Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER

Nº de sentencia: 563/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100558

Resumen
FUNCION PUBLICA

Voces

Servicio activo

Funcionarios públicos

Estatuto Básico del Empleado Público

Constitucionalidad

Actividades económicas

Gastos de personal

Cuestión de inconstitucionalidad

Estatutos de autonomía

Principio de unidad

Personal estatutario

Derecho subjetivo

Empleados de la Administración Pública

Administración local

Proveedores

Personal laboral

Concesión de la autorización

Falta de motivación

Retroactividad

Daño patrimonial

Profesorado

Irretroactividad de disposiciones sancionadoras

Perjuicios económicos

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00563/2015

SENTENCIA Nº 563

En Palma de Mallorca a 30 de septiembre de 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 407/2012 seguido a instancia de D. Teodoro , representado por sí mismo en su condición de funcionario público perteneciente al cuerpo de Catedráticos, y defendido por la Letrada Dª MARÍA CRESPÍ PRUNÉS, contra la CONSELLERIA D'EDUCACIÓ, CULTURAI UNIVERSITATS,representada y defendida por LA ABOGADA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

El acto administrativo es la Resolución dictada el 11 de julio de 2012 por la Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats, por la que se declara al Sr. Teodoro en situación de jubilación forzosa con efectos de 31 de agosto de 2012 en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 , convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears en sesión celebrada el 19 de junio de 2012 y publicada en el BOIB del día 23 de junio de 2012.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 24 de septiembre de 2012 que se registró al nº 407/2012, ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente, la representación de la parte actora formalizó la demanda en fecha 20 de diciembre de 2013, solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo el derecho del Sr. Teodoro a permanecer en el servicio activo hasta el límite legal de 70 años, así como el derecho a ser reintegrado en la cuantía a que ascienda la diferencia entre las cantidades que haya percibido como pensión de jubilación y las retribuciones que le hubieran correspondido de mantenerse en prolongación de servicio activo como Catedrático.

TERCERO:La Sra. Abogada de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación a la demanda el 14 de febrero de 2014, y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se confirmara el acto impugnado ser plenamente ajustado a derecho.

CUARTO:En fecha 19 de febrero de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2014.

QUINTO:Se acordó la suspensión del procedimiento el 13 de marzo de 2014 quedando a la espera de la resolución del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada en el Procedimiento Ordinario nº 306/2012 tramitado ante esta Sala.

SEXTO:En dicho procedimiento una vez practicada la prueba acordada por la Sala y evacuado el trámite de alegaciones correspondiente, previamente al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, la Sala dictó providencia -6 de mayo de 2014- en la que se señalaba lo siguiente:

'El planteamiento por la Sala de una cuestión de inconstitucionalidad requiere lo siguiente:

1.- Que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sea conocido por las partes en el juicio.

2.- Que se situé a las partes en el juicio en sus exactos términos constitucionales, esto es, que se concreten razonadamente a las partes las dudas de la Sala, en este caso sobre el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 desde el prisma del artículo 86 de la Constitución .

3.- Que las partes tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Por lo tanto, la regularidad procesal de la cuestión de inconstitucionalidad exige una exposición razonada de la Sala respecto a la incompatibilidad entre el artículo 86 de la Constitución y el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 .

Pues bien, comenzaremos recordando que el presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto una resolución de Conseller del Govern Balear, de 4 de junio de 2012, por la que se declaró la jubilación forzosa del recurrente, Sr. Lorenzo , en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 , convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears en sesión celebrada el 19 de junio de 2012, habiéndose publicado esa resolución parlamentaria en el BOIB del día 23 siguiente.

En consecuencia, la decisión del proceso depende de la validez del artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 .

El artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 , en lo que ahora puede interesar, primero, mantenía las autorizaciones de prolongación en el servicio activo que estuvieran vigentes el 1 de junio de 2012 y señalaba que deberían entenderse concedidas por anualidades, para el caso del Sr. Lorenzo , a partir de la fecha de jubilación; y, segundo, impedía que la autorización del Sr. Lorenzo , se prorrogase más allá de la fecha del cumpleaños del mismo ya que su caso no era de los previstos en los apartados 1.a y 2 de dicho artículo 9 del Decreto-Ley 5/2012 .

Como es sabido, el Decreto-Ley no es un supuesto de delegación legislativa sino una posibilidad constitucional extraordinaria para que el Govern, de forma excepcional y si se dan los presupuestos de hecho determinantes, dicte normas con valor de Ley, en lo que ahora puede importar, en ámbito como el del caso.

El Decreto-Ley supone, pues, la sustitución del Parlament por el Govern y constituye una excepción, en primer lugar, al procedimiento legislativo ordinario, pero también a la participación de las minorías que el procedimiento legislativo ordinario dispensa.

Por consiguiente, el Decreto-Ley se sujeta a los presupuestos circunstanciales y materiales que se enuncian en el artículo 86 de la Constitución

Entre esos presupuestos se encuentra el presupuesto de hecho habilitante, esto es, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no es una clausula sin significado, de modo que no cabe entender que el margen de apreciación política sea ilimitado jurídicamente.

Como ya hemos señalado en providencia de 11 de febrero de 2014, en toda coyuntura económica problemática el Decreto-Ley puede ser un instrumento constitucionalmente lícito, pero para que se dé el presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad es preciso que se cumplan los dos elementos que tienen que concurrir:

1.- Que aparezcan explicitados de forma razonada los motivos tenidos en cuenta para la aprobación del Decreto-Ley.

