Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 564/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2010 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 564/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100435
Encabezamiento
Procedimiento: URBANISMOSENTENCIA
En la ciudad de Burgos a catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso contencioso-administrativo número403/2010, interpuesto por don Jose Enrique , representado por la procuradora doña María Belén Juarros González y defendido por sí mismo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia) de fecha 25 de mayo de 2010 relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle UE-3, Sector 4 de las Normas Subsidiarias.
Han comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Cantalejo, representado y defendido por el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia, y como parte codemandada la Junta de Compensación 'Las Contreras', representada por la procuradora doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida por el letrado Sr. Tovar de la Cruz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 8 de octubre de 2010 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de junio de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1.-La disconformidad a Derecho y consiguiente anulación del acuerdo de 25 de mayo de 2010, del Pleno del Ayuntamiento de Cantalejo, relativa a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle UE-3, Sector 4 de las Normas Subsidiarias.
2.-La obligación de la Administración demandada de tramitar, en su caso, el Estudio de Detalle para la ordenación detallada de la Unidad de Ejecución 3, del Sector 4, de las Normas Subsidiarias de Cantalejo, adaptado a las previsiones de la legislación urbanística de Castilla y León.
3.-Asimismo, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Primero, se solicita expresamente que se declare la ilegalidad y, en todo caso, la no vigencia de las Normas Subsidiarias del Municipio de Cantalejo, por la ilegalidad de la publicación de sus Normas Urbanísticas, en cuya ejecución se ha dictado el acuerdo aquí impugnado, promoviendo esta parte actora la impugnación indirecta de las citadas Normas Subsidiarias, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1998 .
4.-Asimismo, se declare la ilegalidad del convenio de monetización de Espacios Libres entre la Junta de Compensación y el Ayuntamiento de Cantalejo, a que se refiere el Fundamento de Derechos Sexto de esta demanda.
5.-Imponer a la Administración demandada las costas del presente recurso, si se considere al mismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 .
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 13 de julio de 2011 oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de los recurrentes, y declare ajustado y conforme a Derecho la actividad impugnada,. Igualmente, contestó a la demanda la Junta de Compensación mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2011, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda instaba de adverso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su evidente temeridad.
TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 13 de diciembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia) de fecha 25 de mayo de 2010 relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle UE-3, Sector 4 de las Normas Subsidiarias, por el que se acuerda:
'Primero.-Aprobar definitivamente el Estudio de Detalle de la Unidad de Ejecución número 3 del Sector 4 de las Normas Subsidiarias de Cantalejo formulado a iniciativa de la Junta de Compensación 'Las Contreras'.
Segundo.-El acuerdo de aprobación definitiva deberá notificarse a la Comisión Territorial de Urbanismo de Servicio de Fomento de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia, acompañando un ejemplar completo y licenciado del instrumento aprobado, junto con su soporte informático, como condición previa a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva ( artículo 174.b) Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en redacción dada al mismo por el Decreto 45/2009).
Tercero.-El acuerdo de aprobación definitiva deberá notificarse a la Administración del Estado, a la Diputación de Segovia, al Registro de la Propiedad, a quienes se hubieran presentado en trámite de información pública y al promotor.
A las tres primeras instancias se remitirá un ejemplar del instrumento aprobado en soporte digital, para su publicidad y demás efectos que procedan en cada caso.
Cuarto.-Se ordená su publicación en el 'Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León', haciendo constar los datos reflejados en el artículo 175 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , en la redacción dada al mismo por el Decreto 45/2009, 'Boletín Oficial de la Provincia de Segovia', y en la página web del Ayuntamiento'.
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se levanta en el presente recurso la parte actora por considerar que es disconforme a derecho; y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes argumentos:
1.-Se debería haber publicado en el 'Boletín Oficial de la Provincia' el texto íntegro de la Revisión de las Normas Subsidiarias. A la vista del contenido de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, se aprecia que se ha omitido parte del contenido de las Normas Urbanísticas, por cuanto que dicha publicación no incluía el contenido de las fichas que sintetizan las determinaciones de ordenación general aplicables a cada sector. Respecto del supuesto enjuiciado, la ficha urbanística de la UE-3 del Sector 4 de las Normas Subsidiarias de Cantalejo. Se aprecia una carencia en la publicación del contenido normativo de las Normas Subsidiarias que dan la preceptiva cobertura jurídica al Estudio de Detalle, por cuanto que dicho texto no incorporó las fichas de los sectores que establecen las determinaciones aplicables a cada uno, hecho que determina la ineficacia tanto de las fichas urbanísticas, como de los parámetros urbanísticos en ellas contenidos, así como la nulidad de pleno derecho del Estudio de Detalle impugnado. El propio Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo significaba al Ayuntamiento que, una vez diligenciado el documento aprobado, debería publicar en el 'Boletín Oficial de la Provincia' el texto íntegro de la Revisión de las Normas Subsidiarias, publicación de cuenta del Ayuntamiento, conforme dispone el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local . Dicha publicación no incluida el contenido de las fichas, documento que integra la normativa urbanística conforme al artículo 113.b) del Decreto 22/2004 . Dicha ausencia de publicación comporta la ineficacia de la normativa recogida en las fichas publicadas, así como su introducción ex novo por el Estudio de Detalle impugnado, pues no se trata de una simple irregularidad procedimental, sino del incumplimiento de un mandato expreso legal, el artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , que ordena que 'las ordenanzas, incluido el articulado de las normas de los planes urbanísticos ... no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto...'. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2008 , así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 468/2010, de 14 de mayo .
2.-las Normas Subsidiarias de Cantalejo están viciadas de raíz, por lo que se promueve su impugnación indirecta, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1998 . Se trata de un vicio que impide legalmente 'la entrada en vigor' de la norma, hasta tanto se dé cumplimiento al mandato de su publicación integra.
3.-El Estudio de Detalle es nulo de pleno derecho, en tanto que se ha aprobado al amparo de una normativa carente de eficacia jurídica alguna.
4.-Se produce manifiesto incumplimiento de las previsiones legales en materia de procedimiento administrativo, como garantía del administrado y límite de la actuación administrativa. Son de aplicación los artículos 53.1 y 89 de la Ley 30/1992 . Debería no haberse producido el acuerdo impugnado, pues no existe acreditada ni su necesidad, ni su legalidad, ni su oportunidad. No se ha respetado el expreso mandato contenido en el artículo 153 del Reglamento de Urbanismo , en desarrollo del art. 52 de la Ley 5/99 , por cuanto dicho precepto determina la exigencia de informes exigidos por la legislación sectorial del Estado y de la Comunidad Autónoma, que serán vinculantes cuando así lo determine la legislación sectorial:
Es exigible el Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, al amparo del artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , y artículo 2 de la Orden FOM 404/2005, de 11 de marzo.
Igualmente es exigible Informe del Servicio Territorial de Cultura de Castilla y León al amparo del artículo 3.2 de la indicada Orden.
Asimismo se exige Informe de la Sección de Protección Civil de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, conforme al artículo 12.1 de la Ley 4/2007 .
Por ello, el Estudio Detalle, como disposición de carácter general de rango reglamentario, deviene nula de pleno derecho por tener un contenido ilegal, dado que la misma, carece de los informes necesarios para su nacimiento, en contra de lo establecido en los artículos 52 de la Ley de Urbanismo , 153 del Reglamento de Urbanismo , 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , artículos 2.1.a ) y 3.2 de la Orden FOM 404/2005 y art. 12.1 de la Ley 4/2007 .
5.-Se produce una ilegal contradicción del acuerdo impugnado con los actos anteriores de sentido contrario: el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 29 de mayo de 2007 indica que el Estudio de Detalle debe cumplir lo dispuesto en los artículos 128 y 122 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de forma clara y expresa. Según dicho informe no cumple las determinaciones establecidas de reserva de suelo para ELUP y equipamiento dado que no se reflejan en la ordenación detallada; igualmente se recuerda la necesidad de adaptar la citada ordenación detallada a las determinaciones de la Ley de Urbanismo de Castilla y León y del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León en cuanto densidad edificatoria máxima de 0,5 m²c/m²s o 5000 m²/ha, dado que el documento que se presenta modifica la ordenación detallada establecida en las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal. Frente a ello, con fecha 28 de abril de 2010, los mismos técnicos firmantes del anterior informe evacuan un segundo informe apartándose de su criterio previo, y niegan que el Estudio de Detalle impugnado pretenda establecer la ordenación detallada de la UE-3, interpretando ahora que su intención es modificar las Normas Subsidiarias. Incrementando la superficie destinada a viario, que por ello, ha de adaptarse a la normativa vigente únicamente respecto a las sesiones de aparcamiento previstas en el art. 104 del Reglamento, obviando los artículos 122 y 123 de dicho Reglamento, así como los criterios mínimos de sostenibilidad del artículo 36 de la Ley de Urbanismo . Ello comporta una total contradicción con el principio de conservación de los actos propios. Este cambio de criterio no ha sido fundamentado por la Comisión informante y en este informe no se hace referencia al evacuado en mayo de 2007.
