Última revisión
15/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 564/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 208/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUBIRA MORENO, ANA
Nº de sentencia: 564/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007100652
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:8882
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Rollo de apelación nº 208/2006
SENTENCIA Nº 564/2007
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DON JOSE JUANOLA SOLER
DON MANUEL TABOAS BENTANACHS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 208/2006, interpuesto por EMASER, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MARGARITA RIBAS IGLESIAS y dirigida por el Letrado DON GUSTAVO CIRAC BENEDI, contra el AYUNTAMIENTO DE CABRILS, representado y dirigido por el Letrado DON FERRAN ESCURA SERES. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 62/2004 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona, el 21 de junio de 2006 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por venir interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona , que declara la inadmisibilidad del recurso por venir interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.
La sentencia apelada, tras referir las actuaciones habidas en vía administrativa, se indica que en este proceso únicamente puede examinarse si la resolución recurrida, esto es la resolución de 9 de octubre de 2003, confirmada en reposición, que reitera una orden de derribo, es o no correcta, rechazando el examen de la resolución de 22 de enero de 2004, por la que se impone una multa coercitiva de 900 euros, al no haberse ampliado el recurso a la misma. La ilegalidad de las obras y la consiguiente orden de derribo fueron acordadas por resolución de 20 de junio de 2002, acto firme y consentido al no haber recurrido en plazo contra el mismo, causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demanda en la contestación a la demanda. La sentencia, tras referir la doctrina constitucional en cuanto a la inadmisibilidad de un recurso y la causa de inadmisibilidad del artículo 69 .c), en relación con el 28, de la LJCA, declara la inadmisibilidad del recurso por no haber presentado recurso contra la resolución de 20 de junio de 2003, que ha devenido inatacable a todos los efectos y declara la inadmisibilidad del recurso por impugnar un acto firme y consentido al ser la resolución de 9 de diciembre de 2003 una reproducción de otra anterior.
En el recurso de apelación, tras referir el contenido del acuerdo de 3 de abril de 2003, por el que se acuerda la incoación del expediente en el que se ha dictado el actor recurrido, así como el de 20 de junio de 2003, que dispone requerir a la aquí apelante la reposición de la realidad física alterada con el derribo de la edificación auxiliar construida adosada a la nave principal sin la preceptiva licencia, se indica que esta última resolución nada resuelve sobre la legalización de las obras. En el escrito presentado el 19 de noviembre de 2003, además de interponer recurso contra la resolución de 9 de octubre de 2003, se solicitaba la legalización de la construcción auxiliar, pretensión no resuelta por el Ayuntamiento apelado. Se desestima el recurso y se dice que el garaje no es legalizable en atención a lo establecido en el Texto Refundido del Plan General de Cambrils, texto no publicado íntegramente en el DOGC. La construcción auxiliar cumple todos los requisitos para ser legalizada, no siendo procedente ni la orden de derribo ni la multa coercitiva.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver, de la que derivará la corrección o no de la inadmisibilidad de recurso contencioso administrativo que declara la sentencia apelada, versa sobre la anterior resolución por el Ayuntamiento apelado del carácter legalizable o no de las obras ejecutadas sin la preceptiva licencia.
Pese a que el acuerdo de 3 de abril de 2003 acordaba, además de la incoación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística, requerir a la aquí apelada la solicitud de la preceptiva licencia de obras, no consta en el expediente administrativo esa solicitud. El acuerdo de 20 de junio de 2003, tras referir que las obras no son legalizables ya que no se ajustan a la normativa urbanística vigente, artículos 107 y 108 del Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana de Cabrils, acuerda requerir la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de la edificación auxiliar. Luego, contrariamente a lo defendido por la parte apelante, esa resolución si resuelve sobre el carácter ilegalizable de las obras ejecutadas sin licencia, sin que contra la misma conste la interposición de recurso alguno.
No es hasta la interposición de recurso de reposición contra el acuerdo de 9 de octubre de 2003, que acuerda requerir nuevamente la reposición de la realidad física alterada mediante el derribo de la edificación auxiliar, cuando la aquí apelante pide la legalización de las obras, cuestión resuelta en la resolución de 20 de junio de 2003, que ha adquirido firmeza por no haber sido recurrida en tiempo y forma.
La interposición de ese recurso de reposición contra una resolución dictada en un procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, no permite que sean tenidos en cuenta aquellos motivos de impugnación que pudieron y debieron hacerse valer contra resoluciones anteriores, que se alegan de forma totalmente extemporánea e inadecuada; no puede admitirse que una nueva orden de reposición de la legalidad urbanística con el derribo de una construcción levanta sin licencia, pueda utilizarse como cauce para lograr un nuevo examen del carácter legalizable o ilegalizable de los obras, cuando esa cuestión, contrariamente a lo defendido por la parte apelante, sí fue resuelta en la resolución de 20 de junio de 2003. La falta de motivación que se imputa al citado acuerdo y la ineficacia del planeamiento aplicado, por faltar su publicación íntegra en el DOGC, tuvieron que hacerse valer con la interposición de los recursos de los que era susceptible el mismo, ya indicados en la notificación a la recurrente.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona , que declara la inadmisibilidad de recurso conforme a lo establecido en el artículo 69.c) de la LJCA .
TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:
PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Emaser, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona ,
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes con expresión de los recursos que, en su caso, procedan contra ella, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
