Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 563/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4209/2021 de 26 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PARADA LOPEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 563/2021

Núm. Cendoj: 15030330022021100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6563

Núm. Roj: STSJ GAL 6563:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00563/2021

Tribunal Superior de Justicia de A CORUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección segunda

Procedimiento AP 4209.2021

S E N T E N C I A

ILMOS. MAGISTRADOS:

Dª.AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (PRESIDENTA)

D.JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D.ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En A CORUÑA, a 26 de noviembre de 2021

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Magistrados relacionados al margen, los autos del RECURSO DE APELACION 0004209 /2021 entre partes, como apelante D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gerardo, REZA ARQUITECTURA, INGENIERÍA y URBANISMO, S.L., D.ª Caridad, D. Imanol, D.ª Casilda, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D.ª Concepción, conformada por D.ª Debora y D. Lucas, defendidos por el Letrado Sr. Romero Bueno y representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez y como apelado Ayuntamiento de Ourense representada y asistida por la letrada del Ayuntamiento Sra. Blanco Nespereira.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso este Recurso de apelación por D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gerardo, REZA ARQUITECTURA, INGENIERÍA y URBANISMO, S.L., D.ª Caridad, D. Imanol, D.ª Casilda, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D.ª Concepción, conformada por D.ª Debora y D. Lucas, defendidos por el Letrado Sr. Romero Bueno y representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Ourense de fecha 14 de abril de 2021 derivado del procedimiento ordinario 229.2019.

SEGUNDO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso recurso de apelación, con base a los hechos y antecedentes de hechos que se tuvo a bien exponer, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso de apelación, revoque la recurrida.

TERCERO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, reiterando la oposición al recurso de apelación y en su día admitido; y, previos los demás trámites legales previstos, eleve los autos y el expediente administrativo en unión de los escritos presentados por las partes a la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente para su resolución, y, en su virtud, confirme la sentencia impugnada.

CUARTO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Parada López.

Fundamentos

PRIMERO. -Planteamiento.

Se dirige la presente apelación por D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gerardo, REZA ARQUITECTURA, INGENIERÍA y URBANISMO, S.L., D.ª Caridad, D. Imanol, D.ª Casilda, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D.ª Concepción, conformada por D.ª Debora y D. Lucas, defendidos por el Letrado Sr. Romero Bueno y representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Ourense de fecha 14 de abril de 2021 derivado del procedimiento ordinario 229.2019 con la siguiente parte dispositiva: 'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gerardo, REZA ARQUITECTURA, INGENIERÍA y URBANISMO, S.L., D.ª Caridad, D. Imanol, D.ª Casilda, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D.ª Concepción, conformada por D.ª Debora y D. Lucas contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Ourense de fecha 9 de mayo de 2019, adoptado en el Expediente de Reclamación Patrimonial n.º NUM000.

Sin imposición de costas.'

SEGUNDO. -Recurso.

Se presenta recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:

Errónea valoración del resultado probatorio.

Indebida aplicación del art. 67 párrafo 1 de la LPAC. Vigencia de la responsabilidad patrimonial objeto de litis.

TERCERO. -El juicio de la Sala.

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de instancia.

1.- MOTIVO DE RECURSO. - Errónea valoración del resultado probatorio.