El Acuerdo del Ayuntamiento de 25 de mayo de 2010 omite la referencia del Acuerdo del mismo Pleno de fecha 27 de noviembre de 2009 respecto del compromiso de no incumplir con la densidad edificatoria que marca la Ley de Urbanismo en su artículo 36 .
La doctrina del precedente vincula de tal manera a las Administraciones Públicas que el art. 54.1.c) de la ley 4/99 obliga a motivar los actos administrativos '...que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos'.
Asimismo, se conculcaría el principio de confianza legítima.
6.-El acuerdo recurrido es ilegal por incongruencia y falta de motivación. Es evidente la total y absoluta falta de motivación real del mismo. La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y ha sido proclamada por el art. 54 de la Ley 30/1992 , con la finalidad de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos. Motivación que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución , y que puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 de Constitución , sino también por el art. 103. Por su parte, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de diciembre de 2000, incluye dentro del artículo 41 la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
El acuerdo aprobado resulta incongruente dado que dicho acuerdo hace propio el informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de abril de 2010 en su considerando segundo. El acuerdo impugnado ni expresa los motivos en base a los cuales resuelve aprobar el Estudios de Detalle, a pesar de los informes desfavorables obrantes al expediente, ni justifica la incongruencia apreciada entre lo recogido en el objeto del proyecto y la afirmación del informe de la Comisión.
7.-Es imperativa la adaptación de este Estudio de Detalle al régimen urbanístico vigente en Castilla y León. El régimen transitorio de la Ley 5/95 y del Decreto 22/2004, han sido modificados por la reciente Ley 4/2008 y por el Decreto 45/2009. En este sentido, es de aplicación la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2008 que exige que los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprueben deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente. En el mismo sentido la Disposición Transitoria Primera del Decreto 45/2009 . El mandato legal respecto del planeamiento de desarrollo es el deber de adaptación a todas las determinaciones contenidas en la legislación vigente, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general. Por el contrario, la interpretación dada por el Informe de la Comisión Territorial de Urbanismo de 28 de abril de 2010, es errónea, por aplicación del apartado 3º de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 45/2009. la Comisión considera que como el objeto de este Estudio de Detalle es introducir nuevos viarios, éste se adapta sólo a la Ley respecto de las nuevas cesiones de aparcamiento. Sin embargo, el Estudio de Detalle establece la ordenación detallada de la Unidad de Ejecución 3 y modifica la ordenación general, en tanto que: 1.-Recalifica superficie viaria incrementándola en un 331%. 2.-Recalifica superficie de espacios libres en 32,31 m². 3.-Amplía la superficie de la Unidad de Actuación en 9.156 m². 4.-Reduce la superficie lucrativa en 3.027 m². 5.-La edificabilidades máxima en usos privados por cada hectárea de la Unidad de Ejecución se reduce en la proporción en que lo hace la superficie lucrativa, tratándose de un parámetro de ordenación general del artículo 122.2.c) del Reglamento de Urbanismo .
La edificabilidad permitida por el Estudio de Detalle es cuantiosamente superior a los 21.000 m² permitidos como máximo por la Ley y el Reglamento. Se vulnera el art. 36 de la Ley 5/99 .
Este Estudio de Detalle no se limita a establecer alineaciones y rasantes u ordenar los volúmenes como mero acto de ejecución de las disposiciones previstas en las Normas Subsidiarias de Cantalejo para la Unidad de Ejecución 3. Afecta a la ordenación general y a la ordenación detallada, dado que la introducción de nuevos viarios comporta la recalificación de suelo para este uso, así como una reducción de la superficie lucrativa, reduciendo la edificabilidad máxima en usos privados por cada hectárea del sector. Así lo ha interpretado la jurisprudencia en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León número 79/2009, de 15 de febrero, cuestión de ilegalidad número 1/2008.
8.-El Estudio de Detalle impugnado constituye una disposición de carácter reglamentario contraria a las determinaciones previstas en la Ficha Urbanística UE-3 de las Normas Subsidiarias, por cuanto que no desarrolla las mismas conforme a sus previsiones normativas. Ello permite afirmar que, dado que dicho instrumento de desarrollo no se ciñe a estas determinaciones, el mismo carece de la cobertura normativa del planeamiento general que permite su nacimiento sin adaptarse a la normativa vigente. Siendo así, el Estudio de Detalle constituye un reglamento 'praeter legem', nacido al amparo del régimen transitorio de la normativa urbanística de Castilla y León, conforme a la Disposición Transitoria Primera del Decreto 45/2009 , que podrá modificar las determinaciones del planeamiento general, siempre y cuando sea conforme a la normativa urbanística autonómica.
9.-No procede la monetización de los espacios libres de utilidad pública reflejada en el Convenio urbanístico. Se debe cumplir con lo regulado en el artículo 128.2 del Reglamento de Urbanismo , por tratarse de un municipio cuyo instrumento de planeamiento general son Normas Subsidiarias. El propio texto remite al contenido de los artículos 106 y 105 del Reglamento respecto de la reserva de equipamiento público y de los espacios libres públicos. Quiere ello decir que la normativa urbanística permite excepcionalmente prescindir del deber de cesión de superficie destinada a equipamiento, sustituyendo por su compensación económica, siempre y cuando quede debidamente justificado, algo carente en el convenio suscrito a la vista del mismo. El proyecto de Estudio de Detalle recoge en su epígrafe 7, respecto del aprovechamiento de la Unidad de Ejecución 95.976,09 m²t; aplicando la reserva del artículo 128.2.d) del Reglamento respecto de los espacios libres públicos en suelo urbano no consolidado, que fija en 10 m² de suelo por cada 100 m² edificables, resultan 9.597,60 m² suelo de espacios libres. Dado que dicha reserva resulta superior a los 500 m², no es una reserva de la que se pueda disponer, y en cualquier caso esta superficie no es susceptible de compensación económica en la manera en que lo es la reserva de equipamientos.
El convenio urbanístico resulta nulo de pleno derecho por disposición del artículo 94.2.a) del Reglamento de Urbanismo por resultar contrario a la Ley, siendo su objeto la monetización de este dominio público en su firma del 9 de abril de 2008, frente a las indicaciones relativas a la necesidad de reservar los suelos dotacionales por imperativo legal.
10.-Es preciso recordar la vigencia de lo recogido en el artículo 145.2 de la Ley 30/1992 ; ello en cuanto podían derivarse perjuicios que pudieran determinar la aplicación de las previsiones legales citadas.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la Administración local demandada para defender la conformidad a derecho, alegando los siguientes argumentos:
1.-La falta de valor normativo de una ficha de un instrumento de planeamiento general por no haber sido publicado en el Boletín Oficial de la Provincia no constituye una impugnación indirecta de una disposición general por una cuestión formal, por lo que debe rechazarse. En este sentido la sentencia de esta misma Sala de fecha 8 de abril de 2009, recurso 491/2007 .
No cabe apreciar la nulidad o anulabilidad de la ficha de la UE3 del Sector 4, porque la misma, al igual que el resto del contenido de la revisión de las Normas Subsidiarias, fue sometida a los trámites de audiencia e información pública, y porque los eventuales defectos formales que se denuncian no causan indefensión a la actora y por ello no constituyen causa bastante para acordar la nulidad o anulabilidad solicitada.
Prueba de dicha falta de indefensión lo constituye el hecho de que al publicarse el Estudios de Detalle en el Boletín Oficial de Castilla y León número 93 de 3 de agosto de 2010, se publican dichas fichas en los folios 61.770 y 61.771, sin que ninguna indefensión pueda haberse generado.
Adicionalmente, debe considerarse la redacción del artículo 70.2 de la Ley 7/85 .
2.-En cuanto a la falta de los informes sectoriales que se señalan, se señalan en el art. 52.4 de la Ley de Urbanismo , así como en el art. 153 del Reglamento de Urbanismo . Resulta claro que la existencia de los informes sectoriales que se invocan de contrario como necesarios para la correcta tramitación de la aprobación del Estudio de Detalle resultará su necesidad de conformidad con la normativa sectorial que regule dicha materia:
En cuanto al Informe de Protección Civil conforme al artículo 12.1 de la Ley 4/2007 no se requiere informe alguno toda vez que el Estudio de Detalle no constituye ni instrumento de ordenación del territorio, ni de planeamiento urbanístico general, y el ámbito no queda sometido a riesgos naturales o tectónicos.
