Sentencia Administrativo ...io de 2007

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18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 564/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1697/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 564/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100604

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9030


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1697/2003

Parte actora: Emilio y Carlos Manuel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT

SENTENCIA nº 564/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Emilio y D. Carlos Manuel , representados por el Procurador de los Tribunales D. Pedro M. Adan Lezcano, y asistido por la Letrada Dª. Julia Lorente Asensio, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Se interpone recurso contencioso-administrativo con num 1697/2003 por la representación procesal de D. Carlos Manuel y D. Emilio contra la Resolución de fecha 11.11.2003 dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios presentada en fecha de 2.8.2002 ante el citado Departament d'Ensenyament por los daños y perjuicios derivados de accidente acontecido el 6.4.1999 en el CEIP "MARTÍ DOT" de Sant Feliu de Llobregat.

La cuantia del recurso quedó fijada en 56.228,13 euros.

Suplica la actora en su demanda que tras los tramites pertinentes se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se condene a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 56.228,13 euros más intereses legales y costas del procedimiento.

Fundamenta su pretensión en un deficiente funcionamiento de los servicios publicos educativos. Así mantiene como versión de los hechos que en las instalaciones del IES "Martí Dot" y en horario lectivo, sobre las 11 y las 11,30 horas de la mañana, el entonces menor , Emilio , de 14 años de edad, se encontraba en periodo de recreo y se habia quedado en las aulas en compañía de otros alumnos, y , a fin de recoger una pelota que habia caído en una terraza, accedió desde una de las ventanas de la aula. Pudo acceder por cuanto la ventana se encuentra a nivel de su cintura, por lo que pudo acceder sin dificultad. Lo que resultó más complicado fue el retorno al aula dado que el nivel de la terraza era inferior, por lo que cuando pretendia acceder desde la terraza hasta la clase, la ventana estaba más alta y resultaba dificultoso el acceso. Así , uno de los compañeros le facilitó una silla para poder saltar desde la terraza al aula. En ese momento , y cuando se disponia a apartarse de la ventana para recibir la ayuda de otro compañero piso una de las claraboyas que existían, la cual disponia de un cristal de 6 mm de grosor, el cual al ser pisado se rompió de forma inmediata y provocó que Jordi se precipitara desde dicha terraza hasta el piso inferior.

Las ventanas no contaban con dispositivos que impidieran su apertura indiscriminada ni elementos disuasorios, tampoco consta que las clases se cerraran con llave , y desde luego ese dia no se impidió a los alumnos que se quedaran en el aula.

Mantiene la actora que si en las aulas no se impartian clases se debiera haber evitado a toda costa que permanecieran los alumnos en las mismas, y por tanto, el control y vigilancia de los alumnos en el Centro no era suficiente y desde luego no se tomaban medidas para prevenir acciones de los menores que pudieran poner en peligro su integridad o la de otros. Lo que es , por tanto, un hecho indubitado es que los profesores no se cercioraron que todos los alumnos abandonaban las aulas y se cerraban estas, para evitar que regresasen sin la autorización del personal del Centro.

Segundo.- La Generalitat de Catalunya a través de su Letrada presenta escrito de contestación a la demanda manteniendo que procede la desestimación del recurso en base a:

a.- Falta de nexo causal. Conducta consciente y premeditada de la victima. El relato factico que se deduce del EA pone de manifiesto que el alumno salió del aula en la cual habia asistido a la clase de Tecnología para dirigirse a continuación a su aula para dejar los libros y salir al patio. En ese momento, el alumno pidió a los conserges del centro las llaves para ir al servicio pero en lugar de eso se dirigió a una aula contigua a la suya con el objetivo de recoger una pelota que habia en el terrado situado justo al lado de su aula. Se subió a una silla y salto por la ventana que daba al terrado. Cuando recogió la pelita y debido a su constitución fisica tenia dificultad para volver a entrar en el aula por lo que otro escolar se ofreció a ayudarlo a subir. Al dar un paso atrás para facilitar la entrada del compañero, tropezó y rompio una de las claraboyas de vidrio que se hundió y provocó que el alumno cayera al piso inferior donde estaba la Aula de 2 B que estaba vacía en ese momento.