Alega el recurrente que a pesar de lo aseverado en la sentencia recurrida, la prueba practicada no permite concluir que mis representados hubieran sido notificados dela sentencia anulatoria en el marco de la nulidad de actuaciones promovida por aquellos en marzo de 2.010, ni, en consecuencia, cabe presumir ese conocimiento fehaciente en contra del principio 'pro actione' y en perjuicio de los damnificados, terceros de buena fe, ajenos al origen y causa de la ilegalidad declarada judicialmente, pero que, sin embargo, habrán de soportar la factura de las negligencias cometidas por otros. La prueba practicada, por el contrario, pone de manifiesto que la primera notificación recibida por mis mandantes en la que se les comunica la entidad y consumación del daño patrimonial se produce con ocasión de la tramitación y posterior resolución del expediente de reposición de la legalidad urbanística, adoptado por el Concello de Ourense como consecuencia del auto dictado por el Juzgado encargado de la ETJ nº 9/2017, de fecha 27 de marzo de 2017, y que le fue comunicado a mis mandantes con posterioridad a su adopción, en fecha 21 de diciembre 2017. Esa misma prueba documental permite concluir que la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por mis representados, se presentó antes de que transcurriera el plazo del año desde que le fue notificada la sentencia anulatoria, en el peor de los casos, a medio de la comunicación de la resolución de reposición de la legalidad urbanística (27 de diciembre de 2017) o, en el mejor delos casos para mis representados, en la fecha en la que se personaron en los autos de la ETJ 9/2017 a fin de solicitar la constitución de las garantías previstas en el art. 108.3. Sea cual sea de las dos, la reclamación presentada en fecha 31 de Octubre de 2018 sólo cabe calificarse de temporánea. Es más, en el propio expediente de reposición de la legalidad urbanística, en fase de alegaciones, esta representación solicitó a medio de escrito de fecha 27 de Octubre de 2017 que el Concello demandado adoptara, de oficio, las medidas necesarias para iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial a fin de indemnizar los daños y perjuicios que la eventual demolición y reconstrucción del edificio provocaría a mis representados, en su condición de terceros de buena fe. Esta petición no fue contestada por el Concello de Ourense, entendiéndose implícitamente desestimada tras la resolución dictada en el expediente de reposición de la legalidad urbanística en fecha 21 de Diciembre de 2017. Esta falta de valoración del resto de la prueba practicada y la fijación por traer a las actuaciones el testimonio del incidente promovido por mis representados en el año 2010, sin perjuicio de otras consideraciones, no parece muy acorde con el principio de igualdad procesal ni tampoco con el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando con ella se pretende fundar la preclusión de la acción entablada y, por el contrario, no se exige el mismo rigor en la aplicación de los requisitos legales para su apreciación, hasta el punto de tolerar y admitir como medio de notificación de una resolución procesal el planteamiento de un incidente que persigue la nulidad de actuaciones donde se dictó esa misma resolución judicial.

Por la parte demandada entiende que el día de comienzo del plazo para instar la responsabilidad patrimonial era la anulación judicial de la licencia de ampliación del edificio sito en la AVENIDA000 número NUM001 que se aprobó por la comisión municipal de Gobierno de fecha 7 de junio de 2001 y aunque la sentencia que anuló la licencia dictada por el juzgado de lo Contencioso número 1 de Ourense en fecha 27 de marzo de 2007 y posteriormente confirmada por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia en sentencia 30 de noviembre 2009 no contuviese un pronunciamiento expreso de la demolición él mismo era innecesario toda vez que el Tribunal Supremo ha venido declarando de forma reiterada que la ejecución de una sentencia judicial firme por la que se declara la nulidad de una licencia lleva aparejada la demolición del ilícitamente construido.

La jurisprudencia nos indica que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador de instancia incurrió en error de hecho, que sus valoraciones resultan ilógicas, que sus valoraciones son opuestas a las máximas de la experiencia o por último, opuestas a las reglas de la sana crítica.

La Ley de Expropiación Forzosa y la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado fijaban el dies a quo del plazo de prescripción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración en la fecha de producción del hecho lesivo. Esta regla fue parcialmente mantenida por la Ley 30/1992 (art. 142), pero, siguiendo a la jurisprudencia, se mantienen con matizaciones en la actual ley 39/2015, así el artículo 67 apartado primero de la ley de procedimiento administrativo el derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo.

Señalar que en senten cia del Tribunal Supremo num. 1174/2018, 10 Jul. Rec. 1548/2017, consideró que: 'la fecha de la firmeza de la sentencia del TSJ Galicia, que declaró la nulidad de la licencia concedida para la construcción del inmueble, como inicio del cómputo de la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Por ello, la reclamación de responsabilidad patrimonial es extemporánea por el transcurso del plazo de un año desde que se dictó la sentencia definitiva que anuló la licencia de la que trae causa la reclamación, porque desde el mismo momento en que se dictó la sentencia, los interesados podían conocer la existencia y el alcance del daño que se reclama. No hay que olvidar que ya desde entonces era firme e irrevocable la anulación de la licencia y, por ende, ineludible la demolición de lo edificado'.