En cuanto al Informe del Servicio Territorial de Cultura, al no existir en el ámbito bien de interés cultural alguno, ni resultar afectado el mismo por el entorno de protección de bien protegido alguno, no es preciso dicho informe, conforme al artículo 37 de la Ley 12/2002 . En el mismo sentido la Orden FOM/404/2005.
En cuanto al Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, tal y como señala el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/2001 , habiéndose aprobado la revisión de las Normas Subsidiarias con el preceptivo informe sectorial de la Confederación, y habiéndose clasificado la UE-3 del Sector 4 como urbano no consolidado, la reciente aprobación del Estudio de Detalle desarrollando dicho ámbito no exige volver a someter dicho planeamiento de desarrollo al informe sectorial de la Confederación Hidrográfica. Adicionalmente, la modificación del planeamiento de desarrollo operada no contempla variar zonas de servidumbre y policía de dominio público hidráulico, ni afecta a suelo rústico, por lo que se debe tener en consideración lo recogido en el art. 3.b) de la Orden FOM/404/2005.
3.-La supuesta falta de los informes sectoriales en ningún caso daría lugar a vicio de nulidad radical, sino que tan sólo daría lugar a vicio de anulabilidad, acordándose la retracción del expediente administrativo. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada en el recurso 267/2006 ; así como también la sentencia 171/2010 de la Sala de lo Contencioso-Adquisitivo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, de 15 de marzo, recurso 3927/2002 ; igualmente la sentencia 584/2010, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sección 1ª, recurso 11/2008 .
4.-El Estudio de Detalle impugnado no aprueba ordenación detallada alguna, sino tan sólo modifica las determinacionesde detalle contenidas en la revisión de las Normas Subsidiarias de 1997 para dicho ámbito, en cuanto a disposición de viales. Se produce la inexistencia de reserva de suelo para espacios libres de utilidad pública y equipamientos, así como la relativa a la densidad máxima edificatoria vigente en 2010. Es de aplicación la Disposición Transitoria Primera 3 del Decreto 45/2009 . Pese a que el tenor literal del apartado 2 de esta Disposición transitoria da la apariencia de que todo instrumento de desarrollo que se apruebe una vez esté en vigor el Decreto 45/2009 debe adaptarse al mismo, el párrafo 3 aclara que la previsión del apartado 2 será de aplicación en relación con las determinaciones de detalle contempladas en el instrumento de planeamiento de desarrollo que se contemplen y se modifiquen en dicho instrumento, no así respecto a las determinaciones que no sean objeto de modificación en el instrumento de desarrollo. En el presente caso, las determinaciones de detalle estaban contempladas y recogidas en la ficha de la citada Unidad de Ejecución 3 contemplada en la Revisión de las Normas Subsidiarias de 1997. En contra de lo manifestado por la recurrente, el objeto del Estudio Detalle no es establecer la ordenación detallada del ámbito, sino tan sólo modificar la misma en cuanto a los bienes, como se desprende del Estudio de Detalle. En este sentido el apartado de 'Justificación y Conveniencia'.
Cuando la ficha de la UE-3 del Sector 4 de la Revisión de las Normas Subsidiarias se remite a un Estudio de Detalle, figura de planeamiento de desarrollo, dicha remisión debe entenderse al instrumento con el limitado alcance que prevé el art. 14 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, dado que en 1997 todavía no se había aprobado la Ley de Urbanismo 5/99, y no a la figura prevista en el art. 45 de dicha Ley . El margen de regulación de contemplaba el Estudios Detalle del Texto Refundido de 1976 es bastante más reducido que el previsto actualmente en nuestra legislación autónoma. De ahí que todas las determinaciones de ordenación detallada ya estaban contempladas para el suelo urbano en la Revisión. Dado que la única determinación detallada que se modifica con la aprobación del Estudio de Detalle es la relativa a los viales, el Estudio de Detalle debe dar cumplimiento a lo previsto en el art. 104 del Reglamento de Urbanismo en cuanto a la identificación de las plazas de aparcamiento, y no las invocadas de contrario, en cuanto a la edificación máxima prevista en el art. 112 del Reglamento de Urbanismo , ni las reservas para espacios libres de utilidad pública que prevé el art. 128 del mismo Reglamento.
5.-No se produce ninguna vulneración al principio de seguridad jurídica, confianza legítima, ni actos propios por el hecho de que la Comisión Territorial de Urbanismo rectifique un error del inicial informe de 29 de mayo de 2007. Ninguna vinculación puede pretender un tercero no promotor del planeamiento aprobado con los actos administrativos de trámite efectuados por las Administraciones con terceras personas que no son el propio recurrente.
6.- Respecto a la falta de motivación del Estudio de Detalle nos remitimos al propio instrumento para justificar la propia existencia de la misma.
7.-Respecto a la monetización de los espacios libres de utilidad pública, la misma se ajusta a las previsiones del art. 105.3 y 438 del Reglamento de Urbanismo .
Por su parte la codemandada, Junta de Compensación 'Las Contreras', se opuso al recurso presentado formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1.-Atendiendo a quién es el demandante y la finalidad de la demanda, se produce un abuso del derecho. El actor es letrado y uno de los motivos de impugnación es una pretendida ilicitud del convenio que en aquel momento contó con su beneplácito y apoyo originando la asunción de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento.
Se refiere en su demanda al pretendido incremento de la superficie del Estudio de Detalle; Sin embargo oculta tácitamente la realidad, que no es otra que el Estudio de Detalle no ha cambiado el ámbito de superficie. Se apreciaba temeridad y mala fe en el acto. El Sr. Jose Enrique había asumido que la alegación que efectúa al Convenio era por que pretendía una indemnización por las construcciones existentes, cuando no estaban amparadas por licencia alguna o lo estaban por una licencia en precario, con el compromiso de su demolición sin contraprestación alguna. Quería que no se le derribase el merendero ni la piscina, y si no se cumplía dicha pretensión haría todo lo posible para impedir la ejecución de la Unidad.
Las alegaciones efectuadas al Convenio no recogen extremo alguno de los que ahora sirven de fundamento a la impugnación, ello quiere decir que el demandante conoce y sabe que todo lo que argumenta en el presente procedimiento respecto de dicho Convenio no es ajustado a la legalidad.
Se pone de manifiesto la infracción del criterio de buena fe consagrado en el art. 7 del Código Civil . Es de aplicación la sentencia de fecha 25 de enero de 2000 y especialmente la de fecha 29 de octubre de 1986 , ambas del Tribunal Supremo.
La impugnación constituye un auténtico fraude de ley. No existe beneficio para la colectividad, pues ni las Normas Urbanísticas que resultan de aplicación imponen obligación alguna de cesión que no se cumpla. Tampoco el Convenio celebrado es ilegal, pues no afecta a ninguna cesión obligatoria. Y los posibles defectos formales que pudiese adolecer el procedimiento no suponen perjuicio alguno para dicha colectividad.
2.-Cantalejo es un Municipio que contaba con una población de entre 1000 habitantes y 5000 habitantes. De conformidad con la normativa que resultaba de aplicación al momento de la tramitación, Ley del Suelo de 1992, dicha normativa recogía dos tipos de suelo, en lo que concierne a este procedimiento: suelo urbano y suelo apto para organizar. El plano de clasificación del suelo clasifica el terreno objeto del Estudio de Detalle como suelo urbano. Las normas ya establecían, al folio 39 de la 'Memoria Justificativa', la referencia a la 'previsión en la Norma de la reserva para parques y jardines, de una radio superior a 5 m² por habitante, por lo que la previsión del art. 72.2 de la Ley del Suelo de 1992 se cumplía con exceso. Y en el plano 13 se puede observar que las Normas prevén ya el uso de espacios libres de utilidad pública, así como los dotacionales, ubicados de forma precisa y concisa en dicho plano.
