Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 563/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2010 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: DELFONT MAZA, PABLO
Nº de sentencia: 563/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100601
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00563/2013
SENTENCIA
Nº 563
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª Carmen Frigola Castillón
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de julio de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 556 de 2010, seguidos entre partes; como demandante, Beds on Line, Sociedad Limitada Unipersonal, representada por el Procurador Sr. Cabot, y asistida por el Letrado Sr. Forteza; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del TEAR, de 30 de julio de 2010, por la que se desestimaba la reclamación nº 34/10, dirigida contra resolución que desestimó recurso de reposición contra liquidación del recurso cameral permanente, ejercicio 2009 e importe total de 6.348,71 euros, girada sobre la cuota del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2007 y del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2008
La cuantía del recurso se ha fijado en 6277,22 euros
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 11 de octubre de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.
SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la devolución de lo ingresado más los intereses legales. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.
TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.
CUARTO.- Se acordó no recibir el juicio a prueba.
QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.
SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
Liquidado a la ahora recurrente, Beds on Line, Sociedad Limitada Unipersonal, el recurso cameral permanente, ejercicio 2009 e importe total de 6.348,71 euros, liquidación que fue girada sobre la cuota del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2007 y del impuesto sobre actividades económicas del ejercicio 2008, ocurriría que esa liquidación se notificó, según alega la ahora demandante y no se cuestiona, el 27 de agosto de 2009.
Pues bien, con ese punto de partida, ocurriría que el 25 de septiembre de 2009 se presentó recurso de reposición contra esa liquidación.
Así las cosas, desestimado el recurso de reposición presentado y desestimada la reclamación presentada contra dicha desestimación del recurso de reposición, quedó de ese modo agotada la vía administrativa y se ha instalado la controversia en esta sede, esgrimiéndose ahora en la demanda presentada en el juicio exactamente lo mismo que se había ya aducido en la reclamación contra cuya desestimación se ha entablado el contencioso, de tal modo que en la demanda presentada en el juicio únicamente se esgrime, en síntesis, lo siguiente:
1.-Que el artículo 14.2.a. de la Ley 3/1993 indica que ha de atenderse al ejercicio siguiente al del ingreso, con lo que debía atenderse al impuesto sobre sociedades del ejercicio 2006 y no del ejercicio 2007, cuya declaración podía presentarse hasta el 25 de abril de 2009.
2.-Que la entidad recurrente forma parte del Grupo de Consolidación Fiscal 295/03, del que no es entidad dominante, teniendo el Grupo la consideración de sujeto pasivo, de tal modo que ello suspendería:
a)Que debe aplicarse la exacción del 2% sobre la cuota municipal del impuesto de actividades económicas - artículo 12.1.a. de la ley 3/1993 -.
b)Que, si se aplica la exacción del artículo 12.1.c. de la Ley 3/1993 , debe atenderse a la cuota liquidad del impuesto sobre sociedades del Grupo Fiscal.
c)Que la aplicación de la exacción del artículo 12.1.a. excluye la del artículo 12.1.c. '..... pues de lo contrario implicaría una doble tributación....'.
La resolución de la reclamación, en la que la ahora demandante exhibió los mismos fundamentos que aquí alinea en su demanda, ya señalaba que el caso que se le presentaba no le era desconocido sino todo lo contrario, disponiéndose ya de resoluciones anteriores en las que se había confirmado la exacción girada a la sociedad individual integrada en el Grupo de Consolidación Fiscal.
Pues bien, siendo así, ha de tenerse en cuenta ahora que el presente contencioso, al que se le pretendió la acumulación de los contenciosos nº 554/2010 y 555/2010, cuenta ya con las sentencias dictadas en ambos, nº 262/2013 y 279/2013 , respectivamente, debiendo considerarse que en esos casos se ventilaba lo mismo, bien que respecto de las entidades Hotelopia y Hotelbeds, en las que concurrían idénticas circunstancias a las que se dan en la ahora demandante.
