mantiene que "no afirma ni niega las funciones" que realiza el actor, ni que sean propias de un Jefe de Negociado. Mantiene en definitiva, que a pesar que las realice efectivamente, ni se puede convertir sin procedimiento de selección convocado en Jefe de Negociado , ni procede el abono de las retribuciones correspondientes a ese cuerpo y categoría. Por ello, se esta reconociendo implícitamente la realización de unas funciones que no son propias del Cuerpo y categoría.

De tales pretensiones de reclasificación y retributivas solo merece prosperar la relativa a la retribución complementaria específica con rechazo de las demás por las razones que a continuación se exponen y que ya han sido recogidas en Sentencias de esta Sala y Sección en el Rec 10/2004 y las de TSJ de Madrid con identico fundamento que debe aplicarse al presente de fecha 16.10.2006 y 5.10.2006.

No podemos entrar a valorar y discutir la relación de puestos de trabajo que afecta al actor, por cuanto la misma no se ha convertido en objeto de debate ni se ha identificado y discutido la original catalogación del puesto. Aquí tenemos una Circular relativa al contenido funcional del puesto y las concretas funciones que realiza el actor que hemos acreditado que no se corresponden a las correspondientes a su categoría de Agente Ayudante por su dimensión decisoria y no colaborativa, por lo que partiendo de que la relación de puestos de trabajo constituye el instrumento técnico de la potestad autorganizativa de la Administración a efectos de la ordenación del personal y del establecimiento de los requisitos para el acceso y desempeño de cada puesto de trabajo, en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad conferido legalmente a tal facultad administrativa, no se justifica objetivamente la improcedencia de la actual catalogación del puesto de trabajo de la parte recurrente ni de su correspondiente asignado complemento retributivo de destino en cuanto íntimamente vinculado al mismo.

Por tanto, atendiendo a la concreta prueba practicada relativa a la realización efectiva de las funciones propias de Jefe de Negociado procede la anulación de la Resolución recurrida y el reconocimiento de las retribuciones complementarias por complemento especifico correspondientes al citado puesto de trabajo de Jefe de Negociado desde los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud el 14.7.2003, atendiendo a los preceptos de la Ley General Presupuestaria de 1998 , por ser la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de fecha posterior a la solicitud de 14.7.2003 , mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de la solicitud.

Quinto.- No se aprecia mala fe o temeridad en ninguna de las partes procesales a efectos de una expresa imposición de las costas causadas (artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 de 13 de julio ).

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo 1560/2004 de D. Rogelio , anulando la Resolucion reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y declaramos el derecho del recurrente a percibir la diferencia de complemento retributivo específico entre el asignado a sus puestos de trabajo y el correspondiente a Jefe de Negociado de su destino en la URE 17/02 de Girona desde los cinco años anteriores a la fecha de su reclamacion en vía administrativa, más intereses desde esa fecha con desestimación del resto de las pretensiones actoras, y sin pronunciamiento acerca de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de julio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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