3.-la normativa aplicable está constituida por las Normas Subsidiarias Municipales y los artículos 42 y 43 del Reglamento de Urbanismo , Decreto 22/2004, sin que sea aplicable en ningún caso la Ley 4/2008, ni el Decreto 45/2009. La aprobación inicial del Estudio Detalle data de fecha 10 de septiembre de 2008. Con fecha 21 de octubre de 2009 la Junta de Compensación solicita el certificado de acto presunto en cuanto a la aprobación del Estudio de Detalle. El acuerdo expreso de aprobación definitiva data del 25 de mayo de 2010. Luego, y en consecuencia, la fecha de aprobación definitiva se debe fijar entre dos opciones: la de la fecha 15 de diciembre de 2009 o la de la resolución expresa del 25 de mayo de 2010. Resultan de aplicación al presente supuesto dos normas transitorias y ninguna de ellas resulta alguna de las que dice aplicables en el escrito de demanda: ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2008 , ni la Disposición Transitoria Primera del Decreto 45/2009 resultan de aplicación al presente supuesto a la luz de las fechas referidas, por cuanto que la aprobación inicial es anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/2008 y anterior a la entrada en vigor del Decreto 45/2009. En virtud de la fecha de aprobación inicial, resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2008 y la Disposición Transitoria Séptima del Decreto 45/2009 .
Del juego de ambas disposiciones se desprende que el Decreto 25/2009 amplía el plazo de aplicación del anterior régimen urbanístico respecto de los instrumentos de planeamiento de desarrollo aprobados con anterioridad a la Ley 4/2008, al no hacer distingos entre los instrumentos aprobados inicialmente antes de la Ley y los aprobados entre la entrada en vigor de dicha Ley 4/2008 y del Decreto 25/2009. Se debe tener en cuenta la remisión expresa de la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 22/2004 , y régimen del suelo urbano consolidado, artículos 17 y 18, por remisión expresa de la Disposición Transitoria Tercera 1.b) de la Ley 5/99 .
4.-La parte actora parte de la consideración errónea de ser considerado como suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada. Ello no es así puesto que la ficha del Estudio de Detalle establece los sistemas generales y la ordenanza que resulta de aplicación, de la cual se establece de forma directa: la ocupación, las alturas, y por ello la edificabilidad, los usos característicos y compatibles, y los sistemas generales. Conviene decir que en las Normas Urbanísticas Municipales el art. 24 de la Ley no alude de forma expresa a la posibilidad de 'Ordenación Detallada'.
La Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia ha emitido los informes de fecha 29 de mayo de 2007, 18 de marzo de 2010 y 28 de abril de 2010. Existe un error en el primer informe, que se subsana en los siguientes, por cuanto ni es necesario cumplir las prescripciones de los artículos 128 y 122 del Reglamento de Urbanismo , ni las reservas para espacios libres de utilidad pública. Aquel primer informe aplica erróneamente el régimen transitorio, puesto que no era de aplicación el Decreto 45/2009, y en especial la referencia a que el Estudio de Detalle modifica la ordenación detallada. El Estudio de Detalle no modifica, sino que completaba (términos urbanísticos absolutamente diferentes).
5.-El legislador urbanístico autonómico no deseó, cuando promulgó la Ley 5/99 y su Reglamento que a estos municipios con población entre 1000 y 5000 habitantes y con Normas Subsidiarias Municipales en vigor pero sin adaptación a dichos cuerpos legislativos, que se aplicara otro régimen distinto que el previsto en las propias Normas Subsidiarias. Y ello se acredita de la nueva voluntad del legislador al aprobar la Ley 4/2008 y el Decreto 45/2009, que ahora sí prevé, en contraste con el anterior, que cuando se desarrollen instrumentos de planeamiento de desarrollo se adapten a dicha nueva normativa, aunque resulte contradictoria con la normativa municipal en vigor.
6.-Los artículos 92.e ) y 93.e) de la Ley del Suelo de de 1992 , en relación con el art. 40.2 y 3, imponían a las Normas Subsidiarias Municipales que en suelo urbano tuvieran el carácter de ordenanzas de la edificación y uso del suelo, debiendo tener la 'ordenación detallada del uso pormenorizado, volumen...'. Por ello dichas Normas, en sí mismas, constituyen la ordenación detallada al ubicarse la U.E. en suelo urbano. Ahora, conforme a la Ley de Urbanismo y su Reglamento los ámbitos comprendidos en unidades de ejecución en suelo urbano, siempre que el instrumento general de planeamiento sean Normas Subsidiarias Municipales, deben ser considerados como suelo urbano no consolidado con 'Ordenación Detallada'. Dentro de esta ordenación detallada, los parámetros impuestos por la normativa general son: el sistema general viario y la Ordenanza Urbanística nº 1. Se establece una serie de sistemas viarios locales que complementan el sistema general para la racionalización de las edificaciones, proporcionando el acceso a las mismas, sin alterar aquellos parámetros, ni aumentar la ocupación del suelo ni la densidad de población. Es decir, no se pretende un fraude de ley, sino la racionalización de las prestaciones.
7.-No se incrementa la superficie de la unidad. La Junta asumió de forma voluntaria la obligación impuesta por el Ayuntamiento de urbanizar la totalidad de los viales previstos en la ordenación detallada, los cuales estaban afectados por otras Unidades de Ejecución, pero en ningún caso se ha modificado la superficie de esta Unidad. En ningún momento se ha ampliado el ámbito, simplemente se ha adelantado el coste a otros ámbitos con el compromiso de reclamarlos a los beneficiados.
8.-El alcance de los Estudios de Detalle de la normativa urbanística de Castilla y León, en concreto en el artículo 45.1.b) y 45.3, es precisado en la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2009, recurso 482/2009 .
9.-El Convenio urbanístico se ajusta a derecho al no suponer monetización alguna de cesiones obligatorias. Sólo la Unidad de Ejecución 1 del Sector 1 prevé como finalidad la obtención de espacios libres y usos dotacionales; el resto de unidades de ejecución solamente tienen como finalidad la obtención de viales. En suelo urbano el sistema general de espacios libres se ubica de forma completa en los espacios determinados en las Normas Subsidiarias Municipales, plano 13, y en el que resultare del desarrollo de la Unidad de Ejecución 1 del Sector 1. Ninguna otra unidad se ve obligada a ceder espacios integrantes del sistema general, espacios libres de utilidad pública.
El demandante olvida los informes emitidos a los folios 621-627 y 636-637 del expediente.
Si el desarrollo del Estudio de Detalle hubiese exigido la cesión de suelos destinados a espacios libres o de usos dotacionales, la ratio establecida en las Normas Subsidiarias Municipales como ordenación general se vería modificada, lo que conllevaría una modificación de la Ordenación General.
Tampoco existe ni incremento de ocupación, ni de densidad, ni de población; por lo que tampoco este extremo puede justificar cesión de tales sistemas. Si la cesión no es obligatoria, ni la interdicción de monetización prevista en el art. 106 del Reglamento, ni el régimen del art. 105 del mismo Reglamento, no le resulta aplicable.
10.-Se cumplen los requisitos formales referidos a los informes sectoriales previos, al amparo del art. 153 del Reglamento de Urbanismo :
El art. 25 del Real Decreto Legislativo 1/2001 limita la obligatoriedad de informes a los planes cuya aprobación corresponda a las Comunidades Autónomas; sólo en caso de demandas de los recursos hídricos exige un pronunciamiento expreso.
En cuanto al art. 12 de la Ley 4/2007 , se refiere a los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones y no a los instrumentos de planeamiento de desarrollo.
CUARTO.-Como punto de partida queremos resolver en primer lugar la alegación formulada por la codemandada de falta de buena fe en la actora (principio consagrado en el art. 7 del Código Civil ), así como el abuso del derecho por parte de la actora. En principio, no se aprecia una posible concurrencia de estos supuestos al impugnarse una disposición general, como es un Estudio de Detalle; sería posible, si realmente se produce una actuación contraria a los más elementales principios del derecho, apreciar una temeridad, pero no procede apreciar una falta de buena fe o un abuso del derecho al impugnar una disposición general, sin perjuicio de que pueda existir esta mala fe o este abuso del derecho si se reclamase alguna consecuencia relativa a la posible nulidad de esta disposición general, pero esta cuestión no es la aquí pretendida, teniendo en cuenta que lo que se recurre es precisamente el acuerdo de 25 de mayo de 2010 relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, como se recoge en el escrito de interposición del recurso que es el documento en que concreta la disposición o el acto administrativo que es objeto de recurso.
Si la disposición general que se impugna incurre en vulneración de algún precepto normativo de superior rango que deba ser respetado por la misma, procederá la declaración de nulidad de la disposición, exista o no exista mala fe, y difícilmente podrá existir abuso de derecho. Si esta disposición general no presenta ninguno de los vicios alegados y que fuesen de suficiente entidad como para declarar lanulidad de la misma, procederá la desestimación de la demanda, pero nunca en base a una mala fe o un abuso de derecho.