Por lo tanto, debemos llegar a la misma conclusión estimatoria alcanzada en esos otros casos y debemos por ello reiterar los fundamentos entonces ofrecidos, que en la primera de las sentencias citadas fueron los siguientes:
'En el presente recurso ante el TEAR se resolvieron dos cuestiones, a saber, la primera, en torno a si la liquidación del recurso cameral del ejercicio 2009 girado a la empresa Hotelopia SLU debía girarse de forma individualizada a esa sociedad, que es parte integrante de un grupo de sociedades sujetas al régimen de tributación consolidada, o si como la recurrente pretendía debía girarse sobre la base de la cuota líquida total del grupo. Y en segundo lugar si la exacción del recurso cameral se notificó anticipadamente ya que al utilizar la parte actora un periodo impositivo no coincidente con el del año natural, sino que se refiere al periodo 1/11/2007 a 30/9/2008, la administración utilizó la liquidación presentada por la parte el 25 de abril de 2009, siendo así a entender de esa parte que esa liquidación serviría para el recurso cameral correspondiente al ejercicio 2010, pero no para el del año 2009.
El TEAR desestima ambas argumentaciones. Respecto a la primera alude al criterio de ese TEAR confirmado a posteriori por la Jurisprudencia de ser válida y correcta la exacción girada a la sociedad individual integrada en el Grupo consolidado y cita en su favor la Sentencia del TS de 2 de Junio de 2005 que resuelve de forma definitiva la cuestión.
Al segundo punto el TEAR considera que ' mientras que para el IAE la cuota exigible para un ejercicio determinado del RCP será el del inmediato anterior del IAE, puesto que el devengo e ingreso del IAE se produce en el mismo ejercicio al que se refiere, en los Impuestos sobre la Renta de las PF y sobre Sociedades, el pago de la cuota del RCP se demora un ejercicio más, por cuanto y no y otro Impuesto se declaran y liquidan en el ejercicio siguiente al que se refieren, por ello como se observa en el expediente en el que consta por fotocopia el edicto para la cobranza del recurso cameral permanente de 2009 (BOIUB 20/5/2009) se señala el ejercicio del IAE 2008 y el del IRPF e IS 2007 (....)'. Ahora bien, como en el caso de autos la sociedad hoy recurrente no utilizaba el periodo del año natural ya que ese periodo finalizaba el 30/9/2008, la presentación de la liquidación por el concepto de IS debía realizarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo, conforme establece el artículo 136.1 del TR de la Ley del IS y ese plazo finalizaba el 25 de abril de 2009. En consecuencia la parte consideraba que se le había notificado y exigido el 27 de agosto de 2009, lo cual supone haberle sido efectuado cuatro días antes del plazo en que podía hacerse, ya que se podía realizar a partir del 31 de agosto de 2009. Sin embargo el TEAR considera que no ha quedado acreditado en el expediente que la notificación se practicara en esa fecha indicada por la parte y mucho menos que en esa fecha empezara a correr el plazo para el pago voluntario de ese recurso cameral, ya que el aviso de pago ya determina que finaliza el plazo de pago voluntario el 16 de noviembre de 2009. Y por ello es válida la utilización de la declaración de IS presentada por la parte el 25 de abril de 2009 para el recurso cameral permanente del ejercicio 2009, ya que 'cabe presumir que tal notificación pudo haberse realizado días más tarde, una vez terminado, en 31 de agosto de 2009, el periodo impositivo intermedio a que alude el referido artículo 14.2 (de la Ley 3/1993 ), es decir en el ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto '.
Instalada la controversia en sede jurisdiccional, la parte únicamente cuestiona este segundo punto, aquietándose a la argumentación del TEAR en cuanto a la validez de la liquidación individual girada a la recurrente como empresa integrante de un grupo de sociedades sujeta al régimen de tributación consolidada.
