Sentencia Administrativo ...io de 2006

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16/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 564/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2004 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA

Nº de sentencia: 564/2006

Núm. Cendoj: 10037330012006100609

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1050

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inactividad de la Junta de Extremadura al no ejecutar un acto firme de reconocimiento de deuda. Hay que atribuir los efectos positivos del silencio administrativo al supuesto de autos y declarar el derecho de la parte actora a lo reclamado porque se corresponde, en congruencia, con lo pedido en vía administrativa, en la que se reclamó el abono de primas no pagados por la Administración y derivadas de transferencia de derechos de prima por vaca nodriza sin transferencia de explotación, debidamente comunicada a la Administración, así como reclamadas estas cantidades en diversas ocasiones.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00564/2006

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 564

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a dieciséis de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 629 de 2004, interpuesto por Dª. Raquel representado por el Procurador Sr. Leal López, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Inejecución por parte de la Junta de Extremadura del acto firme de reconocimiento de deuda de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, de la titularidad de derechos individuales de prima por vaca nodriza y pago de las correspondientes primas adeudadas. Cuantía: Indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Junta de Extremadura, para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Dª. ELENA MENDEZ CANSECO que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Dª Raquel , formula recurso contencioso-administrativo conforme al trámite previsto en el artículo 29,2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , contra la inejecución por parte de la Junta de Extremadura del acto firme de reconocimiento de deuda de la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura, de la titularidad de derechos individuales de prima por vaca nodriza y pago de las correspondientes primas adeudadas.

SEGUNDO.- Como antecedentes fácticos de la Resolución que hoy se revisa, nos encontramos con que la actora con fecha 11 de enero de 1994, utilizando impreso normalizado, comunicó a la administración demandada, la transferencia a su favor de 12 derechos de prima por vaca nodriza sin transferencia de explotación, solicitando el abono de la prima correspondiente, abono que reclamó con fecha 5 de marzo de 1997, sin obtener respuesta ni del reconocimiento de la transferencia, ni del abono de las primas solicitadas. Con fecha 6 de febrero de 2003, reitera la reclamación del abono correspondiente a las anualidades transcurridas. Al no obtener respuesta, con fecha 26 de mayo de 2003, interpone recurso de alzada, por considerar que el silencio era desestimatorio de su petición. Con fecha 20 de junio siguiente se le comunica que aporte determinada documentación, lo cual es cumplido por el actor, remitiendo los documentos requeridos, con fecha 2 de julio de 2003. Transcurrido el plazo legal de resolver la alzada, no se dicta Resolución por lo que el hoy actor, con fecha 14 de octubre de 2003, entendiendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43,2 de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , entendiendo su petición como aceptada, insta la ejecución del acto administrativo firme. No obteniendo respuesta formula con fecha 21 de enero de 2004, el presente recurso contencioso administrativo, por inactividad de la Administración, al amparo del artículo 29,2 de la Ley Procedimental .

TERCERO.- A estos efectos ha de señalarse que el especial privilegio que comporta respecto de la tramitación procesal la vía establecida en el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional comporta también severas limitaciones referidas a las pretensiones que pueden ejercitarse en el mismo y que, por ello, quedan ceñidas exclusivamente al objeto del acto que adquirió firmeza. En efecto, el preámbulo de la Ley Jurisdiccional de 1998 muestra que la introducción de ese segundo párrafo en el artículo 29 obedece a la idea del legislador de configurar un régimen cualificado singularmente favorable para los beneficiarios de actos firmes que, sin embargo y en contra del lógico proceder, no se llevan a puro y debido efecto. La Sala es consciente de que el procedimiento judicial adecuado para sustanciar y resolver la pretensión suscitada por la actora es el previsto y regulado en el artículo 78 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , al que se remite el artículo 29.2 de la misma Ley que, entre las diferentes modalidades de la actividad administrativa susceptible de impugnación, incorpora la inejecución de los actos administrativos firmes en estos términos, que textualmente se transcriben: «cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 ».