Se insiste en que es la sentencia anulatoria, y no la orden concreta de demolición ni la demolición misma, el acto que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, extremo que consideramos acertado a la vista de la Jurisprudencia del TS entre otras la STS 1484/2009 - ECLI:ES:TS:2009:1484 de fecha 4 de febrero de 2009 que nos dice en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente: '...Si nos situamos en el ámbito del presente recurso, hemos de constatar que de lo que se trata es de ejecutar una sentencia que ha procedido a la anulación de un Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo por el que fue concedida licencia de obras para la construcción de un determinado edificio, sin que --- efectivamente--- en la parte dispositiva de la mencionada resolución se contuviera mandato alguno relativo a la demolición de lo edificado al amparo de la expresada licencia. Ello, sin embargo, no debe ser obstáculo para proceder a la demolición de lo así construido tal y como --- con corrección--- ha decidido la Sala de instancia; esto es, a tal declaración ---jurídica--- de nulidad de una licencia le sigue, como complemento material, la demolición de lo indebidamente construido con fundamento en la licencia anulada. Así, por ejemplo, se encuentra declarado en las SSTS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001, en las que este Tribunal Supremo , siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'. En síntesis, pues, el fallo de la sentencia implica necesariamente una inicial actividad jurídica transformadora de los pronunciamientos jurídicos anulados, así como una consiguiente actividad material transformadora de la realidad sobre la que recayeron los pronunciamientos jurídicos de referencia. Una sentencia de este tipo supone, pues, suprimir del ámbito el título que la licencia implicaba y eliminar del ámbito material lo indebidamente construido al amparo de un título que ha devenido nulo.(...).

Por ello la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística es precisamente la demolición de lo construido.

Debemos de considerar como hechos relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la presente sentencia que se siguió un procedimiento ordinario con número 557 del año 2003 en el que recae sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 estimatoria del recurso anulando la licencia de ampliación del edificio objeto de las presentes actuaciones; dicha sentencia fue recurrida en apelación que finalizó tras el dictado de sentencia de fecha 30 de enero de 2009 confirmatoria de la resolución judicial impugnada, nos referimos al rollo de apelación número 4428 del año 2008.

En fecha 22 de marzo de 2010 los recurrentes se personaron en dicho recurso de apelación promoviendo incidente de nulidad de actuaciones que finalizó por auto de fecha 18 de septiembre de 2014 desprendiéndose de dichos documentos que en el año 2010 los recurrentes tenían pleno conocimiento de lo acontecido como así se desprende del auto de 18 de septiembre de 2014 que resolvía el incidente planteado.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2018 advierte que en el caso de que se anule un acto administrativo por resolución judicial el plazo para reclamar la indemnización empezará a contar desde la firmeza de la sentencia de modo que para exigir la responsabilidad patrimonial tiene un componente temporal y el plazo de un año se computa en estos casos una vez que se dicte sentencia anulatoria firme computándose a partir de la notificación de dicha sentencia los plazos anteriormente referidos.

Así dicha sentencia de 10 de julio de 2018 que se resuelve ante una cuestión planteada que presentaba interés casación al objetivo para la formación de jurisprudencia a la hora de determinar el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo cuando la ejecución de la sentencia implica demolición de lo construido establece como regla general que debe de estarse a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria acto o disposición puntos la cual domina el inicio de acción determinado del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación sin que pueda ser considerado como tal la fecha de demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

En igual medida en una reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1160/2021, 22 Sep. Rec. 1913/2020 (LA LEY 168984/2021) establece como criterio que para fijar el momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad de la Administración derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, deberá atenderse a si el interesado estuvo personado o no en el procedimiento, porque lo verdaderamente relevante es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria. El Supremo señala que la fecha inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia, que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe atender a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado. Pueden así darse dos posibilidades dependiendo si el interesado estaba personado o no en el procedimiento, si estaba personado será la fecha a la que hay que atender será la de la notificación de la sentencia firme anulatoria que le afectaba; mientras que si no estaba personado, se deberá estar a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de la sentencia, de ahí que el criterio del Juzgado deba considerarse acertado.

El motivo debe de ser desestimado

2.- MOTIVO DE RECURSO. - Indebida aplicación del art. 67 párrafo 1 de la LPAC. Vigencia de la responsabilidad patrimonial objeto de litis.

Alega el recurrente que no se puede compartir la interpretación que se realiza en la resolución recurrida respecto a la extensión de la doctrina plasmada en la sentencia de fecha 10 de julio de 2018, en relación con los terceros de buena fe, ni tampoco eludir o suavizar el requisito de la previa notificación exigido por el art. 67 p.1º, inciso 2º, de la LPAC, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª).- En primer lugar y desde el aspecto subjetivo, el supuesto examinado por la Sala 3ª del T. Supremo tiene como partes litigantes a la administración autonómica, en su condición de demandada y, como actores, a las diferentes entidades que participaron en el proceso judicial previo en el que se declaró contraria a derecho la licencia en su día concedida.