2.- Que exista conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada, en este caso que la prorroga autorizada no traspasase la fecha del cumpleaños del demandante.

Es preciso, pues, que concurra urgencia para cada contenido material que se regula, es decir, que conste que por razones difíciles de prever las situaciones concretas del objetivo del Govern hacen imprescindible una acción normativa inmediata, esto es, una acción a llevar a cabo en un plazo más breve que el aquel con el que se ha de contar, por cualquiera de las vías posibles jurídicamente, en la tramitación parlamentaria de las Leyes.

Pues bien, a la vista del preámbulo o exposición del Decreto-Ley 5/2012, así como del expediente correspondiente a la elaboración del mismo y del debate parlamentario de convalidación, la Sala considera que no se encuentra motivado en modo alguno que la gravedad de la situación y su posible imprevisibilidad se conectasen -e hicieran preciso- el contenido material consistente en impedir, para el caso, que la autorización del Sr. Lorenzo se prorrogase más allá de la fecha del cumpleaños del mismo.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979 , en la redacción dada por el artículo único de la Ley Orgánica 6/2007, se concede al demandante, a la Administración demandada y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de que la Sala plantee la cuestión de inconstitucionalidad o respecto al fondo de esa cuestión de inconstitucionalidad.'

SÉPTIMO.-Mediante Auto de la Sala de 20 de junio de 2014 se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 . El fundamento de esa decisión de la Sala era el siguiente:

'PRIMERO.- El aquí recurrente, Don. Lorenzo , funcionario de carrera del grupo A-1, cumplió 65 años el NUM000 de 2011 y venía entonces ocupando en comisión de servicio el puesto de trabajo de Jefe del Departamento Contencioso y Constitucional de la abogacía de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, en concreto al amparo de lo establecido en el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , y en los términos de la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaria de Estado para la Administración Pública.

El 24 de marzo de 2011 Don. Lorenzo solicitó a la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears la prolongación de la permanencia en el servicio activo.

El 19 de abril de 2011 la Consellería de Innovación, Interior y Justicia de la Administración de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears formalizó la prolongación del servicio activo Don. Lorenzo desde el 20 de junio de 2011.

La autorización administrativa para prolongación del servicio -y sobre la misma base jurídica- la habían obtenido unos veinte funcionarios.

El 1 de junio de 2012 el BOIB publicó -y entró en vigor- el Decreto Ley 5/2012, 1 de junio de 2012, que había -o sería, que no se sabe con certeza- aprobado en sesión del Consell de Govern que tuvo lugar en esa misma fecha, estableciéndose en su Disposición Derogatoria Única que quedaban derogadas '[....] todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley'.

El Decreto-Ley 5/2012 fue convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears adoptada en sesión celebrada el 19 de junio de 2012, habiéndose publicado esa resolución parlamentaria en el BOIB del día 23 siguiente.

La Exposición de Motivos del Decreto Ley 5/2012 ha quedado transcrita en el apartado segundo de la relación de hechos de esta resolución, pudiendo aquí destacarse que señala, primero, que: 'Las normas contenidas en el presente decreto ley se dictan [.....] en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears [......] en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma'; y, segundo, que se trataba de abordar :'[.....] la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos [....] que ahora los separan [....] de los mínimos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público [.....]'.

El Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, ha sido dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

El artículo 9 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio , también ha quedado ya transcrito íntegramente en el apartado segundo de la relación de hechos de esta resolución. Ese artículo 9 del Decreto Ley 5/2012 , sobre la base de atenerse a lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público -Ley 7/2007 -, ha venido a establecer, en lo que más al caso del Sr. Lorenzo importa, pero también para el resto de la veintena de afectados , lo siguiente:

1.- Que la prolongación de la permanencia en el servicio activo se puede autorizar -' [...] només [...] '- en tres casos, en tanto que la Ley 7/2007, de 12 de abril, a la que en todo se remite el artículo 60.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de las Illes Balears -Ley aprobada con anterioridad, pero con entrada en vigor posterior a la Ley 7/2007-, en definitiva, permite en todo caso la autorización, en concreto '[....]en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto [...]'.

2.- Que las autorizaciones vigentes el 1 de junio de 2012 se mantenían, pero se entienden concedidas por una anualidad desde la fecha de jubilación y prorrogable -' [...] només [...] '- en dos de los tres casos autorizables.

Pues bien, siendo pacifico que el Sr. Lorenzo no se encontraba en uno de esos dos casos prorrogables y no negándose tampoco que no se abriera la posibilidad de comprobar si el otro le afectaba, en definitiva, tres días después de la entrada en vigor de la norma, en concreto el 4 de junio de 2012, es decir, quince días antes de que el Decreto Ley fuese finalmente convalidado por el Parlament de les Illes Balears, el Conseller de Administraciones Publicas dictó la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 306/2012, por la que se declaró la jubilación forzosa del Sr. Lorenzo , y ello en aplicación de lo previsto en el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012, de 1 de junio de 2012 .

La tesis de la demanda del Sr. Lorenzo se puede sintetizar en que la remisión a la normativa estatal que aparece en la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de las Illes Balears, supone lo siguiente:

1.- Que ha de estarse a lo previsto en la disposición sexta de la Resolución de 31 de diciembre de 1996, es decir, a que la prolongación se entiende concedida hasta los 70 años.

2.- Que es únicamente el funcionario el que tiene a su alcance acortar esa prolongación que se entiende concedida hasta los 70 años.

