Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 564/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2014 de 17 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 564/2015

Núm. Cendoj: 02003330012015100928

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00564/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 60/14

CIUDAD REAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección 1ª.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 564

En Albacete, a 18 de diciembre de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 60/2014 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil ADMINISTRACIONES Y CONSULTING URBANÍSTICO DE ELCHE S.L., representada por el procurador Sr. Ponce Real, siendo parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por sus servicios jurídicos, en materia de nulidad de subasta. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Rodríguez González.

Antecedentes

Primero.-Por la parte actora se interpuso ante los juzgados de lo Contencioso Administrativo de Ciudad Real en fecha 28 de junio de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social relativa a desestimación de la solicitud de reversión de subasta de fecha 28 de abril de 2010

Segundo.-Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Tercero.-De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, si bien con carácter previo planteó la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º Uno de Ciudad para conocer del asunto, pretensión que fue estimada, procediéndose a remitir los autos a este Tribunal, donde se confirmó la resolución, dando traslado nuevamente para contestar la demanda lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Cuarto.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada la admitida, con su resultado se dio traslado a las partes que formularon alegaciones utilizando el trámite de conclusiones por escrito, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 10 de diciembre de 2015, día en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero.-Como hemos indicado en el primer antecedente de esta resolución se somete a control jurisdiccional la Resolución de fecha 28 de abril de 2010 dictada por la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda desestimar la solicitud de la mercantil actora para que se proceda a la reversión de la subasta de trece fincas regístrales adjudicadas a la misma en virtud de previa resolución de esa misma Dirección Provincial de echa 16 de mayo de 2006.

La citada Resolución procede a recoger los antecedentes determinantes de su resolución, cuando se destaca que en fecha 25 de abril de 2006 se celebró subasta publica número 1/2006 en la que entre otros fue objeto de enajenación el lote 11/01, correspondiente al expediente administrativo de apremio número 13 01 91 00114148, cuya composición se describía en el anuncio de subasta como finca unitaria configurada por la agrupación de trece fincas regístrales, descritas conforme al contenido del Registro de la Propiedad de Piedrabuena y según el informe de tasación efectuado por la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria del patrimonio, S.A. (SEGIPSA). El lote fue valorado en 360,863 euros, resultado finalmente adjudicado a la ahora actora por al suma de 144,337, mediante la antedicha resolución de la Dirección Provincial de fecha 16 de mayo de 2006. Las trece fincas regístrales fueron inscritas a favor del adjudicatario en base al certificado de adjudicación expedido por la Dirección Provincial en Ciudad Real de la TGSS.

En la Fundamentación de Derecho se destaca que no concurre en el presente caso motivo para revertir la subasta en la medida que por parte de la Administración se ha desplegado una conducta dentro de los límites exigidos por el deber de diligencia a la hora de acreditar y explicitar en el anuncio las circunstancias que afectaban a la finca, con arreglo a la información derivada del catastro, siendo lo cierto que se enajenaron 13 fincas y que las mismas pudieron inscribirse en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad actora.

Segundo.-La parte actora recoge en su escrito de demanda los argumentos que deben determinar la nulidad de la resolución recurrida, trasladando al suplico de la demanda su petición de reversión de los inmuebles a la Seguridad Social, con obligación de devolución del precio mas los intereses correspondientes, a lo que suma la petición de indemnización en la cantidad de 71.876'24 euros en concreto de gastos abonados y sufridos y otra de 144.538'57 euros como indemnización por otros perjuicios y daños morales.

La parte actora señala que existe una total discordancia entre el objeto de la subasta, tal como aparece descrito en el edicto con la información del lote 11/01 y la realidad de los bienes que le fueron adjudicados, destacando que esa discordancia era notoria del propio contenido de los informes emitidos por la entidad tasadora SEGIPSA, tal como se deriva del contenido del expediente administrativo, determinado con ello que la parte actora, pese a haber inscrito la titularidad de 13 fincas, lo cierto es que las mismas no conformaban una unidad, dada su separación física, ni tampoco se encontraban en las mismas las naves a las que hace referencia el anuncio publicado, determinado con ello el error en la prestación de la voluntad y la infracción del deber de cumplimiento de obligaciones entra las partes, con arreglo al principio general previsto en el artículo 1124 del Código Civil .