QUINTO.-También se alega la causa de inadmisibilidad respecto de las peticiones formuladas en la demanda en cuanto a la nulidad de las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento, al solicitarse, en el punto 3º del suplico de la demanda, que 'se solicita expresamente que se declare la ilegalidad y, en todo caso, la no vigencia de las Normas Subsidiarias del Municipio de Cantalejo, por la ilegalidad de la publicación de sus Normas Urbanísticas, en cuya ejecución se ha dictado el acuerdo aquí impugnado, promoviendo esta parte actora la impugnación indirecta de las citadas Normas Subsidiarias, al amparo de lo dispuesto en el art. 26.1 y 2 de la Ley 29/1998 '.
Realmente se presentan dos cuestiones en este apartado: Una de ellas es que se impugnan estas Normas, y por consiguiente se debe tener en cuenta esta impugnación indirecta en el sentido de que procede su nulidad por que recogen cuestiones contrarias a normas de superior rango y estas cuestiones contrarias a normas de superior rango son las que directamente determinan la ilegalidad del Estudio de Detalle directamente impugnado. Otra cuestión es que solicita que se declare la ilegalidad y la no vigencia de las Normas Subsidiarias en su integridad, sin especificar concreto precepto que procedería declarar nulo.
Por tanto, si concurren las circunstancias para estimar la existencia de una nulidad del Estudio de Detalle que sea consecuencia de una nulidad de las Normas Subsidiarias o de la modificación puntual que se indica por su ilegalidad (que adolezca de vicios sustantivos o de ilegalidad material), procederá la nulidad de las mismas en cuanto a la extensión que corresponda, pero si no concurren, no procede considerar causa de inadmisibilidad, sino de desestimación en cuanto a las cuestiones planteadas. El que no se haya hecho constar expresamente en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que se impugna indirectamente la disposición general, las Normas Subsidiarias, no supone que deba considerarse como inadmisible el pretender en el suplico de la demanda que se declare la nulidad de las mismas, y así lo ha venido a recoger expresamente nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, recurso núm.: 4598/2007 ,ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
'De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala ha de rechazarse la argumentación relativa a la falta de referencia a tal acción indirecta en el escrito de interposición del recurso, pues, en las SSTS de 17 de octubre 2002 y 9 de abril 2003 pusimos de manifiesto que'La claridad de esa norma excusa de mayores explicaciones, si bien no sobrarán las siguientes, vista la insistencia del Ayuntamiento recurrente en contradecir algo tan sabido:
1º.- No cabe confundir un recurso directo contra una disposición de carácter general (lo que es un auténtico recurso contra la norma) con un recurso indirecto (que no constituye propiamente un recurso contra la norma sino contra su acto de aplicación, con base en la ilegalidad de aquélla; en este caso, la ilegalidad de la disposición no se esgrime como una pretensión autónoma sino sólo como un motivo de impugnación del acto).
2º.- Por esa razón no es necesario que en el recurso indirecto se cite en el escrito de interposición la norma en cuya ilegalidad ha de fundarse, sino sólo el acto de aplicación que se recurre. La ilegalidad de la disposición es sólo un motivo de impugnación que, como tal, no tiene por qué expresarse en el escrito de interposición. Por esa razón no es procedente ampliar el recurso contencioso-administrativo, dirigido contra el acto, a la disposición general cuya ilegalidad se alega, ya que en la impugnación indirecta el objeto procesal es el acto y no la disposición''.
Ahora bien, es preciso poner claramente de manifiesto que no se especifica concreto precepto que sea nulo respeto de las Normas, y es indudable que por el hecho de no estar adaptadas las Normas Subsidiarias Municipales a la Ley de Urbanismo y al Reglamento de Urbanismo no implica de por sí que proceda la declaración de nulidad, por lo que atendiendo a esto y a lo que posteriormente se dirá al tratar sobre las disposiciones transitorias aplicables y la interpretación que se deben dar de las mismas, no procede declarar esta nulidad por impugnación indirecta.
por otra parte, esta ilegalidad de las normas la alega la parte actora por el solo hecho de que no se han publicado en su integridad, pero esta falta de publicidad en su integridad en ningún caso da lugar a la nulidad de las Normas, sino que sólo da lugar a su eficacia. Es expresiva la doctrina recogida en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2012 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso número 2134/2009 , ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde:
'SEXTO.- Tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la nulidad de la Modificación impugnada con base en que la publicación de las NNSS del año 1988 fue posterior a la aprobación y publicación de la Modificación.
Partiendo de la premisa antes apuntada de que la publicación del contenido normativo de los instrumentos de planeamiento constituye un requisito de eficacia y no de validez, de manera que su incumplimiento no es causa de anulación del instrumento de planeamiento sino que solo determina su ineficacia, es también jurisprudencia consolidada de esta Sala la que declara, como efectos de ese incumplimiento, la nulidad de los actos o disposiciones dictados en su ejecución, como es el caso de las Sentencias de 25 de mayo de 2000, RC 8443 / 1994 ; 3 de febrero de 1999, RC 2277/1992 ; 16 de octubre de 2009, RC 3850/2005 y la reciente de 19 de octubre de 2011 , RC 5586/2007, así como las que en ella se citan.
Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta, (1) en el caso de disposiciones generales, en el principio de jerarquía normativa, como es el caso de Planes Parciales, Planes Especiales de desarrollo y Estudios de Detalle, que se configuran como instrumentos de desarrollo de planes de superior rango jerárquico; y (2) tratándose de actuaciones no normativas, porque son desarrollo o ejecución de una norma que no ha entrado en vigor, como es el caso, solo a título de ejemplo, de Proyectos de Equidistribución o de Urbanización o Licencias urbanísticas.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa el planeamiento al que la parte recurrente niega validez por falta de publicación del planeamiento aprobado con anterioridad no goza de la naturaleza jurídica de ser un plan jerárquicamente subordinado, sino que el Proyecto de Modificación de las Normas Subsidiarias impugnado tiene el mismo rango jerárquico que aquel al que se alega no ser debidamente publicado, por lo que la consecuencia de nulidad antes expuestas no se produce, sino que el efecto es el de su ineficacia.
Esta conclusión que exponemos sigue la línea marcada en la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2011, RC 5401/2008, en la que se resolvió una controversia que guardaba sensible analogía, en esta concreta cuestión, con el caso ahora examinado, ya que en el mismo la Sala de instancia anuló una Modificación puntual de Normas Subsidiaras porque cuando se aprobó tal Modificación no habían sido publicadas las Normas Subsidiarias Modificadas, y en la que dijimos que ' (...)si el plan no publicado no es nulo sino sólo ineficaz, la consecuencia es distinta para sus instrumentos de desarrollo (planes de sectorización, planes parciales, etc.), pues, al carecer éstos de soporte normativo de cobertura, devienen nulos de pleno derecho. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas,nuestras sentencias de 20 de mayo de 1999 (casación 3150/93),18 de julio de 2007 (casación 8092/2003),22 de julio de 2009 (casación 2327/05),14 de octubre de2009 (casación 5988/2005) y16 de noviembre de 2009 (casación 3748/2005). De manera que la falta de publicación del Plan General -o, en este caso, de las Normas Subsidiarias- proyecta consecuencias de nulidad en los planes de desarrollo, por infracción del principio de jerarquía normativa, bien distintas de las que aquejan al instrumento de ordenación general que, insistimos, es válido pero ineficaz.', a lo que añadimos más adelante que '(...)La modificación puntual,', afecta a la propia norma originaria, en este caso ineficaz, pero no constituye desarrollo de la misma. Ello impide asimilar el supuesto al caso antes mencionado de los instrumentos de desarrollo carentes de cobertura normativa por la falta de publicación del instrumento al que se encuentran subordinados. Las modificaciones del planeamiento son disposiciones de contrario imperio, del mismo rango jerárquico que la norma que modifican y a la que, por tanto no se encuentran supeditadas; estando sujetas para su aprobación, por lo general, al mismo procedimiento que el establecido para la aprobación de la norma originaria. Por ello, entre dos normas del mismo rango que se suceden emporalmente no cabe establecer relaciones de dependencia, sino más bien relaciones de vigencia. Así las cosas, la modificación puntual de elementos de un Plan General o de unas Normas Subsidiarias ineficaces, por no publicadas, seguirán siendo, en tanto no se publican, tan ineficaces como el instrumento originario al que modifican, pero no nulas de pleno derecho. En este mismo sentido puede versenuestra reciente sentencia de 27 de octubre de 2011 (casación 5321/08).