3.- Que la obligación que al funcionario incumbe al respecto se ciñe a la previa comunicación con una antelación de tres meses.

4.- Que la solicitud presentada por el Sr. Lorenzo el 24 de marzo de 2011 fue atendida -y aceptada- por la Administración en resolución de 19 de abril de 2011 sin que se fijase entonces una fecha de finalización.

SEGUNDO.- La institución normativa del Decreto Ley es un instrumento de carácter extraordinario.

En efecto, el Decreto-Ley no es un supuesto de delegación legislativa sino una posibilidad constitucional extraordinaria para que el Govern, de forma excepcional y si se dan los presupuestos de hecho determinantes, dicte normas con valor de Ley, en lo que ahora puede importar, en ámbito como el del caso.

El Decreto-Ley supone, pues, la sustitución del Parlament por el Govern y constituye una excepción, en primer lugar, al procedimiento legislativo ordinario, pero también a la participación de las minorías que el procedimiento legislativo ordinario dispensa.

Por consiguiente, el Decreto-Ley se sujeta a los presupuestos circunstanciales y materiales que se enuncian en el artículo 86 de la Constitución

Y entre esos presupuestos se encuentra el presupuesto de hecho habilitante, esto es, la concurrencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que no es una clausula sin significado, de modo que no cabe entender que el margen de apreciación política sea ilimitado jurídicamente.

El Govern de las Illes Balears dispone de ese instrumento de carácter extraordinario que es el Decreto Ley, por el que inicialmente se sustrae el objeto de la disposición al ejercicio de la potestad legislativa del Parlament de las Illes Balears.

Consideramos que es por esa razón por la que el uso del Decreto Ley por parte del Govern de las Illes Balears debe ser siempre entendido de manera restrictiva y, en este sentido, debe respetar los límites formales y materiales que se contienen en el artículo 86 de la Constitución .

TERCERO.- La doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la interpretación del presupuesto habilitante arranca desde su primera jurisprudencia, habiéndose señalado en la sentencia nº 29/1982 , en resumen, lo siguiente:

1.- Que su apreciación corresponde, con un razonable margen de discrecionalidad, al órgano gubernamental que tiene la competencia de la dirección política .

2.- Que la relevancia del margen de decisión política se manifiesta de manera más patente en materias que forman parte del orden social y económico.

En ese sentido, en el duodécimo fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 68/2007 se ha señalado lo siguiente:

'[...] sin perjuicio del peso que en la apreciación de lo que haya de considerarse como caso de extraordinaria y urgente necesidad haya de concederse al juicio puramente político de los órganos a los que incumbe la dirección del Estado, en especial en el caso de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos de la política social y económica, es, sin embargo, función propia de este Tribunal Constitucional 'el aseguramiento de estos límites' [...].'

El Tribunal Constitucional ha subrayado que no es necesario que se trate de necesidades extremas o absolutas, esto es, que basta o es suficiente con que sean necesidades que se originen en las tareas concretas y habituales del Gobierno, en determinadas circunstancias.

En ese sentido, el quinto fundamento jurídico de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 6/1983 señalaba lo siguiente:

'[L]a necesidad justificadora de los Decretos-leyes no se puede entender como una necesidad absoluta [...] sino que hay que entenderlo con mayor amplitud como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales, que, por razones difíciles de prever, requieren una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.'

No nos cabe duda que el margen de apreciación que corresponde al Govern para justificar el presupuesto habilitante es una decisión que le corresponde como órgano de dirección política .También es verdad que en algún momento la doctrina constitucional -por ejemplo, sentencias nº 11/2002 y 137/2003 - ha sido deferente respecto de este margen de apreciación, pero esa misma doctrina igualmente ha recordado que, en ningún caso, el Tribunal Constitucional queda desapoderado para controlar los aspectos formales de la decisión gubernamental.

La doctrina de sentencias posteriores del Tribunal Constitucional -números 68/2007 , 31/2011 , 137/2011 y 1/2012 - han supuesto un punto de inflexión, modulado después en las sentencias números 100/2012 , 150/2012 , 170/2012 y 233/2012 , esta última referente a recurso interpuesto por el Govern de les Illes Balears.

Por último, hay que tener en cuenta que, en relación con los decretos-leyes de contenido auto organizativo, la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -por todas, sentencia nº 39/2013 - insiste en el requisito de la necesaria relación de conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada, con lo que se excluyen aquellas disposiciones '[....]que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna, directa o indirecta, con la situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquellas que, por su estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera instantánea la situación jurídica existente'

Consideramos que en la determinación de dicho margen de apreciación se ha de sumar, como se reconoce implícitamente en el sentencia del Tribunal Constitucional nº 137/2011 , el requisito de la imprevisibilidad, es decir, la presencia de hechos que expresen una exigencia social imprevista de la que se derivase de forma inmediata y directa una norma obligatoria a la que el ordenamiento jurídico no se pudiera sustraer.

En cuanto al alcance del control jurisdiccional respecto de la concurrencia del presupuesto habilitante, el Tribunal Constitucional ha sintetizado su doctrina en la sentencia nº 11/2002 , señalándose en su cuarto fundamento jurídico lo siguiente:

'[...] es claro que el ejercicio de la potestad de control que compete a este Tribunal implica que la definición por los órganos políticos de una situación de 'extraordinaria y urgente necesidad' sea explícita y razonada, y que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan ( STC 29/1982 , FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar'

CUARTO.- Consideramos que en este caso no ofrece duda alguna ni el juicio de aplicabilidad - artículo 163 de la Constitución - ni tampoco el juicio de relevancia - artículo 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, modificado por el artículo único . 9 de la Ley Orgánica 6/2007 -.