Frente a la pretensión de nulidad, se opone el letrado de Administración de la Seguridad Social, destacando que en el presente caso la actuación de la Administración se ha conformado a Derecho en la medida en que se ha procedido a la enajeación de trece fincas que han podido inscribirse a favor del actor. Asimismo destaca que el deber de diligencia igualmente debe predicarse de la entidad actora, que además en el presente se corresponde con una mercantil que actúa en el ámbito del mercado inmobiliario por lo que pudo conocer las circunstancias que afectaban a las fincas.

Tercero.- Delimitado en los términos recogidos en el fundamento precedente la controversia entre las partes, sin duda debemos comenzar nuestro análisis recordando que en el presente caso el control de legalidad de la actuación administrativa se debe realizar desde una perspectiva exclusivamente contencioso-administrativa, esto es, en modo alguno procederá el Tribunal a declarar la titularidad de fincas o su exacta ubicación espacial, a los efectos de generar una declaración prejudicial con posibles implicaciones civiles.

Efectuado la anterior consideración, es oportuno señalar que examinada la prueba practicada en este procedimiento la convicción del Tribunal se decanta claramente por entender que existe una falta de correlación entre la descripción del objeto de la subasta y los inmuebles efectivamente entregados. En este sentid el anuncio publicado indicaba que el lote comprendía una ' finca rústica unitaria en el termino municipal de Piedrabuena, enclavada en parte en las parcelas 2,143 y 2,144 del Polígono 17 del Catastro..... La finca se encuentra vallada en todo su perímetro con postes de hormigón u/y alambre de espino: dentro de la cual existen las siguientes construcciones. Nave D) con una superficie de 6.200 metros cuadrados. Nave E) con una superficie de 389 metros cuadrados, nave F) con una superficie de 1.319,17 metros cuadrados, nave (H) con una superficie de 81 metros cuadrados y Nave I) con una superficie de 82 metros cuadrados', pero lo cierto es que del informe pericial aportado por la parte actora se desprende que las trece fincas adjudicadas no son colindantes, siendo lo cierto que alguna de ellas se encuentra bastante alejadas entre si, sin que en ningún caso exista el vallado perimetral ni tampoco las naves referenciadas, ya que solamente se constata la existencia de una parte de nave compartida con otra finca no adjudicada. La realidad de las afirmaciones realizadas por el perito de parte no ha sido combatida por la Administración.

Ahora bien el informe emitido por el perito de parte, pese a su claridad a la hora de dar cumplidas explicaciones respecto a la situación de las fincas, no goza de una relevancia definitiva, por cuanto a la postre y como indicamos, no es esta la sede donde debe discutirse el aspecto civil, sino que debe juzgarse cual ha sido la labor desplegada por la Administración a la hora llegar a realizar la descripción del bien resumida en el párrafo precedente.

Cuarto.-Ciertamente los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio no proceden a establecer una especial regulación sobre las prevenciones que debe adoptar la TGSS a la hora de verificar las características de los bienes embargados y que se enajenan mediante el procedimiento de subasta, pero lo cierto es que el citado artículo 110.1 establece a los efectos de valoración: Los órganos de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el que se considere para los trámites de la enajenación.

Examinado el expediente administrativo y tal como se constata por la parte actora existe un primer informe de valoración de SEGIPSA donde se realiza una valoración de tasación de 19.897'77 euros (folio 508 del expediente) y donde expresamente se excluye de valoración las naves agrícolas. Sin embargo a pesar se ese informe consta en el expediente una nota interna (folio 609 del expediente) donde se destaca ' Es evidente que las construcciones existentes, fotografiadas, en los folios 533 y 534 del citado expediente, no aparecen inscritas, y ello por que la fina hoy única, es el resultado de al agrupación física que no jurídica de las trece inscritas cuya subaste se propone, donde en alguna de ellas se construyó por el Grupo Menor de colonización adquirente, sin que con posterioridad se documentara en escritura pública la agrupación y declaración de obra nueva'. Ahora bien esa afirmación no consta corroborada con ningún elemento de prueba derivado del expediente, ni tampoco consta que se realizaran posteriores actuaciones de anotación en el Registro de la Propiedad, sino que a la postre lo que se pide a la entidad de tasación es que realice una valoración de las fincas incluyendo las naves, sin que se aporté sustento registral para ello.

Esa respuesta resultaba por tanto, a nuestro entender, insuficiente, y debió motivar que la Administración actuante ampliara la actuación de comprobación que le viene impuesta al respecto de la necesidad de delimitar el alcance de los bienes embargados y que salieron a subasta.