En nuestro caso, por tanto, la modificación impugnada adolece del mismo defecto de ineficacia que las Normas Subsidiarias originarias, siendo errónea la afirmación del Ayuntamiento de Viveiro de que la modificación de las Normas está publicada en el Boletín Oficial de Galicia nº 170 de 1 de septiembre de 2004, pues dicha publicación contiene el acuerdo de aprobación pero no el contenido normativo de la modificación; y la propia Orden aprobatoria de la modificación, en el apartado segundo de su parte dispositiva
establece que, de conformidad con los artículos 92 de la Ley 9/2002 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora das bases de Régimen Local, el Ayuntamiento deberá publicar la normativa y las ordenanzas de la modificación en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo, lo que no consta que se haya realizado.
La regulación contenida en la modificación, al tener el mismo nivel que la ordenación originaria, debería desplegar, una vez que se publicase, efectos derogatorios sobre ésta, que insistimos, era válida no obstante no haber alcanzado vigencia por falta de publicación. Expresamos esto último de forma hipotética porque por Decreto autonómico 102/2006, de 22 de junio, dictado al amparo delartículo 96 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, se suspendió la vigencia de las Normas Subsidiarias de planeamiento municipal de Viveiro y se aprobó la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, lo que va a impedir, como veremos más adelante, que la modificación aquí controvertida pueda alguna vez alcanzar vigencia'.
En esta misma línea, en la reciente STS de 2 de diciembre de 2011, RC 6116/2007 declaramos que '(...)la modificación puntual de un plan ineficaz[por falta de publicación]hace que dicha modificación sea también ineficaz, pero desde luego no presupone su invalidez.Como señalamos ya enSentencia de 7 de octubre de 1996 (recurso de casación nº 1276/1992)"la falta de publicación de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación de Córdoba determinaba, pura y simplemente, la ineficacia de la Adaptación-Revisión del mismo"''.
Por tanto, no procede en este momento, por la falta de publicación de parte de las Normas Urbanísticas declarar la ilegalidad de las mismas, por lo que no es admisible la impugnación indirecta de las mismas, sin perjuicio de que la no vigencia de ellas pueda tener un efecto directo en el Estudio de Detalle.
SEXTO.-Ya hemos fijado con anterioridad que para poder considerar la posible nulidad de una disposición general, como son las Normas Subsidiarias Municipales, es preciso que se aprecie una causa de nulidad en el acto o disposición dictado en aplicación o en ejecución de aquellas (como es la también disposición general de un Estudios de Detalle) y que esta posible nulidad se debe precisamente por aplicar aquella otra normativa general, que incluiría en su articulado una disposición o un precepto que vulnerase otra norma de superior rango. Otra cosa distinta es que las Normas Subsidiarias Municipales adolezcan, por no haber alcanzado vigencia, de la regulación de alguna determinación de ordenación general, que no puede ser establecida por vía de un Estudio de Detalle.
Procede fijar en primer lugar con precisión la normativa aplicable, atendiendo a la dificultad que presentan las Disposiciones Transitorias de la normativa urbanística y atendiendo a los distintos momentos de entrada en vigor de las distintas reformas, tanto de la Ley de Urbanismo, como del Reglamento de Urbanismo. la parte recurrente considera que es de aplicación la Ley 5/99 conforme a la redacción que a la misma confiere la Ley 4/2008, y el Reglamento 22/2004 conforme a la redacción que al mismo confiere el Decreto 45/2009. Por el contrario, la demandada y la codemandada consideran que no son aplicables estas disposiciones transitorias, atendiendo a la fecha de aprobación del Estudio de Detalle impugnado. Ninguna de las partes pone en duda que la aprobación inicial del Estudio de Detalle fue anterior a la aprobación de esta normativa urbanística antes referida (Ley 4/2008 y Decreto 45/2009); como tampoco ninguna de las partes pone en duda que el Estudio de Detalle se aprobó por Acuerdo de fecha 25 de mayo de 2010, del Pleno del Ayuntamiento. Considerando esta fecha, claramente se evidencia que la redacción dada a la Ley 5/99 por la Ley 4/2008 ya se encontraba vigente, puesto que esta Ley 4/2008 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el día 18 de septiembre de 2008, y conforme a la Disposición Final Segunda de esta Ley, la misma entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León salvo las excepciones que prevé, que no afectan a la cuestión aquí debatida. Por tanto, la Ley 4/2008 dentro en vigor el día 19 de septiembre de 2008. Considerando esta circunstancia, y atendiendo a que la aprobación inicial del Estudio de Detalle ya se había producido con anterioridad, procede concretar las disposiciones transitorias de esta Ley para determinar si los preceptos contenidos en la misma son aplicables o se debe atender a la redacción que presentaba la Ley 5/99 con anterioridad a esta Ley 4/2008. La Disposición Transitoria Primera prevé que 'Los municipios deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley cuando procedan a la elaboración o revisión de su planeamiento general. No obstante, los instrumentos de planeamiento de desarrollo que se aprueben hasta entonces deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, incluso si ello impide ajustarse a las determinaciones del planeamiento general vigente. Asimismo las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben también cumplir lo dispuesto en esta Ley, si bien tan sólo en las determinaciones que sean objeto de modificación'.A esta precisión debe añadirse la precisión contenida en la Disposición Transitoria Segunda, pues se refiere a los instrumentos y procedimientos urbanísticos en tramitación: 'Los instrumentos y procedimientos regulados en la Ley de Urbanismo de Castilla y Leónque hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley podrán resolverse conforme a la legislación anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicha entrada en vigor. A tal efecto se consideran iniciados los instrumentos y procedimientos con aprobación inicial, o de no ser exigible este trámite, cuando se hayan publicado los anuncios de información pública preceptivos, o de no ser exigibles estos, cuando se haya presentado la solicitud con toda su documentación completa. Asimismo se consideran iniciados los Planes Parciales con informes favorables a la consulta regulada en elart. 47 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. El régimen de vigencia de los instrumentos así aprobados será el previsto en lasDisposiciones Transitorias SegundayTercera'. Por tanto, para aplicar lo recogido en esta Disposición Transitoria Segunda es preciso que no haya pasado un año desde la entrada en vigor de la Ley 4/2008 para que pueda resolverse el instrumento, la aprobación definitiva, conforme a la legislación anterior; pero esta circunstancia no se da, pues, como hemos indicado, esta Ley 4/2008 entró en vigor el 18 de septiembre de 2008, y este Acuerdo por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle es de fecha 25 de mayo de 2010; sin que pueda justificarse esta circunstancia por el hecho de que se solicitó se tuviese por aprobado el instrumento del Estudio de Detalle por silencio administrativo positivo, pues el Ayuntamiento alegó que no podía aprobarse de esta forma y acordó la suspensión de la aprobación para que se subsanasen una serie de defectos, sin que se alegase nada por la solicitante de la aprobación por silencio, ni se recurriese este acuerdo del Ayuntamiento, y, por el contrario, se presentó la subsanación de estas deficiencias planteadas. Por otra parte, sin perjuicio de lo ya indicado anteriormente, la propia parte codemandada reconoce (en el folio 16 de su contestación) que es en fecha 21 de octubre de 2009 cuando solicita el certificado de acto presunto, por lo que sin duda ya hubiese transcurrido el año, sin perjuicio de que realmente desde la fecha de aprobación inicial, 10 de septiembre de 2008, el transcurso de los 12 meses se hubiese producido el 10 de septiembre de 2009. No obstante, por lo dicho, se aprecia con precisión que no le es de aplicación esta Disposición Transitoria Segunda sino la Disposición Transitoria Primera de la Ley 4/2008 . Por otra parte, se debe considerar lo recogido en la Disposición Transitoria Tercera que establece, en lo que aquí importa: 'En los municipios con planeamiento general, el régimen urbanístico aplicable hasta que se adopten a esta Leyserá el establecido en la Ley de Urbanismo de Castilla y León, con las modificaciones introducidas por esta Ley y con las siguientes particularidades: a) En los municipios que al entrar en vigor esta Ley no hubieran adaptado su planeamiento general a la Ley de Urbanismo de Castilla y León: 2º. En suelo urbano incluido en unidades de actuación o de ejecución, o ámbitos equivalentes, se aplicará el régimen del suelo urbano no consolidado'.
