Última revisión
06/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 564/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 110/2004 de 06 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 564/2008
Núm. Cendoj: 28079330072008100237
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 00564/2008
RECURSO Nº 110/04
PONENTE Sra. María Isabel Álvarez Tejero
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres Magistrados:
Dª Mercedes Moradas Blanco
Dª Mª Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
Dª. Carmen Álvarez Theurer
Dª María Isabel Álvarez Tejero
En la Villa de Madrid, a 6 de Marzo de dos mil ocho
.
VISTO el recurso contenciosos-administrativo nº 110/2004, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y
representación de DOÑA Alicia , contra la Resolución presunta del Consejo de Coordinación
Universitaria que desestimo su reclamación contra la Lista de Sorteables de Catedráticos de Universidad para el nombramiento
de la Comisión de Habilitación publicada el día 24 de marzo de 2003, para Habilitación a Cátedra de Biología Celular. Habiendo
sido parte el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, habiendo solicitado el recibimiento a prueba.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de Marzo de 2008 , teniendo así lugar.
Siendo Magistrado ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a Derecho de la Resolución presunta del Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria que desestima por la figura del silencio administrativo la Reclamación de fecha 31 de julio de 2003 presentada por la actora contra la lista de Sorteables de Catedráticos de Universidad, para el nombramiento de la Comisión de Habilitación publicada el día 24 de marzo de 2003, para la Habilitación a Cátedra de Biología Celular, Código de Habilitación 1/050/0902 .
La recurrente, Profesora Titular de Biología Celular en la Universidad de Alcalá de Henares (Madrid), alega en síntesis que con fecha 6 de noviembre de 2002 se publicó en el BOE la Convocatoria de Habilitación a Cátedra de Biología Celular, por la que se convocaban pruebas de Habilitación nacional que facultan para concurrir a concursos de accesos a los Cuerpos Docentes Universitarios, entre estas habilitaciones se encontraba en el Anexo I, las tres plazas correspondientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el Área de Conocimiento de Biología Celular, presentando la instancia solicitando tomar parte en el proceso selectivo, siendo admitida al mismo por Resolución de la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 3 de febrero de 2003; y manifiesta que la primera lista provisional de Profesores Sorteables para formar la Comisión Juzgadora de la Habilitación de Biología Celular se publico en la Web del Consejo de Coordinación Universitaria y en el Tablón de anuncios del Consejo de Coordinación Universitaria, en febrero de 2003 y estaba formada por 43 catedráticos, y que sin embargo en la lista definitiva de Sorteables, publicada el 24 de marzo de 2003, estuvo compuesta por 49 catedráticos, ya que algunos catedráticos de modo voluntario enviaron correo electrónico a la secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria comunicando que no habían sido incluidos; que ella misma el 28 de marzo de 2003 envió por correo electrónico a la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria, un escrito en el que comunicaba que faltaban en las listas 10 catedráticos especificando el nombre y la Universidad a la que pertenecían, escrito que no tuvo reapuesta, pero que algunos de estos nombres formaron parte del listado provisional de la segunda convocatoria de Habilitación el 29 de julio de 2003. Alega que el listado de Catedráticos universitarios que viene utilizando el Consejo de Coordinación Universitaria para los sorteos convocados está constituidos por 62 miembros y que se puede encontrar en la página Web del propio Consejo, por lo que no se explica como si en Enero de 2003 los Catedráticos sorteables eran 62, porque se publico la Lista Provisional con 43 miembros y la definitiva de la Primera Convocatoria estaba formada por 49, frente a estas diferencias entre los listados de sorteables de la Primera y Segunda convocatoria, publicadas con solo 4 meses de diferencia, presentó escrito de Reclamación al Secretario General del Consejo de Coordinación Universitaria cuya desestimación por silencio administrativo es objeto de esta demanda, al entender que el sorteo no cumple con las determinaciones contenidas en el art.6.3 del real decreto 772/2002 de 26 de Julio que exige que el sorteo, se realice entre todos los profesores del área de conocimiento de que se trate, y que en la convocatoria a la que se refiere se excluyeron del sorteo hasta 19 profesores de los que debieron configurar la lista de sorteables, que quedo reducida de los 68 que debián estar, a 49; entendiendo que una Comisión de Habilitación resultante de un sorteo realizado en fraude de Ley lesiona gravemente tanto la letra como el espíritu de la Ley Orgánica de Universidades y la normativa sobre el procedimiento de selección de funcionarios, suponiendo un obvio atentado a los principios de igualdad, mérito y capacidad que deben regir todo concurso público.
