Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 563/2010, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MERINO ZALBA, IGNACIO

Nº de sentencia: 563/2010

Núm. Cendoj: 31201330012010100588

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2010:984

Núm. Roj: STSJ NA 984/2010

Resumen:
La sentencia confirma la dictada por el Juzgado y acepta sus fundamentos, comenzando por los relativos a las notificaciones y el domicilio en el que tenían que practicarse, que era el que a ese efecto figuraba en la base de datos de la Administración. A ello suma la sentencia que la publicación tenía que ser en el Boletín Oficial de Navarra. Por otro lado, la sentencia destaca, primero, que la apelación carecía de cualquier argumento solido y, segundo, que observa incluso temeridad y mala fe en el apelante, de modo que se concluye así que, de no ser preceptiva en la apelación la imposición de costas de acuerdo con la regla del vencimiento, igualmente sería necesario imponerlas en este caso en atención a la antes señalada temeridad y mala fe.

Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000563/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a treinta de noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000232/2010 interpuesto contra la Sentencia nº 124/2010, de tres de mayo , desestimatoria de recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, expediente NUM000 , por providencia de apremio de la deuda derivada por responsabilidad tributaria. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona del Procedimiento Ordinario 0000083/2009 - 00 y siendo partes como apelante D. Víctor representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y defendido por el Abogado D. Modest Sala y como apelado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de Mayo de 2010 se dictó la Sentencia nº 124 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "Que debo desestimar como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. BELTRAN en nombre y representación de D. Víctor contra la actuación administrativa referenciada; y debo declarar y declaro que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra de fecha 5 de marzo de 2009, por apremio de la deuda derivada por responsabilidad tributaria es conforme a derecho; no procediendo imponer costas procesales."

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2010.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es combatida la sentencia de instancia en este grado de apelación por una doble vía, aunque las dos convergen en una sola cuestión, cual es la de la indefensión que se dice causada al apelante por defecto formal y material en la notificación del acto administrativo relativo a derivación de responsabilidad en pago de deuda correspondiente a IVA, segundo trimestre de 1989, que posteriormente derivó en la vía de apremio, providencia de tal orden.

Y esta doble vía impugnatoria la materializa el recurrente en los siguientes puntos:

a) Una, la primera, total y absoluto desconocimiento de la notificación del trámite de audiencia ni del acuerdo de derivación de responsabilidad; cuestión referente al domicilio de notificaciones.

b) La segunda, falta de doble publicación edictal ex art. 59.4 de la Ley 30/1992 , tanto en el Boletín Oficial de Navarra como en el de Cataluña (comunidad está ultima propia de su domicilio).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene un exhaustivo y pormenorizado análisis expositivo de datos y circunstancias relativas a la notificación del acuerdo previo de derivación de deuda al sujeto pasivo en relación con su domicilio. En realidad no sabemos a ciencia cierta porqué nos hallamos en esta segunda instancia dada la evidencia de los hechos, la corrección en la actuación notificadora y los mas que relevantes datos obrantes en el expediente respecto de los cuales la Magistrada a Quo realiza una exposición y critica exegética mas que plausible y acertada, elementos, datos y razonamientos que aquí damos por íntegramente reproducidos. Y evidencia que demuestra una clara, manifiesta y flagrante temeridad en la parte apelante.

Efectivamente, tenemos que reiterar que la que se dice desconocida notificación se realizó por tres veces en días y horas diferenciadas en el domicilio que a tales efectos figuraba en la Agencia Tributaria, sin tacha de error ni falsedad, pues era el que figuraba en la base de datos del Departamento de Hacienda del Gobierno de Navarra. Ese domicilio, precisamente ese, era y es el que el propio sujeto pasivo consigna en la escritura de poder que obra en el expediente administrativo; casualidad es y sea que nada de ésto nos diga el recurrente y ninguna tacha ni objeción haga a ello; dato mas que relevante y que nos evitaría mas discursos.

Pero por seguir con ello diremos que en el domicilio en cuestión se dió la circunstancia de "ausente" a los momentos de las notificaciones y así se consignó. Ítem mas, resulta también harto elocuente el hecho incontestable de que cuando se notifica la posterior Providencia de Apremio en el mismo domicilio, ésta es debidamente recepcionada por el sujeto pasivo (?); ésto no es una mera casualidad, es una evidencia de la mala fe y temeridad del actuante apelante.

Nada hay que reprochar, por tanto, en este sentido a la sentencia de instancia, sino todo lo contrario. Y podría haberse evitado por la parte apelante la salida de tono en relación con la sentencia a quo de que nada se dijo y/o valoró en este campo.

TERCERO.- Respecto de la doble notificación edictal.

La parte apelante hecha mano del art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento 30/92 de 26 de noviembre en cuanto hace referencia a que "... intentada la notificación, no se hubiese podio practicar se hará por medio de anuncios... en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó"

Pues bien, considera que la publicación edictal llevada a cabo en el Boletín Oficial de Navarra debió extenderse también al de Cataluña, comunidad de su domicilio.

Ya pone de manifiesto la representación defensa del Gobierno de Navarra que este alegato ahora realizado bien puede constituir una cuestión nueva no planteada en instancia. No obstante entraremos en la materia, que, por cierto es baladí.

Fíjese bien la parte recurrente en la dicción literal del precepto que no deja lugar a dudas (in terminis claris no fit interpretatio, art. 3 del Código Civil ). La publicación edictal lo es en el Boletín Oficial ya estatal, ya de la comunidad autónoma, ya de la provincia ¡atención! "según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó".

Con esta mera lectura y a los ojos de la bona fides consideramos que está todo dicho, la Administración Foral no venía precisada sino a la notificación edictal en el BON, por ser Navarra la comunidad en la que y de la que nació y dependía la responsabilidad tributaria, la derivación la deuda y el acto dimanante de todo ello.

CUARTO.- Consideramos dadas las razones suficientes como para desestimar íntegramente el recurso planteado, con integra confirmación de la sentencia emanada del Órgano a Quo.

QUINTO.- En materia de costas, van de suyo (art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional ); de contra lo seria por temeridad y mala fe del apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Víctor contra la sentencia nº 124/10 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Pamplona con fecha 3 de Mayo de 2010, en el procedimiento ordinario nº 83/09 , sentencia que mantenemos en su integridad.

Se condena en las costas a la parte apelante

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

DILIGENCIA: En Pamplona/Iruña a diecisiete de diciembre de dos mil diez. La extiendo yo, la Secretaria María Ángeles Ederra Sanz para hacer constar que en el día de la fecha, me ha sido entregada la precedente sentencia debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniendo a los autos certificación literal de la misma y archivando el original. Doy fe.

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