En efecto, pretendiéndose en la demanda la anulación de la resolución que ha acordado la jubilación forzosa del Sr. Lorenzo y el reconocimiento -y restablecimiento- de su situación jurídica, consideramos así que la decisión del proceso depende de la validez del artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 y consideramos también que se cumplen las condiciones de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad.

El artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012, de 1 de junio de 2012 , como ya hemos dicho, ha mantenido las autorizaciones de prolongación en el servicio activo que estuvieran vigentes el 1 de junio de 2012 y ha señalado que deben entenderse concedidas por anualidades, para el caso del Sr. Lorenzo , a partir de la fecha de jubilación.

Pues bien, el artículo 9.3 del Decreto-Ley 5/2012 impide que la autorización de prolongación en el servicio activo del Sr. Lorenzo se prorrogue más allá de la fecha del cumpleaños del mismo, siendo ello debido a que el caso del Sr. Lorenzo no era de los previstos en los apartados 1.a y 2 de dicho artículo 9 del Decreto-Ley 5/2012 .

Con respecto al análisis del requisito formal consistente en determinar si está justificada la concurrencia de un caso '[...] de extraordinaria y urgente necesidad[....]', consideramos que también ha de tenerse presente la singularidad de la naturaleza unicameral del Parlament de las Illes Balears, que permite la aprobación de los proyectos de ley que presente el Govern en un plazo más corto que el que exige - artículo 90 de la Constitución - el iter legislativo ordinario de un parlamento bicameral como son las Cortes Generales de España.

Pues bien, dada esa circunstancia, consideramos que igualmente es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 140.1 del Reglament del Parlament de les Illes Balears, que incluso permite que, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, el Pleno pueda acordar que un proyecto o proposición de ley se trámite directamente y en lectura única.

Proyectando al presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los Decretos Leyes, ante todo, hay que señalar que el Decreto Ley 5/2012 se excusa en la que considera como una situación de emergencia económica, pero la crisis económica no puede ser un pretexto para el Decreto Ley, de manera que ha de destacarse así como toda disposición que se aprueba en circunstancias de especial coyuntura económica que requieren una acción normativa urgente es imprescindible que hayan sido debidamente expuestas y suficientemente justificadas, bien en el texto de la norma, bien en el expediente de elaboración o bien en el debate parlamentario de convalidación.

Con ese parámetro interpretativo que suministra la doctrina constitucional, la disposición aprobada por el Govern por vía de urgencia -Decreto Ley 5/2012- esgrime un contexto de austeridad derivado de la crisis económica previsible y que, como tal, al menos en cuanto se refiere a la medida que ha afectado al Sr. Lorenzo y otros veinte funcionarios más, aproximadamente, bien pudo tramitarse como una ley ordinaria con todas las garantías y con el mismo impacto, de manera que dudamos que el Decreto Ley 5/2012 cumpla las exigencias derivadas del artículo 86 de la Constitución ya que en el preámbulo del mismo -y sobre cada contenido material regulado- debería existir y no existe justificación; y tampoco se encuentra esa justificación ni en el expediente de elaboración ni en el debate parlamentario de convalidación del Decreto Ley 5/2012.

El artículo 9.3 del Decreto Ley 5/2012 ha transformado en sucesivas autorizaciones anuales la autorización a que antes ya nos hemos referido, pero no ha modificado inmediata e instantáneamente la situación jurídica del conjunto de afectados, bien que, como se ha visto, al Sr. Lorenzo la modificación de su situación se produjo entre las primeras y antes de la convalidación del Decreto Ley 5/2012. Además, la urgencia y necesidad, que ni se ha intentado justificar en relación a la medida de que tratamos, es dudoso que deba considerarse que concurre cuando, por ejemplo, en el caso del Sr. Lorenzo , otro Abogado ocupó su puesto o, si se quiere, otro puesto de Abogado, pero impidiéndose así cualquier reducción de gasto público'.

OCTAVO.-Mediante Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de junio de 2015 se acordó inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Auto de la Sala de 20 de junio de 2014, a la que se le había dado el número de asunto 4913-2014.

NOVENO.-Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO:Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El supuesto de hecho es idéntico al planteado en autos de PO nº 306/2012 resuelto en Sentencia dictada en esta fecha por esta Sala, por lo que en atención al principio de unidad de doctrina estaremos a lo ya resuelto.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate son los siguientes:

1º.- Don. Teodoro es funcionario de carrera perteneciente al Cuerpo de Catedráticos.

2º.- El Sr. Teodoro cumplía los 65 años de edad el NUM001 de 2008.

3º.- Como fuera que el recurrente tenía intención de prolongar sus servicios hasta cumplir los 70 años de edad, el 18 de febrero de 2008, y por lo tanto antes de cumplir los 65 años de edad solicitó la prolongación de la permanencia en el servicio activo desde el día NUM001 de 2008 hasta el día en que cumpliera los 70 años de edad.

4º.- Dicho derecho le fue reconocido al recurrente mediante Resolución del Director General del Personal Docente de 6 de marzo de 2008 con efectos desde el 10 de septiembre de 2008, es decir desde el día siguiente a que el actor cumpliera los 65 años de edad.

5º.- El 1 de junio de 2012 el BOIB publicó -y entró en vigor- el Decreto Ley CAIB 5/2012, 1 de junio de 2012, que había -o sería, que no se ha podido saber con certeza- aprobado en sesión del Consell de Govern que tuvo lugar en esa misma fecha, estableciéndose en su Disposición Derogatoria Única que quedaban derogadas '[....] todas las normas que se opongan a lo establecido en el presente decreto ley'.