No se puede responsabilizar a la Administración educativa de los daños sufridos por el entonces menor Emilio , puesto que no hubo deficiencia en la vigilancia de los alumnos sino fue el propio menor quien desobedeció de forma premeditada y consciente una orden de los maestros.

Tampoco se puede imputar a la Administración la falta de un sistema de protección eficaz contra la apertura y cierre de las ventanas o la utilización de un vidrio fino en la claraboya del terrado, puesto que el acceso no era facil.

b.- Oposición a la cuantificación de los daños. Desproporcionada y no ajustada a derecho.

Tercero.- El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y la existencia de la misma, está contemplada en nuestra Constitución en el art. 106.2 de la misma, en cuanto dispone que "en los términos establecidos por la ley tienen derecho, los particulares, a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; este pronunciamiento de carácter general revela la necesaria existencia de unos requisitos que fueron establecidos por el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y posteriormente por los números 1 y 2 del artículo 139 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

De dicho precepto legal se desprende que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

"En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y también jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe de ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremos "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que no es acorde con el referido sistema de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre las actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido. Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de junio de 1998 la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento de manera que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Pública convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

Cuarto.- Debe, por tanto, analizarse la concurrencia de los requisitos mentados para considerar si concurre un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

No existe duda alguna en cuanto a la existencia de daño en si mismo considerado por cuanto la demandada no lo niega y existen en las presentes actuaciones cumplida prueba del evento lesivo y de las actuaciones medicas inmediatamente posteriores al acto relativas al traslado al Hospital Sant Joan de Deu con un grave traumatismo craneoencefálico con hematoma epidural temporoparietal derecho (folio 11 EA). Cuestión a parte merecerá su valoración en cuanto a su alcance y extensión.

El verdadero punto de controversia se centra en la relación causal que necesariamente ha de concurrir entre la actividad administrativa educativa y el resultado lesivo, como relación de causa-efecto relevante, eficiente y determinante. La demandada la niega amparandose en una versión de los hechos que no ha resultado acreditada por la prueba practicada en las presentes actuaciones por cuanto de la Testifical practicada a los profesores y al compañero presente en el suceso conduce a otra versión propia de una "culpa in vigilando" de los profesores encargados de la finalización de las clases y la conducción de los menores al patio. Las testificales son claras puesto que no se ha probado que el menor mintiera a ningun conserge para hacerse con ninguna llave y así entrar en las aulas, ni tan siquiera se llegó a evacuar a los alumnos de la clase. Las menores se encontraran en las aulas sin profesor y fuera del horario lectivo y sin cuidado alguno, pudiendo acceder sin problema a la terraza exterior de las aulas sin problema alguno. Es importante el testimonio del profesor Sr. Octavio por cuanto fue el que inmediatamente antes habia dado clase de Tecnología al menor Emilio y quien manifiesta que Emilio acudió a su clase a dejar las cosas, sin que nadie se cercionara como quedaba la clase , si se cerraba o no y si los alumnos habian ya entrado en la zona de recreo. Por otra parte, las ventanas si bien no fácilmente accesible, si podian serlo con cierta facilidad para jóvenes encaramandose a mobiliario con simple impulso de recuperar un objeto preciado para el juego como es una pelota y ello a pesar de las ordenes y prohibiciones que si bien comprenden no en su total extensión y relevancia para su integridad.

Existe por tanto, una culpa in vigilando en el desarrollo del servicio educativo que claramente motiva la existencia de relación de causalidad, sin que pueda atribuirse a una conducta premeditaba del menor por cuanto ni ello ha quedado acreditado ni tampoco consta que se efectuaran las concretas labores de acompañamiento del alumnado a las zonas concretas de recreo.