Por tanto, ya tenemos una gran precisión respecto de la normativa aplicable en cuanto a la Ley de Urbanismo, sin que sea posible aplicar lo considerado por la parte codemandada de que la Disposición Transitoria Séptima del Decreto 45/2009 lleve a la conclusión de que la normativa a aplicar es la anterior a la recogida por la Ley 4/2008 en base a que indica que '...podrán resolverse conforme a la normativa anterior, como máximo hasta pasado un año desde dicha entrada en vigor'; y ello por cuanto que si considerásemos esta circunstancia con la interpretación que pretende dicha parte, estaremos dejando sin vigencia una Ley en virtud de un Reglamento, atentando gravemente a la jerarquía normativa. Ello también sin perjuicio de que no sea aplicable la regulación contenida en este Decreto, conforme a sus disposiciones transitorias, pero que no puede dejar de aplicar una Ley.
SÉPTIMO.-Con lo dicho con anterioridad quedan fijadas dos soluciones fundamentales precisas para resolver la cuestión principal aquí planteada, que no es sino la posible nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva del Estudio de Detalle: 1.-La falta de eficacia de aquella parte de las Normas Urbanísticas que no hayan sido publicadas, con la consecuente nulidad de las disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas. 2.-La aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2008, si bien con la precisión de que las modificaciones de cualquiera instrumentos de planeamiento urbanístico también deben cumplir lo dispuesto en esta Ley 4/2008, si bien tan sólo en las determinaciones que sean objeto de modificación.
La falta de eficacia tiene especial trascendencia, no sólo respecto de las disposiciones de ordenación detallada que se recojan en la ficha no publicada, sino, y fundamentalmente, respecto de las disposiciones de ordenación general que en la misma se recojan. La parte apelante manifiesta que la ficha de esta Unidad de Ejecución 3 del Sector 4 no ha sido objeto de publicación, y el Ayuntamiento manifiesta que ha sido publicada al recogerse en la publicación del Estudio de Detalle; pero en ningún caso puede considerarse como publicada la normativa de las Normas Subsidiarias por el hecho de estar incluidas en el texto de una normativa inferior, como es el Estudio de Detalle, y estar ubicadas en el mismo al publicarse este texto. La publicación debe ser separada y con concreción y determinación de que se trata de la publicación de estas Normas Subsidiarias.
No se acredita que se haya realizado otra publicación con otro contenido o mayor contenido de las Normas Subsidiarias Municipales que el recogido en el Boletín Oficial de la Provincia de Segovia de fecha 20 de junio de 1997. En este texto recogido en esta publicación no se incluye la ficha de esta Unidad de Ejecución, por lo que procede concretar si el contenido de esta ficha tiene carácter normativo o no tiene carácter normativo, como ha precisado el Tribunal Supremo en la sentencia que hemos recogido con anterioridad. Incluida como Anexo 1 en el Estudio de Detalle, se recoge la ficha, y de la misma sólo se desprende, en lo que es trascendente en este pleito, la ordenanza aplicable, la altura máxima de los edificios, las superficies aproximadas y las cesiones para viales; ninguna de las cuales es de trascendencia para el supuesto aquí discutido. Todas las demás determinaciones vienen incluidas en el art. 2.1.2 de las Normas Subsidiarias Municipales, que se publicaron, por lo que la ficha no puede considerarse con efectos normativos que impidan la aprobación de este Estudios de Detalle, pues todas las cuestiones recogidas en la misma o bien vienen recogidas en la normativa que se publicó, o bien se refieren a ordenación detallada que puede ser perfectamente modificada por el Estudios de Detalle o ser regulada por el mismo si no se encontraba prevista en la norma de planeamiento general, que en este caso no sería modificación, sino nueva ordenación detallada, pues no se puede considerar vigente el contenido de esta ficha en cuanto alcance normativo de la misma.
Cuestión totalmente distinta es que este Estudio de Detalle deba ajustarse a la normativa urbanística, y en concreto a la Ley 5/99, según redacción dada por la ley 4/2008, y por tanto deba recoger determinaciones de ordenación detallada inclusive aun cuando no se ajusten a las determinaciones de las Normas, y en este sentido, y por aplicación de esta Disposición Transitoria, no exigiría una especial motivación para justificar la modificación respecto del planeamiento general, pues esta modificación viene impuesta directamente por la Ley. Cuestión distinta es la relativa a si la modificación debe realizarse respecto de determinaciones de ordenación general, pues no en vano se deben cumplir las disposiciones establecidas en la Ley; pero también, no en vano, dentro de estas disposiciones se encuentra la necesidad de un planeamiento general para establecer lasdeterminaciones de ordenación general, que en ningún caso puede realizarse a través de un planeamiento de desarrollo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de la Ley 5/99 .
En este supuesto, dado que no es posible aprobar un Estudio de Detalle contrario a lo contenido en la Ley de Urbanismo (lo cual es a todas luces lógico, por aplicación del principio de jerarquía normativa) y dado que no es posible modificar una determinación de ordenación general por un Estudio de Detalle, si alguna determinación o concreción que se realiza en el Estudio de Detalle que venga determinada por la aplicación de la ordenación general recogida en las Normas Subsidiarias Municipales es contraria a la Ley, llevará necesariamente a la declaración de nulidad del Estudio de Detalle, sin perjuicio de que no procede la solicitada declaración de nulidad de las Normas Subsidiarias, pues estas eran conformes a la Ley vigente al momento de su aprobación, por lo que ahora lo que procede es que se proceda a la revisión o modificación de las Normas Subsidiarias Municipales para adaptarlas a la Ley, respecto de estas determinaciones de ordenación general contrarias a la misma.
Precisado lo anterior, queda concretar si realmente las determinaciones recogidas en el Estudio de Detalle vulneran la Ley. En este apartado la parte actora hace especial hincapié en que no se cumplen las determinaciones establecidas de reserva de suelo para espacios libres de utilidad pública y equipamiento, dado que no se reflejan en la ordenación detallada y también recuerda la necesidad de la adaptación a la Ley en cuanto a la densidad edificatoria máxima, dado que el documento que se presenta modifica la ordenación detallada establecida en las propias Normas Subsidiarias.
En cuanto a las determinaciones relativas a espacios libres de utilidad pública, que el artículo 44 de la Ley de Urbanismo recoge como sistemas locales de espacios libres públicos y equipamientos públicos, este precepto exige que se reserven al menos 20 m² por cada 100 m² construibles en suelo urbano no consolidado, que es este suelo al que afecta este Estudio de Detalle, como hemos visto por lo impuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 4/2008 . Sin precisar en este concreto momento los metros cuadrados que se puede construir en la superficie a que abarca este Estudio de Detalle, lo cierto es que de los planos del propio estudio (plano 0-02 y plano 0-03) sólo se aprecian dos pequeñísimos suelos considerados como 'espacios libres', que en total suman 32,31 m², sin que conste ningún suelo destinado a equipamientos dentro de esta unidad de ejecución. La parte demandada considera que se cumplen las previsiones establecidas por la Ley de Urbanismo considerando el conjunto de todas las unidades de ejecución, el conjunto de todo el suelo urbano no consolidado, indicando que en este conjunto de todo este suelo se cumplen con creces los mínimos establecidos por la legislación urbanística; sin embargo, esta interpretación choca frontalmente con lo recogido en el Reglamento de Urbanismo, ya sea con la redacción anterior al Decreto 45/2009, ya sea con la relación recogida por este Decreto: el artículo 128 establece la necesidad de reservas de suelo para los espacios libres públicos del sector, que deben ser de 10 m² de suelo por cada 100 hechos cuadrados edificables en el uso predominante del mismo, recogiendo esta misma proporción respecto del suelo para los equipamientos del sector. Es indudable que este requisito no se cumple.
Se alega que se ha acordado la sustitución por pago en metálico, sin embargo, el artículo 105.3 del Reglamento de Urbanismo prevé esta posibilidad de sustitución cuando las superficies reservadas para el sistema local de espacios libres públicos no satisfagan condiciones mínimas de funcionalidad y su superficie total sea inferior a 500 m², pero no se prevé esta posibilidad de monetización, sino la posibilidad de que se destinen a incrementar las reservas para otras dotaciones urbanísticas públicas. Además, si considerásemos la edificabilidad prevista en el Estudio de Detalle la superficie total que se debe reservar a espacios libres públicos excedería con mucho los 500 m²; pero aún considerando la normativa recogida en la Ley 5/99, según redacción dada por la Ley 4/2008, esta superficie también sería superior a los 500 m², pues el artículo 36 establece que en suelo urbano no consolidado la densidad de población y edificatoria se atenderá, en las poblaciones como la presente, con población inferior a 20.000 habitantes y sin Plan General de Ordenación Urbana, a los límites de 10 a 30 viviendas y hasta 5.000 m² edificables por hectárea. Considerando que la Unidad de Ejecución 3 (sin perjuicio de que realmente el Estudio de Detalle se exceda de esta superficie) presenta una superficie de 48.324,09 m², la superficie edificable debe ser inferior a 23.000 m², y el 10% superaría los 2000 m². Por tanto, no se puede sustituir este suelo destinado a espacios libres públicos por reservas para otras dotaciones urbanísticas públicas, y mucho menos pagar en metálico el valor de estos espacios. Esta actuación sí se puede llevar a cabo con el suelo destinado para los equipamientos del sector, pues así lo prevé el número 3, letra b) del artículo 106 del Reglamento de Urbanismo , ahora bien, con la lógica justificación, y siempre valorándolo de la forma que determina dicho precepto y considerando que se deben preservar 10 m² por cada 100 cuadrados edificables en el uso predominante del sector. No se dan estas circunstancias, por lo que procede la nulidad del Estudio de Detalle.
