Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 564/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 292/2007 de 18 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 564/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100486

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4815


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 292/2007

Parte actora: Jacinta

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SALUT

Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

SENTENCIA nº 564/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Mª. Pilar Gómez Bare, y con asistencia Letrada; contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de la misma la Lletrada de la Generalitat de Catalunya.

Son partes codemandadas: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Toll Musterós, y asistida por el Lletrat de l'ICS D. Carles Viudez. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Boldú Mayor, y asistida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa impugnada, que procedente del Departament de Salut desestimó la petición indemnizatoria, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el funcionamiento irregular de la asistencia sanitaria prestada por el Hospital de la Vall d'Hebron, y por lo que se reclama la cantidad de 250.000 euros.

En la mencionada resolución administrativa se recoge el historial clínico del paciente, ya fallecido, destacando que desde su ingreso en el Servicio de Urgencias se le prestó la asistencia prescrita antes de su ingreso hospitalario. Se realizaron las pruebas diagnósticas complementarias, sin retraso alguno, tanto por el facultativo como por el neurólogo de guardia , que no apreciaron focalidad neurológica alguna, por eso no se practicó ningún TAC con carácter urgente, sino que se prefirió esperar un tiempo para que las medicinas prescritas produjesen efecto. Dichos medicamentos no agravaron su estado de hipertensión, el paciente estaba afectado por una vasculopatía periférica con bypass femuropopliti y con controles de cirugía vascular. No existe, pues, relación de causalidad entre el daño alegado y el servicio médico.

En la demanda se alega el historial clínico que comenzó el día 14 de julio de 2002, cuando el paciente acudió al Servicio de Urgencias del Servicio de Atención Primaria de Guinegueta por presentar mareos y subida de tensión; al día siguiente acudió a su médico de cabecera, quien le recetó el medicamento Eneas; posteriormente fue trasladado de urgencia al Hospital de la Vall d'Hebron, donde permaneció en la sala de espera sin practicar ninguna prueba, pese a los mareos que presentaba, al día siguiente el neurólogo practicó una exploración pero sin apreciar focalidad neurológica, pero al sufrir un ataque de mareos y desorientación, ingresó de urgencias, se le practicó un TAC y otras pruebas, el paciente se recuperó pero sufrió una hemiplejia con afasia global y hemionopsia homónima; fue dado de alta el día 2 de agosto de 2002 para ingresar en Traumatología para tratamiento rehabilitador. El paciente falleció el 25 de septiembre de 2004 por accidente vascular. Se considera que la hemiplejia fue consecuencia del medicamento Eneas y por el abandono que le tuvo el neurólogo del servicio de urgencias del Hospital Valle d'Hebrón. Se añade que el medicamento Eneas no puede administrarse a pacientes con enfermedades cardiovasculares; el neurólogo creyó que el paciente se encontraba bajo los efectos de ingesto de bebidas alcohólicas, por eso no hizo absolutamente nada, hasta el día siguiente.

La Generalitat de Catalunya alega inadmisibildiad del recurso al no haberse presentado reclamación previa; inadmisibilidad por falta de legitimación activa por parte de la demandante, heredera del paciente fallecido, ya que dicha reclamación previa la interpuso el demandante; prescripción de la acción, por cuanto la asistencia médica en el Hospital de la Vall d'Hebron se produjo los días 15 y 16 de julio de 2002, la resolución del ICASS que reconoció al fallecido la disminución del 88% es de 14 de agosto de 2003, el fallecimiento se produjo el 25 de septiembre de 2004. y el presente recurso se interpuso el 13 de abril de 2007 En cuanto al fondo se opone a la demanda y alega que cuando el paciente acudió al CAP se realizó exploración que evidenció cifras altas de tensión arterial pero sin focalidad neurológica. Lo mismo ocurrió en el Servicio de Urgencia del Hospital de la Vall d'hebron, cuando el paciente presentaba mareos, inestabilidad, disartria y confusión, el neurólogo tampoco apreció focalidad neurológica clara; fue cuando empeoró su estado cuando se practicó TAC que mostraron infracto incipiente en arteria cerebral asociada a estenosis severa; se le diagnóstico de infarto isquémico. No hay relación de causalidad entre el daño producido y la asistencia médica que se prestó al paciente, al actuar siempre los servicios médicos de acuerdo con la lex artis. Añade la pluspetición de la cantidad indemnizatoria reclamada.

El ICS se opone a la demanda. Hace mención del historial clínico y de la asistencia médica prestada a un paciente con antecedents de crisis hipertensiva, carcinoma folicular del tiroides, tratado quirúrgicamente con tiroidectomía total, hipertensión arterial sin tratamiento farmacológico, dislipemia de larga evolución, vaculopatía arteriosclerótica periférica tratada con bypass, manifestaciones isquémicas en pierna izquierda, lo que le producía claudiación intermitente a la marcha. Se alega también que el medicamento Eneas es idóneo para la reducción de la hipertensión de forma gradual, al no ser conveniente bajar bruscamente el índice de tensión arterial. En el Hospital de la Vall d'Hebron se le prestó la asistencia médica requerida en aquellos momentos, sin retraso alguno, con práctica de las pruebas exigidas en cada momento: Añade la existencia de pluspetición.