Quinto.- Queda determinar el montante del resarcimiento por el daño antijurídico sufrido.

A este respecto se cuenta con la pericial practicada a instancia de la parte actora y ratificada a presencia judicial por el Dr. Jose María , especialista en valoración del daño corporal quien recoge diversa documentación relativa a la curación del menor en el Hospital Sant Joan de Deu desde la fecha del accidente y posteriores intervenciones quirurgicas.

La actora mantiene que la indemnización solicitada se ha calculado en base a este Informe que constata : 67 dias de ingreso hospitalario; 118 dias impeditivos y 518 dias no impeditivos. Como secuelas constata la valoración de 27 puntos a razon de craneoplastia (7 puntos); neuralgias ( 6 puntos); sindrome psiquiatrico, alteración de la personalidad (6 puntos) y perjuicio estético (9 puntos).

Se reclama igualmente la cantidad de 5.111,38 euros por incapacidad permanente parcial por cuanto tiene una limitación a la hora de seguir sus estudios iniciados por falta de capacidad de atención, concentración.

La Administración demandada se opone manteniendo que los dias no impeditivos como maximo pueden ser 90 y no 518. Por otra parte, la cicactrices en el cuero cabelludo no pueden ser secuelas y son indoloras y que el perjuicio estetico es ligero y no medio. Tambien se opone a la secuela de la alteración de la personalidad y a la partida solicitada de incapacidad temporal debido a la falta de actividad laboral del menor.

Este Tribunal considera que la cantidad por lesiones correcta y acreditada es atendiendo al Baremo previsto para los accidentes de circulación publicado para 1999 (BOE 5 marzo 1999) de 67 dias de ingreso hospitalario a razon de 48,08 ( 3221,36 euros); 118 dias impeditivos a razon de 39,06 euros ( 4610,26 euros) y 503 dias a razon de 21,04 euros ( 10.583,12 euros), lo que hace un total por lesiones de 18.414,74 euros. La actora solicitaba la consideración de la 518 dias no impeditivos pero debe tenerse en cuenta que el alta del Servicio de Neurologia se le otorga el 22.10.2001 y no el 6.11.2001, fecha del Informe.

Por lo que se refiere a las secuelas, este Tribunal considera acreditadas las propuestas en el Informe del Dr. Jose María , ratificado a presencia judicial, sin que en aquel momento la demandada opusiera tanto su consideración como secuela como el hecho relativo a su cuantificación, por lo que procede considerar 27 puntos a razon de 1.028,99 euros /punto, que da un total de 27.782,73 euros.

No procede acoger la pretensión relativa a Incapacidad permanente parcial por cuanto ni se ha acreditado su existencia ni tampoco su relación con el accidente.

La cantidad total por tanto asciende a 46.197,47 euros.

Tal cantidad deberá incrementarse en los intereses legales desde la fecha de la reclamación en via administrativa como medida compensatoria y de reparación integral del daño causado.

Ultimo.- No procede imposición de las costas causadas al no apreciar mala fe ni temeridad. Art. 139 LJCA .

Fallo

Primero.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con num 1697/2003 interpuesto por la representación legal de de D. Carlos Manuel y D. Emilio contra la Resolución de fecha 11.11.2003 dictada por la Consellera d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya por la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios presentada en fecha de 2.8.2002 ante el citado Departament d'Ensenyament por los daños y perjuicios derivados de accidente acontecido el 6.4.1999 en el CEIP "MARTÍ DOT" de Sant Feliu de Llobregat.

Se anula la actuación recurrida por ser disconforme a derecho.

Segundo.- Se reconoce el derecho de los actores a la percepción de la cantidad de 46.197,47 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente de 6.4.1999. Tal cantidad deberá ser incrementada en los intereses legales desde la fecha de la reclamación en via administrativa.

Tercero.- Sin costas.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de julio de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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