2ª).- El debate de fondo venía constituido por la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la falta de ejecución de la sentencia que declaró contrario a derecho el apartado C) del Anexo III (requisitos de acceso) dela Orden 22- 11-2004.

3ª).- De conformidad con los hechos recogidos en la repetida sentencia de la Sala 3ª, la reclamación formulada por los titulares de la licencia anulada judicialmente, al objeto de resarcirse de los daños y perjuicios que comportaba la demolición de lo ilegalmente construido, se habría presentado extemporáneamente, al haber transcurrido el plazo legalmente establecido, toda vez que, habiéndoseles notificado la sentencia que anuló la licencia en fecha 17 de enero de 2007, se presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial el 18-1-2012, por tanto, superado el plazo de un año establecido por el ordenamiento jurídico.

4ª).- A tenor del Fundamento 5º de la citada sentencia, la admisión del recurso de casación, el interés objetivo que presentaba la impugnación, consistía en determinar cuál ha de ser el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción dela acción de responsabilidad patrimonial por anulación mediante sentencia de acto administrativo, cuando la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido.

5ª.- La interpretación más acertada de los arts. 139.2 y 142.4 y 5 de la LRJPA, concluye la Sala 3ª, '...-en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda considerarse como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado'.

6ª).- Siendo cierto que la fijación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción patrimonial no ofrezca ya mucha discusión en esta materia, pese a que ya existen resoluciones posteriores que la matizan, no es menos cierto que, además de remitirse a la fecha de la sentencia que comporta la demolición de lo construido, ésta ha de haber adquirido firmeza y debe haberse notificado a los perjudicados por la anulación para que, desde esa comunicación en legal forma, comience a correr el plazo prescriptivo.

7ª).- En el caso enjuiciado, a diferencia del resuelto por la Sala 3ª, los demandantes no fueron parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia anulatoria, no tenían la condición de promotores, ni tampoco eran los titulares de la licencia impugnada, por cuanto, adquirieron sus propiedades conforme a los datos inscritos en el Registro de la Propiedad, en el que no figuraba anotación preventiva acerca de la supuesta ilegalidad de las licencias urbanísticas concedidas y sin que, además, fueran llamados al proceso judicial donde se determinó la ilegalidad de las mismas y la consecuente demolición de lo construido al amparo de las autorizaciones municipales disconformes a derecho.

8ª).- Por tanto, la cuestión suscitada en las presentes actuaciones no venía constituida por la determinación del dies 'a quo' que, con carácter general, ha de fijarse para aquellos supuestos en los que los demandantes de responsabilidad patrimonial coinciden con los que en su día intervinieron en el proceso que ordenó la nulidad de la licencia constructiva, sino la fecha en la que ha de iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo para aquellos terceros de buena fe que, sin haber sido oídos en el procedimiento judicial anulatorio, sin embargo, sufrirán las consecuencias directas sobre su patrimonio, al tener que soportar, no solo la mermade su propiedad, afectada por la demolición, sino también los costes que conlleve la reposición de la legalidad urbanística alterada que, en el caso contemplado, supone la demolición del exceso de construcción y la reconstrucción de la edificación para su legalización.

9ª).- Tal es así que la propia resolución objeto de apelación reconoce expresamente que la cuestión no es tanto si debe comenzar a correr el plazo desde que se notificó la sentencia definitiva, sino si una sentencia dictada en un procedimiento en el que no fueron parte los recurrentes puede afectarles a los efectos del cómputo del plazo para reclamar la responsabilidad patrimonial.

10ª).- La respuesta a esta cuestión no cabe ofrecerla a partir de la STS de 10 de julio de 2018, como se afirma por el Juez 'a quo', pues en ella se parte de la premisa fáctica de que los demandantes de responsabilidad patrimonial son los mismos que participaron en el proceso que finalizó con la sentencia anulatoria delas licencias impugnadas, y, consecuentemente, fueron notificados de la misma y de su correspondiente firmeza.