Ahora bien, tramitado el proceso, como lo ha sido, a través del cauce procedimental ordinario , en lugar del legalmente previsto para dar curso a la pretensión efectivamente suscitada, entendemos que no cabría considerar necesaria una conversión del procedimiento, una vez agotada la tramitación de éste, por imperativo del principio de proscripción de la indefensión, sobre la base de que la nulidad de lo actuado y la correlativa reiteración de trámites que sea ajustada a las exigencias del procedimiento abreviado, regido por los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración, no añadiría mayores garantías para la defensa de las respectivas pretensiones de las partes que aquéllas de que ya han gozado éstas, las cuales han tenido ocasión de formular cuantas alegaciones, proponer cuantas pruebas y efectuar las conclusiones que han tenido por conveniente, sin restricción alguna y porque en cualquier caso, la superposición a lo actuado del juicio oral previsto en el artículo 78.5 y siguientes apartados , constituiría una duplicidad de trámites innecesaria y, por ello, vulneradora del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas amen de que las partes han consentido determinadas resoluciones interlocutorias que han ido dirigiendo el proceso a través del cauce ordinario, al no haberlas recurrido oportunamente en súplica, siendo así que, pese a que, acertadamente, la demandante dio comienzo al proceso con la demanda, del modo que conviene a la tramitación abreviada, esta misma parte aceptó desde el primer momento el iter procedimental seguido, no sólo dejando firmes las resoluciones de tramitación que lo hacían posible, sino haciendo uso normal de los trámites ofrecidos de un modo inequívocamente ajeno a las formas del procedimiento abreviado: la repetición consciente de la demanda, que se limitó a una reiteración de lo inicialmente alegado y pretendido, la petición, por medio de otrosí, con la «segunda» demanda, del recibimiento a prueba, opción típica del proceso escrito, así como la formulación igualmente escrita de las conclusiones, etc.

CUARTO.- A la vista de lo actuado es preciso admitir la concurrencia de los requisitos que la Ley Jurisdiccional exige para entablar el recurso pero ceñido precisamente y de forma exclusiva al contenido de aquel acto firme. Como hemos dicho la parte actora presentó un escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29,2 de la Ley 29/98 de 13 de julio , solicitando la ejecución del acto firme obtenido por silencio positivo que reconocía a la demandante la titularidad respecto de los derechos transmitidos, 12, y el pago de las correspondientes primas adeudadas desde la transmisión. Así las cosas, nos hallamos ante un acto firme de la Administración que reconoce la deuda reclamada por demandante, y en su virtud, procede la aplicación de lo dispuesto en el referido artículo 29,2 de la Ley 29/98 , que permite la admisión del recurso a través del procedimiento abreviado contra la inactividad de la Administración debida a la falta de ejecución de sus actos firmes. Y ello es así porque la regulación actual del silencio administrativo conforme a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2004, Sala 3ª Sección 4ª , queda con las características siguientes: 1º) El silencio negativo deja de configurarse como un acto administrativo y pasa a ser, como era en el año 1958, una ficción a efectos procesales. Y, como lógico corolario de lo anterior, se establece, en este caso, la obligación de dictar resolución expresa sin ninguna limitación temporal suprimiéndose, por tanto, la prohibición de dictarla, que venía originariamente contenida en la LRJ- PAC, cuando se había emitido la conocida «certificación de actos presuntos» ( art. 42.1 en relación con el art. 43.3 ). Además, para este supuesto, se dice expresamente que «la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio», lo cual es plenamente lógico y coherente si se tiene en cuenta que, al suponer el silencio negativo la denegación presunta de la petición inicial del interesado, tal resolución expresa posterior contraria supone la revocación de un acto de gravamen cuya licitud no cabe discutir por el tenor literal del art. 105.1 de la LRJ-PAC como ya había tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en la STS de 30 ene. 1997 . 2º) Por el contrario, el silencio positivo se continúa configurando como un verdadero acto administrativo, como un acto declarativo de derechos para el interesado, según resulta sin ninguna duda del art. 43.3 párrafo primero . De ahí que el apartado 4.º del mismo precepto señale, en lógica coherencia con lo postulado, que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo». Así si entendemos que la petición formulada por la actora fue desestimada por silencio y también hubo silencio frente al recurso de alzada interpuesto, procede la aplicación automática del párrafo 2ª del artículo 43 que en tales casos impone la estimación de la solicitud. En conclusión, dada la fecha de interposición del recurso de alzada, el transcurso del plazo de tres meses sin notificar al interesado la resolución del mismo ( artículo 115.2 de la Ley 30/1992 ) determina, "ope legis", una estimación por silencio de la pretensión del actor; y dicha estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo ( artículo 43. 3 de la Ley 30/1992 ) declarativo de derechos.