Dicho Decreto Ley CAIB 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la CAIB y de otras instituciones autonómicas, señala en su Exposición de Motivos que:

'La grave y complicada situación económica internacional, española y de las Illes Balears ha provocado variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 % para el año 2012 y en un 1,1 % para el año 2013 - porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 % en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea-, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario.

Estas medidas se suman a las que ya se adoptaron mediante la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2012, y a las previstas en el Decreto Ley 4/2011, de 30 de marzo, de Medidas Tributarias para la Reducción del Déficit de la Comunidad Autónoma. Además, complementa estas medidas el Plan Económico-Financiero de Reequilibrio (PEF) 2012-2014 formulado por la Comunidad Autónoma en el mes de abril de 2012 y presentado ante la Administración del Estado, en cumplimiento de la legislación sobre estabilidad presupuestaria antes citada, plan que ha considerado idóneo el Consejo de Política Fiscal y Financiera en la última sesión de día 17 de mayo de 2012.

Las normas contenidas en el presente decreto ley se dictan también en el marco de las normas urgentes que, mediante real decreto ley, ha aprobado recientemente el Estado en el ámbito educativo y sanitario (con fundamento, entre otras competencias estatales, en su competencia para establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 149.1.13º de la Constitución ), y en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y planificación de la actividad económica y de ordenación de la Hacienda autonómica, en concordancia con las que ejerce en materia de organización de sus instituciones y en materia de personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de la Administración local.

De esta manera, se trata de reducir el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han obtenido en momentos históricos diferentes al actual y que ahora los separan del común de los trabajadores del sector privado, y en todo caso de los mínimos que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, dado que se trata de un sacrificio solidario con el resto de la población activa del país.

Por otra parte, se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanos del sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos, como los planes de ordenación propios del sistema sanitario y, en general, las relaciones de puestos de trabajo de las entidades instrumentales de la Administración, medidas totalmente necesarias y complementarias de otras de reducción de los entes instrumentales, que ya se han ido aplicando en la Comunidad Autónoma.

Así pues, en el marco del PEF, antes citado, y de acuerdo con el Plan de Ajuste aprobado recientemente en cumplimiento del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 22 de marzo de 2012, para la puesta en funcionamiento del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las comunidades autónomas, resulta necesario, de manera urgente, aprobar los instrumentos normativos que permitan la aplicación efectiva de las medidas previstas en el citado Plan de Ajuste y en el PEF.

La situación de emergencia económica en la que nos encontramos determina que se verifique el presupuesto de hecho consistente en la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, lo que permite que el Gobierno de las Illes Balears pueda dictar medidas legislativas provisionales mediante un decreto ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, teniendo en cuenta la imposibilidad de demorar la entrada en vigor de las medidas en cuestión durante el tiempo que se prolonga la tramitación legislativa ordinaria .

De acuerdo con todo ello se aprueba el presente decreto ley, que se estructura en seis capítulos, por los que se establecen, respectivamente, las disposiciones generales (capítulo I), las normas comunes aplicables a todo el personal sometido al ámbito de aplicación del decreto ley (capítulo II), las medidas específicas aplicables al personal funcionario y al personal laboral que integran los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma (capítulo III), las medidas específicas aplicables al personal docente no universitario y al personal integrado en el Servicio de Salud de las Illes Balears y en sus entes dependientes (capítulos IV y V), y las medidas específicas aplicables a los entes instrumentales de la Comunidad Autónoma (capítulo VI).

El decreto ley se completa con catorce disposiciones adicionales, que regulan diversos aspectos puntuales que, por su contenido, no se pueden integrar en la sistemática antes citada; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria, y siete disposiciones finales, por las que se modifican puntualmente diversas normas de rango legal y reglamentario, se establecen las reglas sobre la vigencia de las medidas, se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar normas de desarrollo, y se fija la entrada en vigor del decreto ley.'

Y el artículo 9, del Decreto-Ley CAIB 5/2012, de 1 de junio , referente a la suspensión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, dispone que:

' 1.-De acuerdo con el artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , solo se podrá autorizar la prolongación en la permanencia en el servicio activoen los siguientes supuestos:

a) En todo caso, cuando la persona interesada no haya cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, y por el tiempo indispensable para completar este periodo.

b) En el caso de personal docente, cuando sea necesario para finalizar el curso escolar, y por el tiempo indispensable para ello.

c) En los casos regulados en el plan de ordenación de recursos humanos a que hace referencia el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario .

2.- En los casos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, la concesión de la autorización se efectuará por el correspondiente plazo indispensable, a solicitud de la persona interesada, presentada con una antelación mínima de dos meses antes de la fecha de jubilación.

3.- Se mantienen las autorizaciones de prolongación en el servicio activo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto ley, que se entenderán concedidas por anualidades a contar desde la fecha de jubilacióno, en el caso de personal docente, hasta la finalización del curso escolar. A partir de la entrada en vigor del presente decreto ley, y una vez finalizada la correspondiente anualidado curso escolar, estas autorizaciones solo se podrán prorrogar en los casos y de la manera que se indican en los apartados 1 .a) y 2 anteriores del presente artículo.

