Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 563/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4048/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 563/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100281
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00563/2008
Recurso de Apelación Nº 4048/2007
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
En la ciudad de A Coruña, a veinticuatro de julio de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4048/07 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de
Santiago de Compostela, representado por Dª. María de los Angeles Regueiro Muñoz y dirigido por D. Francisco Javier Yáñez
Vilas, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 145/2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1
de Santiago de Compostela. Es apelada Dª. Manuela Lorenzana Lorenzana, representada por D. Fernando González-Concheiro
Alvarez y dirigida por D. Alberto Pérez Pardo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela se dictó con fecha 26-9-2006 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 145/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, presentado por Dª. Manuela Lorenzana Lorenzana, en relación con la resolución dictada en fecha 15 de marzo de 2005 por la Concejal de Casco Histórico y Rehabilitación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, por la que se desestima la solicitud de adopción de medida cautelar de cierre del local "Camalea", sito en la plaza de San Martín Pinario, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, el cual se declara nulo, debiendo la Administración demandada ordenar, como medida cautelar, el cierre del local litigioso en el caso de que todavía esté en trámite el expediente de revocación de licencia; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".
SEGUNDO: Por la representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a la parte actora, que presentó escrito de impugnación.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 7-7-08 se señaló para deliberación y votación el 17-7-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: El recurso de apelación califica de desproporcionada la medida cautelar de cierre del local litigioso, pero para ello parte de que la actividad que se desarrollaba en él no causaba molestias al vecindario, y que la única irregularidad que existía era que había una instalación de hilo musical no legalizada, pero que estaba en curso de legalización y luego lo fue. Pero esa apreciación de no causación de molestias se basa en un informe que obra al folio 51 del expediente al que no cabe atender, tanto por la hora en la se realizaron las comprobaciones como por el lugar en el que se tomaron los datos, como porque contradice lo que pudo apreciar con anterioridad la Policía municipal, y que ante reiteradas denuncias se incoase por el Ayuntamiento un expediente de revocación de la licencia con la que contaba el local, como de forma detallada relata la sentencia apelada. Hay que recordar lo que ha declarado la Jurisprudencia sobre que ciertos daños ambientales pueden atentar contra el derecho de las personas al respeto de su vida privada y familiar privándolas del disfrute de su domicilio, y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida (SSTS de 29-5-03 y 10-4-03 ); y que la STS de 15-3-02 recoge las declaraciones del Tribunal Constitucional , que sigue la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, respecto de que los derechos a la intimidad personal y familiar han adquirido una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad y que es imprescindible asegurar su protección también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada, pues el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos, como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, en las que se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas.
TERCERO: Llama asimismo la atención que le Ayuntamiento interponga un recurso de apelación contra la sentencia de instancia y, tras ser admitido en ambos efectos, proceda a ejecutarla y a acordar el cierre cautelar del establecimiento litigioso; es decir, a llevar voluntariamente a cabo una medida que, en su recurso, considera desproporcionada. Por todo el recurso de apelación tiene que ser desestimado.
CUARTO: Las costas del recurso de apelación han de ser impuestas a quien lo interpuso al ser desestimado (artículo 139. 2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia dictada con fecha 26-9-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento Ordinario Nº 145/2005. Se imponen las cosas del recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.