El Abogado del Estado, alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, basándose en que como dice la propia recurrente la Lista definitiva de Sorteables no fue recurrida hasta el 31 de julio de 2003, esta reclamación fue la única debidamente presentada y sellada por el organismo receptor, es decir que había transcurrido con creces el plazo de 10 días que establece el art. 7.1 último párrafo del
SEGUNDO.- Procede en primer lugar contestar, aunque sea mismamente, la alegación de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado, aunque no lo solicita en el Suplico de su escrito de contestación a la demanda, toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que para una adecuada resolución de las cuestiones planteadas es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva, y en el presente supuesto si bien la propia recurrente reconoce el hecho de no haber recurrido dentro del plazo de 10 días establecido por el
TERCERO.- La cuestión litigiosa en el presente recurso se circunscribe a determinar si las posibles irregularidades o errores alegados, que padeció el Consejo de Coordinación Universitaria al efectuar el sorteo para la designación de Miembros de la Comisión de Habilitación para las tres plazas de Catedrático Universidad del Área de Conocimiento de Biología Celular, en que participo la hoy actora, supone un desequilibrio que afecte a la objetividad del procedimiento selectivo para hacer efectivos los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública como alega la actora, o estos posibles errores carecen de entidad suficiente para anular todo lo actuado por la Comisión de Habilitación.
Del estudio de las alegaciones de la demanda y del expediente nos encontramos, con que el sorteo entre los catedráticos sorteables aquí examinado, se realizo entre 49 catedráticos, lo que resulta un número bastante considerable. Que de la prueba practicada a petición de la parte actora el vicesecretario general del Consejo de Coordinación Universitaria, en escrito de fecha 23 de abril de 2007, dirigido a la Sala en contestación al requerimiento practicado por Oficio de 20 de noviembre de 2006 , explica las formalidades para la formación de las listas provisionales y definitivas de los profesores sorteables, y pone de manifiesto que se hace teniendo en cuenta los datos remitidos por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora incluyendo a aquellos profesores que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 6 del
Pues bien, partiendo de la presunción de legalidad de los actos administrativos que recoge el art. 57.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , y con base a lo manifestado por el Vicesecretario del Consejo de Coordinación Universitaria y con la documentación aportada, es la actora la que tiene que demostrar que en el sorteo entre los profesores sorteables se realizaron irregularidades que invaliden la totalidad del acto, desconocemos si los posibles sorteables ausentes, tenian causas justificadas para no participar el sorteo, o sí cumplían los requisitos para ello, ya que la actora se limita a hacer meras suposiciones sobre que deberían haber sido mas los profesores incluidos en el sorteo, pero sin acreditar que estos posibles profesores ausentes cumpliesen con los requisitos necesarios para ser sorteables en ese momento.
Por otra parte, no se demuestra por la actora que el posible error en la Composición de la Comisión de Habilitación le haya afectado directamente, le haya ocasionado algún perjuicio o haya condicionado el resultado final del proceso de selección, ni que vulnere los principios de merito y capacidad, ya que la actora no acredita, ni tan siquiera alega que los profesores elegidos y habilitados, tengan menos meritos que ella y centra sus alegaciones, sin acreditarlas en que los supuestos defectos habrían cambiado la decisión final y que ella hubiese sido habilitada por ser sus méritos superiores a los candidatos habilitados. Comparte al respecto, la Sala las manifestaciones realizadas por el Abogado del Estado que hacemos nuestras en el sentido siguiente: Aun en el supuesto de que se hubiesen incluido los profesores que se dicen ausentes, el resultado del sorteo podría haber sido el mismo, incluso en el supuesto de que hubiese habido modificaciones en dicho sorteo, es fácil presumir, dada la necesaria imparcialidad y profesionalidad de las Comisiones juzgadoras, que el resultado final de la convocatoria hubiese sido el mismo, ya que lo único determinante de dicho resultado son los méritos de los concursantes, y no la composición de los órganos evaluadores.
Debiendo señalar que a pesar de lo pretendido por la actora, los defectos formales, de haber existido, únicamente engendrarán la nulidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión de la parte. Indefensión y quebranto constitucional que no se han producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que la recurrente no sólo conoció perfectamente las listas que se hicieron públicas, sino que pudo en todo momento accionar por su derecho conforme las directrices y límites que la normativa proclama, no pudiendo proclamarse la indefensión denunciada por inexistente.
En definitiva, las nulidades por defectos formales han de ser aplicadas con moderación, ponderando cuantas circunstancias concurran en el hecho denunciado, sin que los requisitos formales puedan convertirse en ritos sacramentales, toda vez que el culto a la forma de ser rendido en cuanto sirve de protección y amparo frente al ejercicio precipitado o desmedido de la potestad administrativa, pero ha de prescindirse de los vicios formales cuando los mismos carezcan de trascendencia práctica alguna, dando lugar su anulación a tramitaciones inútiles y a dilaciones estériles, que supongan un gran perjuicio para terceros.
Consecuentemente con lo expuesto no es posible realizar reproche alguno a la resolución recurrida que se confirma, procediendo la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 110/2004, promovido por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de DOÑA Alicia, contra la Resolución presunta del Consejo de Coordinación Universitaria que desestimo su reclamación contra la Lista de Sorteables de Catedráticos de Universidad para el nombramiento de la comisión de Habilitación publicada el día 24 de marzo de 2003, para habilitación a Cátedra de Biología Celular, que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, apartados 1 y 2, y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandaos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. María Isabel Álvarez Tejero, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
