Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
19/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 563/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5/2006 de 19 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 563/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100463

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 5/06

RECURRENTE: CONSTRUCCIONES CYDAN S.L.

PROCURADOR: Dª ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 563/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a diecinueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 5/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES CYDAN S.L., representado por la Procuradora Dª Ana Luisa Bernardo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Manuel Alvarez Alvarez, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a estimar la demanda presentada, declarar no ajustada a derecho la resolución impugnada y no haber lugar a condenar a la entidad Construcciones Cydan S.L., con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 14 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 16 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 18 de julio de 2005, por la que se desestima la reclamación ante el mismo formulada impugnando dos acuerdos de 6 de octubre de 2003 dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo, el primero relativo al acta de disconformidad A02 nº 70702363 incoada con fecha 14 de mayo de 2003 por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por el que se aprueba la liquidación que contiene, ascendiendo la deuda tributaria a 8.221,43 euros, incluida cuota más los correspondientes intereses de demora, y el segundo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria grave, por importe de 4.917,17 euros.

Aunque sin cita de precepto legal alguno en que amparar la pretensión anulatoria deducida en demanda, la representación actora muestra disconformidad con la resolución impugnada en cuanto de los hechos y expediente administrativo se deduce la ausencia de ajuste legal entre aquellos y los fundamentos de derecho, existiendo error en las cantidades que se imponen en concepto de sanción, y se señalan como discrepantes con lo señalado y aportado en los libros contables.

SEGUNDO.- Las alegaciones de la parte no aciertan a desvirtuar las conclusiones a las que llega la Administración demandada, pues ha de tenerse en cuenta que en el caso de autos nos encontramos ante varias diligencias comprensivas de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación llevadas a cabo con carácter general respecto al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 y de un acta definitiva incoada el 14 de mayo de 2003 en la cual se recoge la regularización de la situación tributaria de la entidad contribuyente por el concepto impositivo y periodo indicados. Ha de tenerse en cuenta también que el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria , según redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril , establece que "las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario". La Inspección tras un análisis exhaustivo de la contabilidad llevada y de la documentación aportada por el obligado tributario explicitada en el acta y complementada en el informe ampliatorio, que ha sido suficiente para determinar la base imponible del impuesto, procede a incrementar la cifra de ingresos en 88.064,65 euros, al no haber incluido en su declaración ninguna de las facturas emitidas en el ejercicio, aumentando asimismo los gastos declarados en 59.748,57 euros, y no admitirse como deducibles gastos no justificados o no correlacionados con los ingresos, sin que de contrario se formule ninguna alegación que determine la ilegalidad del acuerdo recurrido en estos puntos. La Administración ha probado, pues, el elemento de hecho base, esto es, la base imponible y cuota devengada resultado de la comprobación efectuada, sin que haya correspondencia entre la cifra de negocios y gastos determinados y la declaración presentada, por lo que ha de considerarse correcto el actuar de la Administración en orden a la regularización efectuada.

Lo anterior hace decaer las alegaciones que se invocan respecto al contenido de la propia acta y de la liquidación girada, respecto de la primera en cuanto que cumple con las previsiones del artículo 145 de la Ley General Tributaria de 1995 , vigente a la fecha en que se levantó, en cuanto que se recoge en la misma la persona del obligado tributario, su representante, los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, su regularización por la Inspección de los Tributos y la disconformidad del sujeto pasivo, y respecto de la segunda en cuanto que cumple con las previsiones del artículo 124.1 de la propia Ley al referirse a los hechos y elementos que la motivan, concepto impositivo, período, hecho imponible, base imponible, deducciones si procediere, cuota, recargos y deuda tributaria resultante, así como los demás requisitos relativos a su impugnación, irrelevantes en el presente supuesto al seguir la recurrente el oportuno régimen de impugnaciones.

TERCERO.- Considera la Sala asimismo ajustado a derecho el expediente sancionador incoado como consecuencia del acta de disconformidad antes referida en la medida en que la Inspección en el ejercicio de sus funciones, y tras un análisis integral, conjunto, sistemático, exhaustivo en todo caso, ha puesto de manifiesto una cifra de ingresos comprobada superior a la declarada por el contribuyente en el ejercicio 2001 (declara 0 pesetas), y mayores gastos comprobados de su actividad empresarial, pero como ha sido patente a lo largo del expediente y de este proceso judicial la parte actora no ha justificado fehaciente y razonablemente un origen distinto de las rentas que han determinado la existencia de un incremento de la base imponible declarada. Así es necesario indicar que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , Ley 230/1963, de 28 de diciembre , en su redacción dada por la Ley 25/1995 , aplicable al caso de autos, pues aunque sería de aplicación la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre , en la medida en que fuese más favorable, se ha rechazado su aplicación por considerarla más perjudicial, establece que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas por las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Por su parte, el artículo 79 de dicha Ley establece que constituyen infracciones graves, entre otras, las siguientes conductas: "a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley . ...d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". Pues bien, en el presente caso resulta acreditado que se han dejado de ingresar determinadas cantidades resultado de la regularización llevada a cabo por la Inspección como consecuencia del descubrimiento de una mayor base imponible, y que se han determinado indebidamente partidas a deducir o compensar en el futuro, por lo que se estima que se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, y ello, no sólo en razón a la negligencia observada en la conducta seguida por la entidad actora al redactar la correspondiente declaración por el periodo comprobado, sino sobre todo, porque aunque en la fase de gestión se inicie el procedimiento con una declaración de liquidación, no puede afirmarse que la deuda no existe en tanto no haya comprobación por parte de la Administración; la obligación de declarar lleva implícita que en la declaración han de incluirse todos los elementos para la fijación de la deuda tributaria, siendo irrelevante a estos efectos que el procedimiento se siga a través de autoliquidación o en régimen de gestión directa por la Administración, de donde precisamente radica el hecho de que la Ley exima de responsabilidad por la comisión de infracción tributaria cuando se hubiese puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios -artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria 230/1963 -, lo que en el caso de autos no ha ocurrido. De ahí que proceda la desestimación del recurso también en este extremo cuando, como ahora sucede, la declaración tributaria no contenía todos los datos necesarios para la correcta aplicación del tributo.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ana Luisa Bernardo Fernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil "Construcciones Cydan, S.L.", contra resolución dictada en las reclamaciones acumuladas 33/2310/03 y 33/2314/03 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 18 de julio de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, que se mantiene por ser conformes a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta a que dicha resolución se refiere, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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