11ª).- No obstante y habida cuenta de que el art.- 67 p.1º-2º de la LPAC no distingue entre titulares de la licencia judicialmente anulada y los terceros de buena fe afectados por sus consecuencias, como tampoco lo hace la STS de 10-07- 2018,en cualquier caso, el cómputo del plazo prescriptivo ha de iniciarse desde la notificación de la resolución administrativa o la sentencia definitiva que ordena la anulación del acto administrativo concernido.

12ª).- Por tanto, no cabe excluir de la ecuación el requisito de la notificación de la sentencia anulatoria al objeto de comprobar el transcurso del plazo prescriptivo, no solo por el mandato contenido en la norma, sino porque, además, se estaría tratando de peor condición a los terceros de buena fe, ajenos al proceso judicial en el que se hubiera declarado la nulidad de la licencia, que a los eventualmente responsables de la ineficacia de la licencia, por cuanto, mientras estos conocerían de forma fehaciente el momento en el cual podrían ejercitar sus acciones de responsabilidad patrimonial, aquellos tendrían que esperar a que se le practicara la notificación de la sentencia, con el grave riesgo de perder la posibilidad de ejercitar sus acciones patrimoniales, si, como se sustenta, la sentencia anulatoria puede afectar al cómputo del plazo prescriptivo para quienes no fueron parte en ese procedimiento.

13ª).- La sentencia recurrida considera que el conocimiento fehaciente de la sentencia anulatoria por quienes no fueron parte en el procedimiento anulatorio en el que se dictó la misma, pero resultan afectados por sus consecuencias, marca el comienzo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, hasta el punto de que, dicho conocimiento, les hace perder su condición de terceros de buena fe para convertirse en '... un afectado más por una sentencia, frente a la cual ya nada puede hacer más allá de reclamar los daños por medio del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

14ª).- Llama la atención que el Juez 'a quo' sustituya la preceptiva notificación de la sentencia firme y definitiva, realizada en legal forma, con la expresión 'conocimiento fehaciente de la sentencia', al objeto de determinar el 'dies a quo' del plazo prescriptivo.

15ª).- Aunque nada se indique respecto a cuáles son los medios o formas de comprobar 'el conocimiento fehaciente de la sentencia', probablemente, la utilización de este eufemístico argumento tenga mucho que ver con la fecha de la que parte el Juez 'a quo' para computar el plazo prescriptivo, cuya apreciación, finalmente, ha conducido a la desestimación de la demanda indemnizatoria.

16ª).- Como se desprende de su lectura, la sentencia recurrida considera que la intervención de mis representados en el Incidente de Nulidad de Actuaciones seguido ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Galicia, en fecha 22 de marzo de2.010 y resuelto en fecha 3 de junio de 2010, supone un conocimiento fehaciente de la sentencia dictada en el Recurso de Apelación nº 4428/2008, por la que se confirmó la sentencia que anulaba la licencia de ampliación de la edificación del inmueble nº NUM001 de la AVENIDA000, en Ourense, dictada en primera instancia en los autos de P. Ordinario nº 557/2003, y, por tanto, desde la resolución del incidente, a lo sumo, dispusieron los afectados del plazo legalmente establecido para instar su reclamación patrimonial, la cual, formulada en el año 2018, habría sido presentada de forma extemporánea, resultando ya inexigible la responsabilidad patrimonial al Concello demandado.

17ª).- Por tanto, el hecho de que los recurrentes instaran la nulidad de las actuaciones practicadas en el Recurso de Apelación nº 4428/2008, solicitando que se les tuviese por personados y parte a fin de tomar conocimiento de todas las actuaciones seguidas, equivale a ser notificados de la sentencia firme y definitiva que acordó la nulidad de la licencia constructiva.

18ª).- Esta interpretación, mantenida por el Concello demandado, parte de la premisa de igualar el personamiento en las actuaciones, realizado a posteriori de la sentencia dictada, con la notificación en legal forma de la referida sentencia, equivalencia que, desde luego, no aparece contemplada en el art. 67 p.1º LPAC y que, además, tampoco se compadece con la advertida por la Sala a la que me dirijo en sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2019, sentencia nº 593/2019, en los autos de Recurso de Apelación nº 4547/2017.

19ª).- En el mencionado recurso, se discutía si el cómputo inicial para la reclamación de la responsabilidad patrimonial debía fijarse en el momento de dictarse la sentencia firme o habría de esperarse a que dicha sentencia fuera notificada al perjudicado por la misma, en este caso, parte demandante en la primera instancia pero que no se persona en el recurso de apelación.

