Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 563/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 238/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 563/2014

Núm. Cendoj: 08019330042014100538


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 238/2013

Parte apelante: Dionisio

Representante de la parte apelante: ELENA LLEAL BARRIGA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 563/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 05/07/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Lleida, en el Recurso Ordinario seguido con el número 127/2011, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de reclamación por responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de julio de 2014.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2.013 dictada por el Juzgado contencioso-administrativo nº 1 (único ) de los de Lleida que desestima la demanda deducida contra el ICS, confirmando la actuación administrativa por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas , con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-Como esta Sala ya ha declarado, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, resulta preciso fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento o a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Y para ello el criterio básico utilizado por la jurisprudencia Contencioso- Administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la «Lex artis», ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto.

La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la «Lex artis» es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida («lex artis»).

Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha «Lex artis»; de exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cual sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la «Lex artis».

El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 7 de junio de 2001 (RJ 2001, 4198) (citando otras anteriores como las de fechas 3 [RJ 2000, 8616] y 10 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9370]) habla de que «El título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios puede consistir no sólo en la realización de una actividad de riesgo, como parece suponer la parte recurrente, sino que también puede radicar en otras circunstancias, como es, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria el carácter inadecuado de la prestación medica llevada a cabo. Esta inadecuación, como veremos que sucede en este proceso, puede producirse no sólo por la inexistencia de consentimiento informado, sino también por incumplimiento de la 'lex artis ad hoc' o por defecto, insuficiencia o falta de coordinación objetiva del servicio, de donde se desprende que, en contra de los que parece suponer la parte recurrente, la existencia de consentimiento informado no obliga al paciente a asumir cualesquiera riesgos derivados de una prestación asistencial inadecuada».

Otra sentencia, también de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, identifica el criterio de la «lex artis» con el de «estado del saber» y sólo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del artículo 141, 1 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (procedente de la Ley 4/1999 [RCL 1999, 114 y 329]) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional.

CUARTO.-La sentencia de instancia desestima el recurso formulado al entender en síntesis que no queda probada la existencia de responsabilidad patrimonial dado que partiendo de que la causa de la muerte que determinó la autopsia fue un posible aneurisma de aorta que produjo rotura de la capa interna de la aorta y rotura exterior, siendo la causa de la muerte 'taponamiento cardíaco por rotura de aneurisma aórtico', y tras el análisis de los dos tictamenes periciales aportados, y entendiendo que el dictamen del Dr. Melchor resulta mas fiable dada su especialidad médica, concluye que los síntomas que padecía el paciente no eran los típicos por lo que 'cualquier otro médico, con los mismos síntomas, hubiera actuado de la misma manera' por lo que el sistema sanitario proporcionó en todo momento los servicios médicos adecuados de conformidad con los síntomas apreciados.

QUINTO.-La parte actora alega en apoyo de su pretensión en impugnación de la sentencia dictada que hay una incorrecta valoración de la prueba y del propio expediente administrativo dado que el síntoma mas claro concurría (el dolor) y la posibilidad escogida por el médico que le atendió (intercostalgia mecánica) era precisamente la mas fácil de descartar dado que el dolor no era traumático. A ello añade que Don. Melchor intenta confundir hablando de disección y aneurisma (ensanchamiento) que da lugar a una disección posterior y que pudo haberse constatado tras una radiografía o un TAC, que no se practicó y que hubiera evitado el fallecimiento del hijo del actor con 28 años. Añade que la sentencia no hace referencia a otra prueba que no sea la pericial sin referir valoración alguna de la documental obrante en el expediente y en autos, y que el ámbito de la asistencia primaria se corresponde con medicina general por lo que es perfectamente válida la especialidad del perito Sr. Jose María . Argumenta que todos los tratados aportados apuntana la necesidad de practicar mas pruebas ante una posible enfermedad de aorta.

SEXTO.-Pero el examen de las alegaciones sintéticamente expuestas y lo actuado en instancia no permite dar razón a la actora dado que:

A. En primer lugar, los síntomas aparecen normales (excepto el dolor): electrocardiograma normal, auscultación cardiaca anodina, media de la presión 110-74 y frecuencia cardíaca 72 latidos por minuto.

El único síntoma que no era normal era el dolor que irradiaba al brazo izquierdo y que provocó la consulta sobre las cinco de la mañana, y que continuaba a las 10.30 horas.