Así las cosas y cuestionándose únicamente si el recurso cameral permanente podía tomar como base la liquidación del IS presentada por la hoy recurrente el 25 de abril de 2009, o si esta debía servir para el recurso cameral del ejercicio 2010, la recurrente insiste en que el artículo 14.2 de la Ley 3/1993 establece que 'las liquidaciones de las exacciones del RCP reguladas en los párrafos a , b y c del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley , se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual'. Y aporta una resolución del TEAR de Sta. Cruz de Tenerife que estima parcialmente una reclamación económica en un supuesto de tributación en un periodo impositivo no coincidente con el año natural e idéntico al que aparece en autos.
Se opone la defensa de la Abogacía del Estado que solicita la confirmación del acto impugnado. Considera que la actora se encuentra incurso perfectamente en el hecho imponible del impuesto conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de la ley 3/1993 , en cuanto al fondo de las cuestiones planteadas, se remite al contenido de la resolución impugnada que goza de presunción de acierto y legalidad.
SEGUNDO:Decía el artículo 14-2 de la Ley 3/1993 en la redacción anterior a la modificación efectuada por RD Ley 13/2010 de 3 de diciembre:
2. Las liquidaciones de las exacciones del Recurso Cameral permanente reguladas en los párrafos a ), b ) y c) del apartado 1 del artículo 12 de esta Ley , se notificarán por las entidades que tengan encomendada su gestión dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto y los obligados al pago deberán efectuarlo en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias que son objeto de notificación individual.
En el expediente administrativo no consta la fecha de la notificación que la parte admite que recibió el día 27 de agosto de 2009. Como la prueba en torno a la práctica de la fecha de la notificación pesa sobre la Cámara y no sobre la parte ahora recurrente, a falta de aparecer ese extremo en el expediente, hay que estar a la fecha que admite la parte tuvo conocimiento y fue notificada. Por lo tanto no era hasta el 31 de agosto de 2009 en que terminaría un nuevo periodo impositivo de 11 meses como el que había sido objeto de liquidación con anterioridad, y como la notificación se efectuó el 27 de agosto de 2009 se incumple lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 14 de la ley 3/1993 . Ya sea por sólo tres días o por más, lo que importa es que se ha incumplido lo dispuesto en ese artículo que es de obligado cumplimiento.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la Resolución del Comité Ejecutivo de la Cámara oficial de Comercio reconoce en su antecedente de hecho primero que por Acuerdo de 6 de abril de 2009 del Comité Ejecutivo, se acordó practicar la liquidación del recurso cameral permanente correspondiente al año 2009, es lo cierto que ello suponía para la recurrente que se le practicara la liquidación incluso antes de la fecha en que la parte presentó su liquidación de Impuesto de Sociedades de 2007, que lo hizo el 25 de abril de 2009.
En definitiva, la fecha de la notificación de la exacción de ese recurso cameral que la parte reconoce y que debe admitirse como cierta, se encuentra dentro del mismo ejercicio de presentación de la liquidación del impuesto, y no en el siguiente ejercicio como establecía el artículo 14-2 de esa misma ley.
Llegados a este punto cumple estimar el recurso y de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común debemos anular el acto impugnado, debiendo la Cámara de Comercio devolver a la parte recurrente el importe del recurso cameral permanente abonado, con más los intereses adeudados contados a partir del 15 de septiembre de 2009 hasta el total y cumplido pago de la deuda'.
Llegados a este punto, cumple la estimación del recurso.
TERCERO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 ,
En atención a lo expuesto:
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso.
SEGUNDO.-Declaramos no ser conforme a Derecho y anulamos la resolución recurrida .
TERCERO.-Declaramos el derecho de la recurrente a que la Administración le devuelva la cantidad ingresada a raíz de la liquidación originaria de este contencioso más los intereses legales desde la fecha en que se realizó el ingreso.
CUARTO.-Sin costas.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