20ª).- Conforme se declara en el Fundamento de Derecho 13º, si bien, a juicio de la Sala, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad, no es menos cierto que, en el supuesto enjuiciado, habrá de estarse a la fecha en la que fue notificado de la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia.

Respecto a estas alegaciones debemos reiterar lo expuesto en el motivo anterior, debe recordarse que el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aun cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad en el caso de estar personado y ser notificado de la resolución, en este caso el plazo se considera iniciado desde que tuvieron los recurrentes conocimiento de las actuaciones que se concreta en el momento en que solicitaron la nulidad de actuaciones.

Así en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1392/2019 de 17 Oct. 2019, Rec. 5924/2017 que: 'A juicio de esta Sala el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido, debe situarse en el momento en que se dicta resolución judicial firme y ejecutiva que ordena la demolición de lo construido, pues, desde ese momento, queda concretado el daño, aún cuando la efectiva demolición se produzca con posterioridad.Dicha resolución judicial puede ser la sentencia firme que declara la nulidad de la licencia, pero también resulta posible que dicha resolución se dicte en el trámite de ejecución de la misma, como ocurre en el presente caso, en que por parte de la Sala de instancia se acordó la inejecución de la sentencia al amparo del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción; esto es, se consideró que el nuevo planeamiento legalizaba la construcción de la biblioteca, decisión que impedía su demolición, hasta que dicha resolución fue dejada sin efecto por sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2010 , momento en el que, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, se produce la resolución definitiva en el incidente de ejecución que ordena, con carácter firme, la demolición de lo ilícitamente construido, por lo que siendo ese el 'dies a quo', la reclamación formulada se encuentra planteada en plazo.'

Señalar igualmente para finalizar el debate reproducir la sentencia anteriormente citada dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1160/2021 de 22 Sep. 2021, Rec. 1913/2020 que nos dice: 'Esta Sala ha tomado en consideración la indicada sentencia del TEDH en distintas ocasiones, pudiendo citarse al efecto -entre otras- las SSTS de 16 de febrero de 2009 (RC 1887/2007 ); 25 de enero de 2011 ; nº. 662/20 18 , de 24 de abril; nº. 1.174/ 2018, de 10 de julio ; y nº. 1.392/ 2019, de 17 de octubre (por referencia a la anterior).

En esas sentencias este Tribunal ha tenido que dilucidar cuál era el momento exacto en que comenzaba a correr el plazo de prescripción, esto es, la fecha inicial del cómputo, analizando y valorando, como es natural, las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pero siempre partiendo -directa o indirectamente- de una premisa esencial contenida en la doctrina establecida por el TEDH en el asunto Miragall Escolano y otros contra España: 'El derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos'.

Y así, en línea con esa doctrina del TEDH, en la citada STS de 16 de febrero de 2009 se estableció que 'con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [véanse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1 º); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6 º); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3 º); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03 , FJ 4º)], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daño y la comprobación de su ilegitimidad. Esta tesitura, en un caso como el actual, no tuvo lugar sino cuando se notificaron a las empresas recurrentes (véase la senten cia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de enero de 2000 , Miragall Escolano y otros contra España, apartado 36) los pronunciamientos jurisdiccionales que, de manera definitiva y firme, declararon que las sanciones impuestas eran disconformes con el ordenamiento jurídico'.

Y, en sintonía con la anterior, en la STS 662/2018 se indicó: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la senten cia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'.

Pues bien, a la luz de estas consideraciones debemos dar respuesta a la cuestión requerida en el auto de admisión. Y ello nos lleva a afirmar que el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción habrá de determinarse en función de las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso, pues no es indiferente a estos efectos que el afectado por la anulación de la licencia esté o no personado en el procedimiento judicial en el que se ha dictado o, en su caso, confirmado la sentencia anulatoria.

Por tanto, no puede afirmarse con carácter general, a priori, que el momento inicial ha de situarse, siempre e indefectiblemente, en la fecha en que se pronuncia la sentencia, ni en la fecha en que ésta se notifica a la última de las partes personadas, ni en la fecha en que la sentencia alcanza firmeza, ni en la fecha en que se constata y declara formalmente en una diligencia posterior del letrado de la Administración de Justicia la firmeza de la sentencia que se habría producido en un momento anterior, ni -en su caso- en la fecha en que la sentencia se publica oficialmente.