Todo ello determina, a su vez, que esta Sala, en virtud exclusivamente de los efectos positivos estimatorios atribuidos al silencio en el artículo 43,2 , haya de declarar el derecho del actor a lo solicitado en congruencia con la pretensión deducida en el suplico de la demanda que concuerda con la formulada en vía administrativa. La actuación administrativa impugnada se limita, indirectamente, a negar que se hayan producido los efectos positivos del silencio administrativo invocados por el actor; por ello, la Sala no puede pronunciarse acerca de si ese acto declarativo de derechos (estimación por silencio administrativo), que ha originado la inactividad formal de la Administración al no resolver dentro de plazo el recurso de alzada, se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues dicho acto, obviamente, no es el impugnado en este recurso jurisdiccional. Comunicando la actora la transferencia de derechos con fecha 11 de enero de 1994, e instando el actor con fecha de 5 de marzo de 1997 el abono de las primas conforme a los derechos adquiridos, reiterado con fecha 7 de febrero de 2003, y no habiéndose resuelto el mismo en el plazo establecido para ello, y formulado recurso de alzada tampoco resuelto expresamente, vino a ser estimada por silencio administrativo la solicitud formulada ( arts. 42 y 43, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999 ). E instada la ejecución de dicho acto presunto firme y ejecutivo ( arts. 56 y 94, idem ) mediante escrito presentado con fecha de 14.10.2003 y no habiéndose llevado a cabo la misma en el plazo del mes siguiente, la interposición del recurso jurisdiccional (21.01.2004) se encuentra dentro del plazo establecido para ello conforme a los artículos 29.2 y 46.2, de la Ley 29/1998 . Procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada en cuanto a la procedencia del silencio, lo cual podría discutirse en el momento de la solicitud inicial pero no en el momento de la existencia de silencio en vía de recurso en el que se parte de la consideración de que el primero fuere desestimatorio. Y tampoco cabe entender que el recurso debiera interponerse a los tres meses del transcurso del plazo para resolver la alzada, porque la actora acudió al procedimiento de inactividad y de ejecución de acto firme. Siendo el objeto del presente procedimiento es la condena a la Administración Autonómica a ejecutar el acto firme de reconocimiento de deuda, tal y como fue solicitado por la actora , no procede por esta Sala un pronunciamiento que implique una modificación de lo concedido por la demandada conforme a lo dispuesto en la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/98 , que afirma que la sentencia de condena ordenará el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. En consecuencia ni procede que la Sala condene a un abono de cantidad distinta a la reconocida por la Administración ni permite admitir las alegaciones de ésta en el sentido de estimar oras causas como la prescripción de la deuda, o caducidad del procedimiento puesto que ello sería dejar sin efecto un acto administrativo firme sin proceder a su revisión por el procedimiento legalmente establecido.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de Dª Raquel contra la inactividad de la Junta de Extremadura, por no ejecutar un acto firme de reconocimiento de deuda, condenamos a la Administración demandada a reconocer y aprobar la transmisión de doce derechos de vaca nodriza y a abonar a la actora la cantidad correspondiente a las primas dejadas de abonar desde la notificación de la transferencia de esos doce derechos de vaca nodriza, es decir desde el año 1994.

No se hace pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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