La sociedad mercantil aseguradora, ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se opone a la demanda y alega los antecedentes del paciente; alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, al no acreditarse la condición de heredera de la parte demandante; prescripción a computar desde el día de fallecimiento del paciente, en que pudieron ejercitarse las acciones correspondientes. En cuanto al fondo se opone al no existir relación de causalidad, ni acreditarse funcionamiento irregular del servicio médico. Alega pluspetición de la cantidad indemnizatoria.

En informe emitido por el Dr. Calixto se expone de forma detallada el historial clínico y la asistencia médica, así como farmacológica, destacando que el medicamento Eneas no tuvo ninguna influencia desfavorable en la evolución de la afección vascular; así como que el paciente fue atendido en todo momento con medios adecuados y personal cualificado.

Consta en autos actas notariales de de renuncia de derechos hereditarios, firmada en Barcelona en fecha 11 de noviembre de 2004, Acta de Notoriedad (Declaración de herederos abintestato), en la que se declara heredera abistestato a la demandante, con el contenido que se expresa en dichas actas y también escritura pública de aceptación de herencia de la misma fecha.

Asimismo, consta que el Sr. Jesús , interpuso reclamación administrativa previa ante el ICS el día 24 de marzo de 2003 en solicitud de una indemnización de 500.000 euros; el ICS dictó resolución definitiva, que es objeto de impugnación, el día 8 febrero de 2007.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en los escritos de oposición a la misma, informes emitidos por especialistas, prueba testifical, para llegar a la conclusión, siempre en relación con los hechos que han motivado la acción jurisdiccional, de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la demanda, por los siguientes motivos.

En primer lugar y con carácter previo a decidir el fondo de la cuestión controvertida, debemos rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas, por cuanto ninguna tiene la más mínima posibilidad de prosperar. No es procedente la inadmisibilidad por no presentar reclamaración administrativa previa, por cuanto como se ha dicho anteriormente, sí que se presentó por el propio interesado, Don. Jesús . Asimismo, debe tenerse en cuenta que desde la presentación de la reclamación administrativa hasta que se resolvió ésta por resolución expresa, la que es objeto de impugnación, se produjo el fallecimiento del causante, y el otorgamiento de las escrituras notariales anteriormente indicadas, entre las que se destacamos la sucesión hereditaria y aceptación de herencia por cuanta de la parte demandante, lo que ha quedado acreditado por la documental aportada junto a la demanda. Si computamos la fecha en que se dictó la resolución definitiva de 8 de febrero de 2007 y la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo, no ha transcurrido un año, como exige el artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre para estimar la existencia de prescripción. Fue el retraso indebido en la resolución de la reclamación administrativa, la que ha permitido todo el proceso de sucesión hereditaria y la interposición dentro de plazo del recurso jurisdiccional, precisamente por la persona que es heredera de los derechos del causante.

Entrando a resolver le fondo de la controversia que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, comenzaremos por destacar que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnios, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.

En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada "lex artis" o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de ingreso enel centro hospitalario, por el estado que en ese momento presentaba el interesado, se practicaron todas las pruebas y recibió el tratamiento adecuado, hasta que lamentablemente se produjo el fallecimiento, que no fue consecuencia directa del tratamiento que había recibido anteriormente, ni tampoco negligencia médica.

En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de especialistas médicos, es cuando la función interpretativa se pone a prueba, con el fin de discernir la posible existencia de los requisitos de la relación de causalidad. Ello no es fácil cuando dichos dictámenes llegan a una conclusión contraria entre ellos, al analizar el devenir de los acontecimientos.

En la demanda se fundamenta el reproche del funcionamiento irregular en la administración de un fármaco inadecuado y la negligencia en la asistencia médica.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una prestación sanitaria, tratamiento médico e intervención quirúrgica, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) al paciente, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b) Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000 .

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, as(, cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la..."

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio. Esto es lo que se deduce de una lectura de los informes periciales aportados y del acto de ratificación, así como de las aclaraciones que aportaron los especialistas en dicho momento procesal.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

En el presente caso, no concuren los elementos exigidos legalmente para la apreciación de la relación de causalidad entre el daño producido, y el servicio sanitario objeto de prestación por al Administración demandada. A dicha conclusión se llega después de analizar los informes especializados que constan en autos, así como el devenir de la asistencia médica y hospitalaria que se prestó al paciente. Se practicaron los controles debidos y se prescribieron los medicamentos en función del estado en que cada momento se encontraba el paciente.

Es significativo los informes médicos emitidos por especialistas, donde de forma concluyente, comparte su opinión especializada con el informe del ICS sobre la adecuada actuación médica, al haber utilizado todos los conocimientos y medios científicos que se disponían para tratar la lesión cerebral, que debido a su morbilidad provocó el fallecimiento del paciente.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, en los términos que se han especificado anteriormente, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de diez días a partir de su notificación, el cual se preparará ante este Órgano Jurrisdiccional, y se sustanciará ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artº. 89.1 LJCA ).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 DE MAYO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.