Tampoco se establece la superficie edificable conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2008, ni en el Reglamento de Urbanismo, como ya hemos venido precisando, por cuanto que la superficie edificable que prevé el Estudio de Detalle es muy superior a lo permitido por el art. 36 de la Ley 5/99 , según redacción dada por la Ley 4/2008.
El hecho de que el aprovechamiento posible sea menor que el previsto en el Estudio de Detalle no puede decirse que vaya en perjuicio del actor, pues el actor puede preferir una menor edificabilidad en atención a una mayor calidad de vida, como es el principio que recoge el art. 36 de la Ley de Urbanismo . La edificabilidad menor no implica un perjuicio, ni tampoco un mayor beneficio la edificabilidad mayor; ello dependerá de la finalidad que se pretenda dar a este suelo y de la preferencia o prelación de prioridades de quien tenga interés en una mayor o menor edificabilidad; pero en ningún caso se puede aprobar un Estudio de Detalle que vulnera la normativa urbanística en este apartado.
Tampoco puede un Estudio de Detalle abarcar mayor superficie de la que abarca la Unidad de Ejecución que desarrolla este Estudio de Detalle. Puede que el urbanizador (con las ineludibles limitaciones que se establece en la legislación urbanística respecto de las Juntas de Compensación) se obligue a urbanizar mayor extensión de la que abarcar la Unidad de Ejecución, pero ello podrá fijarse por algún convenio u otro medio establecido legalmente para adquirir esta obligación o compromiso, pero en ningún caso puede incluirse en el Estudio de Detalle. El Estudio de Detalle no puede excederse, en su regulación, de los concretos límites establecidos en la Unidad de Ejecución.
OCTAVO.-Precisado lo anterior, y siendo de vital importancia la determinación de la edificabilidad y la concreción de los espacios libres públicos y suelos destinados a equipamiento, pierde trascendencia la alegación relativa a la falta de solicitud de los correspondientes informes, sobre todo si consideramos que la densidad de edificabilidad y de viviendas debe devenir necesariamente a ser menor de la recogida en este Estudio de Detalle; sin perjuicio de que sería necesario el Informe de la Confederación Hidrográfica del Duero, conforme a lo recogido en el artículo 2 de la Orden FOM/404/2005, de 11 de marzo, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2005, sobre emisión de informes sectoriales en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Así, se recoge en el número 2 de dicho artículo que 'Respecto del planeamiento de desarrollo, deben solicitarse los informes señalados en el apartado anterior, si bien los señalados en la letra b) sólo son exigibles cuando los elementos citados en cada apartado existan en el ámbito del instrumento de que se trate', recogiendo en el apartado anterior la exigencia, entre otros, del Informe de la Confederación.
Por lo que respecta a la exigencia del Informe del Servicio Territorial de Cultura de Castilla y León, así como del Informe de la Sección de Protección Civil de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, sólo serían exigibles si, respecto del primero, existe algún bien digno de protección o entorno que deba ser protegido conforme a la Ley 12/2002, que no se ha acreditado, y, respecto del segundo, es preciso la existencia de los riesgos naturales o tectónicos a que se refiere la Ley 4/2007. Todo ello, sin perjuicio de la normativa que se encuentre vigente al momento en que se realice la nueva ordenación urbanística de este suelo.
NOVENO.-No puede decirse que exista incongruencia por que se hayan dictado informes de la Comisión Territorial de Urbanismo contradictorios entre sí, puesto que estos informes se han dictado durante la fase de elaboración del Estudio de Detalle, y es lógico que si la Comisión considera que el informe primero no era adecuado por no ajustarse lo informado a la normativa urbanística, dicte otro informe, el de fecha 28 de abril de 2010, que considera que es ajustado. Lo lógico es que la Comisión hubiese indicado los motivos que le ha llevado a dictar un informe distinto al primero, pero ello en ningún momento lleva a la consecuencia de que el Estudio de Detalle sea incongruente.
Tampoco procedería la nulidad, ni la anulación, del Estudios de Detalle por su falta de motivación, puesto que el Estudio de Detalle contiene un objeto y una justificación y conveniencia, recogiendo una memoria informativa y una memoria justificativa, por lo que se debe considerar que se encuentra motivado, con el alcance suficiente como para conocer las razones que han llevado a la Administración a aprobar este Estudio de Detalle, por tanto, no se vulnera ni el art. 54 de la Ley 30/1992 , ni los artículos 24 y 103 de la Constitución , ni el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
DÉCIMO.-Se alega por la parte recurrente que el convenio urbanístico resulta nulo de pleno derecho por disposición del artículo 94.2.a) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León , por resultar contrario a la ley, siendo su objeto la monetización de este dominio público en su firma del 9 de abril de 2008, frente a las indicaciones relativas a la necesidad de preservar los suelos dotacionales por imperativo legal. Sin embargo, el artículo 94 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León no contiene ninguna letra a) en su número 2, ni en la redacción anterior al Decreto 45/2009, ni en la redacción posterior, por lo que no se sabe con precisión a qué se refiere la parte con ello. Sin embargo, respecto de este Convenio, no consta su publicación con independencia de la publicación del Estudio de Detalle, y en cuanto a lo recogido en este Estudio de Detalle, por lo que incumple la obligación de publicación que prevé el art. 76.3, a que se remite el art. 94, ambos de la Ley 5/99 .
Por otra parte, una de las cuestiones fundamentales de este Convenio Urbanístico es la de la fijación del valor que se da a los espacios libres públicos, conforme a la cláusula segunda del mismo (folio 954 del expediente administrativo), por lo que, en este aspecto queda sin contenido, a la vista de la nulidad del Estudio de Detalle; pero no se puede entrar a determinar la nulidad, ni total, ni parcial del Convenio, pues no ha sido objeto de impugnación: en el escrito de interposición del recurso sólo se impugna el Acuerdo de 25 de mayo de 2010 relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle, sin que se impugnase ningún Convenio. El Convenio no es una disposición general, sino que es un acto administrativo, por lo que contra el mismo no cabe alegar una impugnación indirecta, sino que se debe impugnar directamente el mismo. Ante esta circunstancia, no procede sino desestimar la pretensión formulada en el suplico de la demanda relativo a que se declare la ilegalidad del convenio, pues no ha sido impugnado el acuerdo correspondiente por el que se firma el convenio entre las partes, no ha sido impugnado este Convenio.
ÚLTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
VISTOS los criterios legales citados y demás de general y procedente aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número403/2010, interpuesto por don Jose Enrique , representado por la procuradora doña María Belén Juarros González y defendido por sí mismo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cantalejo (Segovia) de fecha 25 de mayo de 2010 relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle UE-3, Sector 4 de las Normas Subsidiarias; y, en virtud de esta estimación parcial, se declara la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación del acuerdo de 25 de mayo de 2010, del Pleno del Ayuntamiento de Cantalejo, relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle UE-3, del Sector 4 de las Normas Subsidiarias, debiendo la Administración tramitar el Estudio de Detalle (en el caso de que se solicite su tramitación o la Administración estime de oficio tramitarlo) de esta Unidad de Ejecución, adaptado a las previsiones de la legislación urbanística de Castilla y León.
No ha lugar a lo demás solicitado en la demanda, respecto de lo que es objeto de este pleito.
No se hace expresa condena a ninguna de las partes de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación (salvo que se base en vulneración de la legislación autonómica o su interpretación, en cuyo caso no cabe recurso alguno) ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar al escrito de preparación del recurso, para su admisión a trámite, justificante de haber ingresado en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección la cantidad de cincuenta euros, salvo la Administración u organismos autónomos dependientes de ésta.
Firme esta sentencia remítase el expediente administrativo con certificación de al misma, para su conocimiento y ejecución; así como procédase a dar la publicidad correspondiente al fallo de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