B. No obstante la cuestión principal era si, ante los síntomas que padecía, el servicio sanitario debió seguir practicando pruebas diagnósticas: es decir, si cuando se visita en el día 26 de febrero de 2011 con dolor torácico irradiado al brazo izquierdo ello era tributario de un supuesto de urgencia aórtica.

Teniendo en cuenta que el diagnóstico posterior al momento del fallecimiento no interfiere en esta apreciación dado que lo que es exigible es la adecuación de los medios empleados a los síntomas apreciados en el momento de la atención sanitaria analizada, pues no estamos ante una responsabilidad objetiva o por resultado.

C. El fallecimiento no se produjo sino hasta el día 6.3.2011. No consta posterior asistencia.

D. Aunque la parte actora argumenta que en el momento de la inicial visita pudo haberse detectado un aneurisma y en consecuencia haberse evitado la posterior disección de la aorta y fallecimiento, lo cierto es que no aporta argumento o prueba alguna que desvirtúe la consideración de la sentencia relativa a una ausencia de síntomas que condujeran a sospechar de una dolencia tan grave, teniendo en cuenta que en la actualidad se procura irradiar lo menos posible.

E. A ello debe añadirse que de la lectura de los dictámenes periciales no cabe afirmar que el aneurisma ya se hallaba presente el día de la visita (y por tanto era detectable mediante pruebas diagnósticas en aquella fecha), por lo que aparece razonable la consideración Don. Melchor cuando afirma que 'Es muy probable que el episodio de dolor del día 27 de febrero fuese debido al iniciode la lesión anatómica hallada en la autopsia, pero esto no puede probarse científicamente de ninguna forma y bien pudiera ser que la rotura mortal hubiera sucedido el mismo día 6 de marzo. El paciente murió a los 7 días de la aparición del dolor, y probablemente sin haberse repetido (no existe ninguna referencia sobre ello) ya que no volvió a consultar a pesar de haber sido instruído que lo hiciera si el dolor no desaparecía' (La cursiva es nuestra).

f. Es cierto que esta Sala viene considerando todos los dictámenes médicos que se aportan, con independencia incluso de la especialidad, pero también lo es que la valoración suele tener en consideración la especialidad médica implicada, por entender que estamos ante la exposición de unos conocimientos mas precisos, en una necesaria valoración conjunta de toda la prueba practicada.

Y aunque la documental aportada puede ser efectivamente de ayuda para la comprensión de la cuestión a decidir no cabe olvidar que quien analiza el supuesto concreto de autos es el dictamen pericial de manera que la valoración por el juez de instancia en base a los dictámenes periciales practicados en la forma que queda recogida, con inmediación y oralidad, no se muestra arbitraria, ni irrazonable.

g. No puede argumentarse la responsabilidad patrimonial de la Administración en vista al desgraciado y lamentable resultado producido o del diagnóstico efectuado tras su fallecimiento porque la responsabilidad de la Administración sanitaria sólo surge por insuficiencia de medios. Y no sólo aparece discutida aquella insuficiencia en el momento preciso de la asistencia (26 de febrero) sino que además resulta aún más relevante, como afirma la Administración en su escrito de oposición a la responsabilidad, cuando 'se produce una rotura del nexo causal por el transcurso de mas de una semana entre la asistencia sanitaria y la muerte del paciente, sin haber referido en este periodo de tiempo ninguna complicación, ninguna otra asistencia sanitaria, y, por tanto, ningún dolor referente a la visita del día 26 de febrero de 2.009'.

En este sentido en el dictamen Don. Jose María se recoge que en la asistencia prestada se le hizo indicación de volver sin no mejora y que no acudió a la cita.

En definitiva, procede desestimar el presente recurso de apelación por cuanto la Sentencia de instancia valora la asistencia prestada con arreglo a lo expuesto y concluye en la desestimación de la responsabilidad, conclusión que esta Sala confirma.

SÉPTIMO.-No son de apreciar méritos en orden a un pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales a la parte apelante a tenor de lo expuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que esta Sala aprecia una divergencia razonable para la sustentación de la apelación, sin perjuicio de confirmar la sentencia objeto de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Desestimar el presente recurso de apelación.

Segundo.-Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de Julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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