Lo verdaderamente relevante, a estos efectos, para fijar la fecha inicial del cómputo, es el momento en que el afectado tiene conocimiento de la sentencia firme anulatoria, porque es en ese momento cuando podrá conocer la existencia y el alcance del daño y ello, lógicamente, dependerá de las concretas circunstancias presentes en cada caso. Si el interesado estuviera personado en el procedimiento en que dicha sentencia se dicta o, en su caso, se confirma -vg. en apelación- habrá que estar, con carácter general, a la fecha en que se le notifica esa sentencia (conforme prevé el artículo 67.1 de la Ley 39/2015 ). Y si, por el contrario, el interesado no hubiera sido parte en el proceso en el que fue dictada o confirmada aquella sentencia, habrá que estar al momento en que tuvo conocimiento o pudo razonablemente conocer el contenido de la misma, lo que exigirá acreditar, analizar y valorar cuál ha sido la actuación del interesado, al objeto de verificar que ha observado un nivel de diligencia mínimamente aceptable al respecto y que se ha comportado en todo caso conforme a las exigencias de la buena fe.

Esta precisión no resulta contradictoria con la doctrina sentada en las SSTS nº 1.174/2018 y nº. 1.392/2019 , que -'como regla general'- otorgaban prevalencia a estos efectos a la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto frente a la fecha de demolición del inmueble, razonando la citada en primer lugar que 'es la sentencia anulatoria ---y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma--- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001 , el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'.

Y es que la propia STS 1.174/2018 efectuaba una referencia expresa a la STS nº 662/2018 que, en lo que ahora interesa, establecía que: '[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992- sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año', introduciendo, en esta línea, una importante matización al señalar: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 23732006), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la senten cia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artícu lo 142.4 de la Ley 30/1992, no del apartado 5'.

En consecuencia, en coherencia con lo expuesto podemos establecer la doctrina jurisprudencial que nos requiere el auto de admisión en los siguientes términos: para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberá atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrá que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia.'

Así se desprende de la documentación aportada en fase de contestación a la demanda que en el Juzgado Contencioso-Administrativo número Uno de esta Ciudad se siguió el Procedimiento Ordinario 557/2003, en el que recayó sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 estimatoria del recurso, anulando la licencia de ampliación del edificio litigioso. Esta sentencia fue recurrida en apelación --Rollo 4428/2008 --, que finalizó por sentencia de 30 de enero de 2009 confirmatoria de la resolución judicial impugnada. Posteriormente, el 22 de marzo de 2010, los ahora demandantes se personaron en el meritado recurso de apelación promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, que finalizó por Auto de 18 de septiembre de 2014. De ambos documentos, el inicial a partir de una noticia en el diario 'La región' de la anulación del acto se desprende que en el año 2010 los recurrentes tenían pleno conocimiento de lo acontecido y de hecho su personamiento posterior y la petición de nulidad así lo confirman, de ahí que la petición deba de ser considerada prescrita en atención al criterio jurisprudencial expuesto y que aun no estando inicialmente personados en el pleito razonablemente tuvieron conocimiento del resultado anulatorio de la licencia en el año 2010.

Por ultimo en cuanto a la orden de tramitar un expediente para constituir una garantía a tanto alzado de las eventuales responsabilidades patrimoniales, en cumplimiento de Auto de 6 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 1 es simplemente es una consecuencia obligada de cumplir el fallo judicial por lo no encontramos irregularidad en su dictado.

El motivo debe de ser desestimado

CUARTO. -Costas.

En atención a lo expuesto, pues, y en los términos indicados, a tenor de lo establecido en el artículo 139LJCA dada la desestimación de la apelación procede la imposición de costas procesales a la parte apelante en cuantía limitada a 1000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO.- Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fructuoso, D. Gabriel, D. Gerardo, REZA ARQUITECTURA, INGENIERÍA y URBANISMO, S.L., D.ª Caridad, D. Imanol, D.ª Casilda, COMUNIDAD HEREDITARIA DE D.ª Concepción, conformada por D.ª Debora y D. Lucas, defendidos por el Letrado Sr. Romero Bueno y representados por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Ourense de fecha 14 de abril de 2021 derivado del procedimiento ordinario 229.2019 manteniendo la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Procede hacer especial imposición de costas a la parte apelante con el límite de 1000 euros por todos los conceptos

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose les saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del TS o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia siempre que acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del art. 89 de la ley reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa.

Para admitir a trámite este recurso al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la ley orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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