4.- A efectos de reducir los créditos vinculados al gasto de personal de cada sección presupuestaria, el Consejo de Gobierno, a propuesta de cada órgano afectado, y siguiendo los criterios del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 2011 por el que se aprueban las líneas generales del Plan Estratégico en Materia de Función Pública que se tienen que seguir para racionalizar y profesionalizar la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y para mejorar las condiciones de trabajo, acordará las amortizaciones de las plazas que se consideren oportunas.'

6º.- El Decreto-Ley CAIB 5/2012 fue convalidado por resolución del Parlament de les Illes Balears adoptada en sesión celebrada el 19 de junio de 2012, habiéndose publicado esa resolución parlamentaria en el BOIB del día 23 siguiente.

Ese artículo 9 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 , como ya hemos reflejado anteriormente, sobre la base de atenerse a lo dispuesto en el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público -Ley 7/2007 -, vino a establecer que:

1.- La prolongación de la permanencia en el servicio activo se puede autorizar -' [...] només [...] '-en tres casos, en tanto que la Ley 7/2007, de 12 de abril, a la que en todo se remite el artículo 60.2 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de las Illes Balears -Ley aprobada con anterioridad, pero con entrada en vigor posterior a la Ley 7/2007-, en definitiva, permite en todo caso la autorización, en concreto '[....] en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto [...]'.

2.- Las autorizaciones vigentes el 1 de junio de 2012 se mantenían, pero se entienden concedidas por una anualidad desde la fecha de jubilación y prorrogable -'[...] només [...]'- en dos de los tres casos autorizables.

7º.- La Directora General de Recursos Humanos de la Conselleria d'Educació, Cultura i Universitats dictó Resolución el 11 de julio de 2012 por la cual declara la jubilación forzosa del Sr. Teodoro con efectos desde el día 31 de agosto de 2012.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte alega como motivos de impugnación:

1º.- La existencia previa de un derecho subjetivo del recurrente a permanecer en situación de servicio activo hasta los 70 años de edad

2º.- Vulneración de la normativa básica estatal consignada en el Estatuto Básico del Empleado Público. Inconstitucionalidad mediata.

3º.- Falta de motivación

4º.- Reclama el daño patrimonial causado por efecto de la jubilación forzosa declarada como situación jurídica individualizada

Se opone a la demanda la defensa de la Administración Autonómica demandada que solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO:Comenzaremos el análisis del debate respecto a las dudas de legalidad y constitucionalidad que plantea la parte recurrente en orden a la existencia de una Resolución que reconoció un derecho subjetivo a favor del Sr. Teodoro , el de prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad dictada el 6 de marzo de 2008, que se ve truncada por la aplicación del Decreto Ley CAIB 5/2012, disposición normativa que la defensa del actor considera incide en inconstitucionalidad por vulneración del artículo 9-3 de la CE ya que al tener un carácter restrictivo de derechos, al fin su aplicación produce efectos desfavorables en la esfera patrimonial de la recurrente y por lo tanto tiene un efecto retroactivo, además de vulnerar el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público y estar inmotivada.

No debemos compartir ese argumento ni por ello en su día se planteó cuestión de inconstitucionalidad por esta concreta causa, sino únicamente por la duda que la Sala albergaba sobre la constitucionalidad del Real Decreto CAIB 5/2012 en orden a que cumpliera las exigencias derivadas del artículo 86 de la Constitución , o sea, que concurrieran los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad para su dictado.

En efecto, sobre esta cuestión concordamos la fundamentación expuesta en la contestación a la demanda sobre la reiterada y constante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno a las reformas legislativas que han afectado al colectivo de la Función Pública y su encaje con los principios de irretroactividad de disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales.

El Tribunal Constitucional en las Sentencias números 108/1986, de 29 de junio , nº 99/1987, de 11 de junio y nº 70/1988 de 19 abril que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, Funcionarios Públicos y Profesores de Enseñanza General Básica, negaron que los preceptos examinados vulneraran los artículos 9.3 , 33.3 y 35 de la Constitución y afirmaron que no había privación de derechos, sino alteración del régimen estatutario de esos colectivos en el ámbito de la potestad del legislador, lo cual era constitucionalmente permisible. Así en la Sentencia 70/1988 el TC señala:

'el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso. Cada funcionario ostenta, ciertamente, el derecho a la jubilación, pero no a que ésta se produzca necesariamente a la edad establecida al tiempo de su ingreso, sino la expectativa a que esa edad se mantenga por el legislador. Consecuentemente, si no existe el derecho como tal, no puede reprocharse a la norma cuya constitucionalidad se cuestiona el efecto de su privación.'

Y en cuanto a la posibilidad de que esa modificación causara un perjuicio económico a la parte susceptible de ser resarcido económicamente por la vía de la responsabilidad patrimonial, como aquí también expone la parte y por ello así lo reclama, ya ha sido también tratado de forma reiterada y constante por el TS en sentencias por todas de 12 de septiembre de 2003 (recurso 129/2002 ) y 1 de julio de 2003 (recurso 19/2002 ) desechando tal posibilidad, precisamente por tratarse de meras expectativas del funcionario, y no otra cosa es haber tenido reconocido la prolongación de funciones una vez hubiera cumplido la edad legal de 65 años, expectativas que han de armonizarse con la aplicación de la ley vigente, que en este caso y en atención a lo establecido en el Decreto-Ley CAIB nº 5/2012 imposibilita dicha prolongación del servicio activo excepto en los tres casos que contempla el artículo 9-1 de dicho Decreto, esto es, por el tiempo indispensable tanto a la persona que no hubiere cumplido el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación, como al personal docente cuando fuere necesario para finalizar el curso escolar y en tercer lugar, en los casos regulados en el plan de ordenación de recursos humanos a que alude el artículo 26-2 de la ley 55/2003 para el personal estatutario.