En definitiva, la actuación administrativa no se ajustó a las previsiones del artículo 111.2 RGRSS, y abocó: de una parte a la determinación de un valor del bien -y subsiguientemente tipo de subasta- que no se ajustaba desde luego a los criterios de valoración del artículo 110 del mismo cuerpo normativo; y de otra a que la recurrente participara en la subasta, y se adjudicara el bien, a partir de la legítima confianza y expectativa que le ofrecía la trascendental información contenida en el anuncio de la primera y segunda subasta.

Al respecto de este último particular el acto administrativo impugnado, al insistir en la pertinencia de la actuación realizada pese a la documentación aportada por la actora, es contrario al principio de confianza legítima que debe presidir la actuación de la Administración ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , pues la actuación en vía administrativa de la parte actora está amparada en la confianza generada por la propia Administración en orden a la vigencia de la deuda y en suma a la determinación del valor del bien subastado y que se adjudicó.

En este sentido razonaba el Tribunal Supremo (Sala 3ª) en Sentencia de 25 de febrero de 2011 (RCA 119/2009 ), que 'El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92), art. 3.1.2 . Así, la STS de 10-99 Az 3979, recuerda ' la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento... '..

Quinto.-Con base al contenido del fundamento precedente es notorio que debe accederse a la pretensión de nulidad de la resolución recurrida, en la medida en que concurren en el presente caso elementos suficientes para justificar la devolución recíproca de prestaciones sobre la base del error sufrido por la parte actora que ha recibido una cosa sustancialmente distinta a la que era objeto de subasta con arreglo al anuncio.

Ahora bien, la parte actora articula pretensiones complementarias destinadas a obtener un resarcimiento pleno de los daños y perjuicios sufridos, interesando, además de la devolución del precio pagado y los intereses correspondientes, otros dos conceptos indemnizatorios por daño emergente y por otros perjuicios sufridos. Sin embargo el Tribunal considera que en el presente caso la nulidad debe conllevar el restablecimiento de la situación previa mediante la devolución del precio y de los correspondientes intereses. En este punto si que debemos acoger los criterios expuesto por la defensa de la Administración respecto a la concurrencia de negligencia en la propia actuación de la entidad actora, que si bien no puede servir para excluir la nulidad de la resolución combatida, si que debe tener reflejo en la pretensión indemnizatoria.

Ciertamente como hemos expuesto en el fundamento precedente hubiera sido exigible una mayor diligencia en la labor de concreción de los bienes previa al anuncio de la subasta, pero al tiempo no puede obviarse que en el presenta caso esa descripción contenía no solamente consideraciones jurídicas que no podrían corresponderse con la realidad, sino que contenía una referencia física clara como era la de la existencia del vallado que recorría la integridad de la finca unitaria que no existía en la realidad, circunstancia que evidentemente pudo ser adverado por la parte actora aplicando una diligencia media que le era exigible. Es por ello que en modo alguno puede atribuirse a la labor de la administración la causación de otros supuestos perjuicios económicos que la parte reclama sobre la base de una opción propia, como la relativa al endeudamiento realizado para adquirir la finca y los problemas económicos que han podido afectar a su estabilidad financiera. Asimismo no puede olvidarse que la empresa ha tenido durante todos estos años a su disposición las fincas adquiridas lo que completaría en opinión de la Sala de forma integra el resarcimiento que puede derivarse de la nulidad obtenida. En cuanto al interés que debe abonarse debe corresponderse desde la fecha de la reclamación, esto es, la de presentación del escrito solicitando la reversión hasta el efectivo abono de la misma, aplicando el interés legal del dinero.

Sexto.-En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora no procede imponer las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil ADMINISTRACIONES Y CONSULTING URBANÍSTICO DE ELCHE S.L., contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2010 dictada por la Dirección Provincial de Ciudad Real de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acuerda desestimar la solicitud de la mercantil actora para que se proceda a la reversión de la subasta de trece fincas regístrales adjudicadas a la misma en virtud de previa resolución de esa misma Dirección Provincial de echa 16 de mayo de 2006.; la cual anulamos, siendo procedente acceder a la reversión de los bienes a la Administración demandada, con cuantos efectos legales y regístrales se deriven de la citada reversión, debiendo dictar la Administración las resoluciones oportunas a este respecto en ejecución de la presente resolución y en particular proceder a devolver al actor el precio pagado en la adjudicación, 144.448'19 euros, incrementado con el interés legal desde la fecha de la solicitud de reversión hasta el efectivo devolución del citado precio, todo ello sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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