Última revisión
24/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4399/2006 de 24 de Julio de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100279
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00564/2008
RECURSO DE APELACION 0004399/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
___________________________
A CORUÑA, veinticuatro de julio de dos mil ocho.
En el recurso de apelación nº 4399/2006 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el D. RENTOKIL INITIAL
ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo y dirigida por el Letrado D. Daniel Arquero
García, contra sentencia de 12 de junio de 2006 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Vigo. Es parte apelada el
Concello de Vigo (Pontevedra), dirigido por el Letrado Sr. Mosquera Docampo.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Vigo se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2006 en el procedimiento PO 208/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A. frente al CONCELLO DE VIGO en el P.O. 208/05 contra la resolución arriba indicada, que se declara conforme a Derecho, sin pronunciamiento en materia de costas".
SEGUNDO: Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 20 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO: Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. La parte apelante alega como motivo central el relativo a la supuesta adquisición de licencia por silencio positivo por el mero transcurso del plazo para que la Administración resolviera la solicitud de licencia en su día presentada, postura que sin embargo no merece ser acogida ya que contradice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, plasmada ya en mención a la reforma introducida por la Ley 4/1999 en la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en la sentencia del Alto Tribunal de 17 de octubre de 2007 , en cuyo Fundamento de Derecho Noveno se indica lo siguiente: "No compartimos la tesis de que una licencia urbanística, incluso en el caso de que lo solicitado sea disconforme con el ordenamiento jurídico con el que debe confrontarse, deba entenderse otorgada por silencio administrativo por el solo hecho de que haya transcurrido el plazo para resolver sobre ella, pues el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 (RCL 1999/114,329 ), se cuida de advertir que la estimación por silencio lo será, o podrá así ser entendida, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario", siendo una norma con ese rango, como lo era el artículo 242.6 de la Ley del Suelo aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1992, que tiene el carácter de legislación básica según resulta del fundamento jurídico número 34 , párrafo cuarto, de la STC 61/1997 (RTC 1997/61 ), y que no fue derogado, sino mantenido en vigor, por la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998 , la que disponía en aquel año 2001 en que se solicitó la licencia objeto de la litis que "en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico".
El mencionado criterio jurisprudencial es de plena aplicación al presente caso con observancia de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia y con la consecuente desestimación de la referida alegación de la parte apelante.
SEGUNDO: Tampoco puede prosperar la denuncia de la recurrente sobre supuesta "insuficiente motivación con indefensión" cuando en realidad la resolución administrativa impugnada -con remisión al correspondiente informe técnico municipal- expresa las razones de la denegación con mención de circunstancias sobre clasificación específica del suelo e inaceptabilidad de actividad industrial, motivación a partir de la cual la parte recurrente tiene plena oportunidad de exponer los planteamientos que considere adecuados y disponiendo aquélla del conocimiento de los elementos fácticos y jurídicos necesarios al efecto, no apreciándose por tanto en absoluto que la ahora apelante hubiera sido sometida a una situación generadora de un supuesto de real y efectiva indefensión. En definitiva, no existe base para acoger el presente recurso de apelación.
TERCERO: Siendo procedente la imposición de las costas a la parte apelante (art. 139.2 LRJCA ).
VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por RENTOKIL INITIAL ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha doce de junio de dos mil seis dictada en el Procedimiento Ordinario número 208/2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Vigo; con imposición a la parte apelante de las costas devengadas en segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