En el caso de autos y al tratarse el actor de un Inspector de Educación. la Administración le aplica el artículo 9- 1 b) del Decreto Ley de forma que declarando la jubilación forzosa, pero le reconoce que esa jubilación forzosa tenga efectos desde el 31 de agosto de 2014, coincidente con la finalización del año escolar. Pero no existe posibilidad de continuar con en esa prolongación y por lo tanto procede la jubilación forzosa al amparo de la nueva normativa al haber cumplido ya el recurrente la edad legal de jubilación el 6 de abril de 2014.

Así pues el régimen estatutario que rige la edad de jubilación es el artículo 67-3 del Estatuto Básico del empleado público que establece que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario la edad de 65 años y además señala que en los términos de las leyes de la Función Pública se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta los 70 años, lo que así hizo la parte. Es en el marco de esa normativa que dicha posibilidad ha de aceptarse, por lo que ya vigente el Decreto Ley CAIB 5/2012 esa prolongación de funciones solamente se aceptará y será posible únicamente en los casos por él autorizados, ninguno de los cuales es aplicable a la actora. Por ello y a pesar de haber obtenido la actora la Resolución de 6 de marzo de 2008, y haberla empezado a disfrutar el 10 de septiembre de 2008, la situación cambia radicalmente con la entrada en vigor del artículo 9 del RD CAIB 5/2012 , y por ello debe aceptarse el dictado de la Resolución que declaró la jubilación forzosa de la recurrente con efectos desde el 31 de agosto de 2012 que aquí y ahora se impugna, sin que la existencia de la anterior pueda sobreponerse a la aplicación de la normativa actual vigente, que ya no permite esa prolongación excepto en los tres concretos casos allí enumerados.

TERCERO: Por último ya no existe duda alguna sobre la constitucionalidad del Decreto Ley autonómico 5/2012 tras el pronunciamiento de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala. Así en Sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario nº 306/2012 de esta Sala decíamos que:

'Con todo, es pacífico que el pleito depende de la constitucionalidad del artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 .

La Sala, como ya hemos reflejado con detalle, ha dudado de la constitucionalidad del artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 , que es la norma de cuya aplicación en la resolución aquí combatida se ha desembocado en la declaración de la jubilación forzosa del recurrente, Don. Lorenzo . Pero ahora mismo esa duda ha sido ya despejada, en concreto en el primer escrutinio de constitucionalidad llevado a cabo por el Pleno del Tribunal Constitucional en el asunto número 4913-2014, recogido en su Auto nº 101/2015, de 9 de junio de 2015 , por el que se ha acordado precisamente inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala en el Auto de 20 de junio de 2014.

Por lo tanto, la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad que planteó la Sala ha venido a suponer, primero, el respaldo jurídico definitivo para el artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 ; y, segundo e insoslayablemente encadenado al resultado de ese primer escrutinio de constitucionalidad, la conformidad a Derecho de la decisión administrativa por la que, en aplicación directa del mencionado artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 , la Administración ahora demandada decidió el 4 de junio de 2012 declarar la jubilación forzosa del recurrente, Don. Lorenzo .

Quienes hayan conocido la calidad del trabajo del Sr. Lorenzo y sean justos no podrán dejar de reconocer que la decisión de la CAIB, que hoy ya tenemos que decir que se ampara en una norma con rango de Ley y constitucionalmente legitima, arrastra también una perdida seria para la mejor defensa en juicio de los intereses generales a cuya satisfacción la CAIB ha de servir.

La base de la decisión del Tribunal Constitucional incorporada a su Auto nº 101/2015 , con cita de los AATC 179/2011 y 43/2014 y de las SSTC 23/1993 , 189/2005 , 329/2005 , 332/2005 , 31/2011 , 137/2011 , 1/2012 , 170/2012 , 237/2012 , 39/2013 47/2015 , 48/2015 y 93/2015 , podemos detallarla del modo siguiente:

1.- Que el 20 de junio de 2014, es decir, cuando la Sala tomó la decisión plantear la cuestión de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional no había fijado todavía la doctrina constitucional específica sobre los decretos-leyes autonómicos.

2.- Que esa doctrina se ha fijado en la STC 93/2015, de 14 de mayo .

3.- Que los Estatutos de Autonomía pueden prever el decreto-ley.

4.- Que se entiende que los límites formales y materiales que afectan al Decreto-Ley autonómico son, como mínimo, los que la Constitución impone al Real Decreto-Ley estatal, pudiendo el Estatuto de Autonomía añadir únicamente 'cautelas o exclusiones adicionales' con el fin de 'preservar más intensamente la posición del parlamento autonómico'.

5.- Que el presupuesto de la 'extraordinaria y urgente necesidad', a que hace referencia el artículo 49 del Estatuto de Autonomía debe interpretarse a la luz de la doctrina constitucional sobre el artículo 86.1 de la Constitución .

6.- Que en los decretos-leyes autonómicos, como en los reales decretos-leyes estatales, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde, en nuestro caso al Govern, en primer término, y, posteriormente, al Parlament en el ejercicio de la función de control parlamentario.

7.- Que el Tribunal Constitucional no puede revisar el juicio político del Govern y del Parlament 'más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria', alcanzando a la constatación de dos exigencias:

A).- Que la definición por los órganos políticos de una situación de extraordinaria y urgente necesidad 'sea explícita y razonada', para lo que se valoran conjuntamente 'todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son, básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación y en el propio expediente de elaboración de la misma, debiendo siempre tener presentes las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación del decreto-ley' B).-Que 'exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar'

8.- Que, por lo que se refiere a la justificación por los órganos políticos de la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, es destacable la mención del Preámbulo del Decreto-Ley 5/2012 a qué era lo que había provocado la grave y complicada situación económica internacional, española y de las Islas Baleares en particular, siéndolo: 'variaciones en las previsiones de crecimiento de nuestra economía, a lo que hay que añadir unos objetivos de déficit público muy estrictos para todas las comunidades autónomas, fijados inicialmente en un 1,5 por 100 para el año 2012 y en un 1,1 por 100 para el año 2013 -porcentaje, este último, que se reduce al 0,5 por 100 en el Programa de Estabilidad Presupuestaria del Reino de España presentado recientemente por el Estado español ante la Unión Europea-, que requieren adoptar medidas adicionales de control del gasto público, para conseguir la estabilidad presupuestaria exigida por la normativa vigente, en el marco constitucional y comunitario'.

9.- Que, por lo que respecta a la necesidad de que exista una conexión dé sentido entre las medidas adoptadas y la situación a la que se pretende hacer frente, se ponía de relieve por el Govern que las medidas contenidas en el Decreto-ley 5/2012 se sumaban a otras ya adoptadas en la Comunidad Autónoma por ley y por el Estado mediante reales decretos-leyes, quedando aclarado con ello que 'de lo que se trata con las medidas adoptadas es de aminorar el gasto público, haciendo una especial incidencia en el gasto de personal, a través de la reducción de determinadas ventajas que los empleados públicos han venido obteniendo en momentos históricos diferentes al actual'.

10.- El Tribunal Constitucional da por bueno que en el Preámbulo del Decreto-ley 5/2012 se diga que las medidas que recoge se ordenan todas hacia el mismo fin: 'se adoptan medidas estructurales de racionalidad y de eficiencia en la gestión de los recursos humanosdel sector público, de modo que se implanten de una manera efectiva los principales instrumentos de ordenación de estos recursos' (la negrita es nuestra)

11.- Para remarcarlo, el Tribunal Constitucional señala que: 'puede considerarse satisfecho el requisito de que el Govern Balear haya explicado las razones de extraordinaria y urgente necesidad que han motivado la adopción de las distintas medidas incluidas en el Decreto-ley impugnado, entre ellas, la relativa a la limitación de las prórrogas de jubilación contenida en su artículo 9.3. Y ello porque, aunque no se haga mención específica a esta última por parte del Govern, tal medida se integra sin dificultad entre aquellas que se refieren a la disminución de gastos en materia del personal de los servicios generales de la Administración de la Comunidad Autónoma, medidas que, en pura lógica, están ordenadas a minimizar los efectos de la crisis y al cumplimiento de los rigurosos objetivos del déficit público. La justificación de su inclusión en el Decreto-ley balear 5/2012 no se basa en fórmulas o expresiones ambiguas y abstractas, de imposible control constitucional, sino que la argumentación gubernamental se construye sobre datos constatables relativos a la grave situación económica y a la necesidad de cumplir con los citados objetivos, mediante los que se trata de acreditar la situación de excepcionalidad y urgencia que legitima la utilización de este instrumento legislativo como vía para incorporar con inmediatez las medidas cuestionadas'.

12.- El Tribunal Constitucional, sobre que no hubiera quedado justificada la extraordinaria y urgente necesidad de la concreta medida adoptada en este caso, que era en los que la Sala hacía hincapié, viene a reiterar en este caso lo mismo que ya había señalado en otros , es decir, que 'en un conjunto sistemático de medidas tan variadas y heterogéneas como las del Decreto-ley objeto de la impugnación, no es fácil aislar uno u otro precepto que, en cuanto forman parte de un conjunto sistemático de medidas, adquieren sentido en su visión global, y no desde una perspectiva meramente aislada, desde la cual podría ser más cuestionable su justificación'.

13.- Y el Tribunal Constitucional concluye ya que 'dentro del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno de las Illes Balears y a su Parlamento, sin apreciarse abuso o arbitrariedad, hemos de afirmar que el Decreto-ley balear 5/2012 satisface las exigencias requeridas por la jurisprudencia constitucional de haber explicitado y razonado la existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, así como la conexión de sentido existente entre esa situación y las medidas adoptadas, entre ellas, la contenida en el precepto que es objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad. , concluyendo que 'en cuanto incluidas en un conjunto de medidas, de cuya urgencia y necesidad no se ha dudado, no cabe negar la existencia de presupuesto habilitante también para los concretos preceptos impugnados'.

Partiendo de que la resolución administrativa impugnada se justifica y razona por la aplicación del artículo 9 del Decreto Ley 5/2012 , se debe rechazar la ausencia de motivación planteada en la demanda.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso

TERCERO.-Habiéndose dudado por la Sala de la constitucionalidad del artículo 9.3 del Decreto-Ley CAIB 5/2012 , ahí queda ya a la vista la razón para eludir en este caso la aplicación de la regla general del vencimiento en materia de costas. Por consiguiente no ha lugar a hacer pronunciamiento al respecto.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SEGUNDO: CONFIRMAMOSel acto administrativo impugnado por ser ajustado a derecho.

TERCERO:Todo ello sin costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de diez días

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Sentencia Administrativo Nº 563/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 407/2012 de 30 de Septiembre de 2015

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