Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 564/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 564/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100652

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:2194

Núm. Roj: STSJ AS 2194:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00564/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G.: 33044 33 3 2020 0000141

RECURSO: P.O. Nº 155/2020

RECURRENTE: EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L

PROCURADOR: DOÑA ÁNGELES FUERTES PÉREZ

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. David Ordoñez Solís

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

En Oviedo, a ocho de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número P.O.155/2020, interpuesto por EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L, representado por la Procuradora Dª. Ángeles Fuertes Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. Remedios García Gómez de Zamora, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día uno de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1Por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U., con N.I.F. Céntimo sanitario, ¿y si el empresario muere antes de recuperar las cantidades indebidamente cobradas por el IVMDH?.115.196, entidad sucesora a título universal de la entidad DESARROLLOS EÓLICOS DE GALICIA, S.A., se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias ('TEAR de Asturias'), desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa número 33/00464/2019, promovidas en única instancia ante el TEAR de Asturias el 7 de mayo de 2019, por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica ('IVPEE'), contra la resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente devolución de ingresos indebidos, dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo, que desestima la solicitud de devolución de cantidad planteada por la Sociedad, correspondiente al ejercicio 2017, por un importe total de 108.225,59 euros.

1.2La mercantil recurrente aduce como antecedentes fácticos, que no aparecen controvertidos: 1º Que en aplicación de lo establecido en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética ('Ley 15/2012'), procedió a la presentación y pago, en tiempo y forma, de las autoliquidaciones (modelos 583) correspondientes a los pagos fraccionados de los cuatro trimestres y autoliquidación anual del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ('IVPEE'), del ejercicio 2015por importe de 300.156,03 euro. 2º Considerando que la autoliquidación presentada no era correcta, y perjudicaba a sus intereses legítimos, presentó solicitud de rectificación de dichas declaraciones-liquidaciones (modelo 583) y consecuente procedimiento de reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos. 3º La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo emitió resolución, desestimatoria de las pretensiones de la actora, por lo que interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias ('TEAR'). 4º El TEAR emitió una Resolución, el 21 de febrero de 2020, desestimatoria de dicha reclamación que se había tramitado con número 33/00926/2019. Siendo esta objeto del presente recurso.

En atención a estos antecedentes, sustenta su recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE CAPACIDAD ECONÓMICA Y NO CONFISCATORIEDA.

1.1. En cuanto al principio de capacidad económica, afirma que la LIVPEE vulnera uno de los principios constitucionales más elementales de nuestro sistema tributario, recogido en el art. 31 de la CE, en su apartado 1, determina que la contribución por parte de los ciudadanos al sostenimiento delos gastos públicos deberá efectuarse de acuerdo con su capacidad económica y sobre la base de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que en ningún caso podrá tener alcance confiscatorio. Estos principios aparecen igualmente recogidos en el artículo 3 de la LGT. Afirma que del IVPEE, el principio de capacidad económica del art. 31.1CE podría considerarse vulnerado por la falta de adecuación y de proporcionalidad del tributo, tal como aparece diseñado, a la finalidad que según el legislador se persigue. En este sentido, se produce una manifiesta inadecuación, señala, entre el gravamen aplicado y los fines medioambientales y sociales que se pretenden conseguir, pues al aplicarse un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que generan. Antes al contrario, se trata de un impuesto susceptible de penalizar a aquellas instalaciones de producción que resultan ambientalmente más sostenibles. De este modo, la justificación ambiental del impuesto queda en una simple declaración de intenciones que en ningún caso puede por sí misma atribuir tal consideración al tributo. Y en concreto, sigue razonando: ' para que un impuesto tenga carácter medioambiental su hecho imponible tiene que definirse en función de elementos de contaminación claramente diferenciables, lo que no ocurre en este supuesto. Si bien cualquier actividad de producción de energía eléctrica pueda ser susceptible de impactos ambientales, es obvio que no hay ningún hecho diferencial que determine por sí mismo que la generación de energía eléctrica provoca un grado de contaminación diferente que la del resto de las actividades industriales. De hecho, como ocurre en el resto de sectores, pueden existir instalaciones de producción de energía eléctrica que sean altamente contaminantes en los distintos vectores ambientales, aire, suelo y agua (como por ejemplo sucede en las centrales térmicas de fueloil) e instalaciones que pudieran no tener impacto ambiental alguno

Pero no sólo el hecho imponible debe configurarse en función de la capacidad de contaminación real de las actividades gravadas, sino que es necesario que se estructure de tal manera que permita que la finalidad que se persigue con la realización de la actividad potencialmente contaminante pueda ser llevada a cabo mediante una actividad más beneficiosa para el medio ambiente, exenta de tributación o cuya tributación sea mucho menor como consecuencia de la configuración del impuesto, de tal manera que el sujeto pasivo tenga la alternativa de reducir la carga fiscal en el caso de sustituir las conductas más perjudiciales con el medio ambiente por conductas menos contaminantes. Dicho de otro modo: el impuesto debe tener un carácter incentivador y no meramente recaudatorio', lo que no sucedería en este caso. Cita doctrina del TC y del TS en esta materia.

Plantea además que podría concurrir un supuesto de doble imposición con el IAE.

1.2 Vulneración del principio de no confiscatoriedad. Considera la parte recurrente que parte el IVPEE grava un hecho imponible que ya tributa por el IEE, lo que puede implicar una vulneración del principio constitucional de no confiscatoriedad contenido en el artículo 31.1 de la CE. Cita el artículo 2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ('LIE') en cuanto establece que tendrán la consideración de impuestos especiales de fabricación, entre otros, el IEE. Siendo por tanto su hecho imponible, conforme especifica el artículo 5 del mismo cuerpo legal ' la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos dentro del territorio de la Comunidad', esto es, la fabricación (o producción) de electricidad, en relación con el artículo 64 (téngase en cuenta, a estos efectos, que la Ley 38/1992 fue modificada por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre). Asimismo, el apartado 3 del artículo 64 bis equipara ambos términos, la fabricación de energía eléctrica con la producción de energía eléctrica. Es decir, en ambos casos, el impuesto grava una determinada actividad (la producción de energía eléctrica), elemento más propio de los impuestos indirectos, frente a la obtención de renta, que se configura como elemento característico de los impuestos directos. Pues bien, a juicio de la actora, ninguna duda cabe de que ambos tributos, es decir el IVPEE y el IEE, gravan un mismo hecho imponible, esto es, la fabricación o producción de energía eléctrica. Además, razona que esta misma situación se daría respecto del Impuesto de Sociedades. Así, la Ley 27/2014,de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (' LIS'), establece en su artículo 4.1, relativo al hecho imponible que: 'Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el contribuyente, cualquiera que fuese su fuente u origen'. Por ello, aunque pudiera admitirse que el IVPEE es un tributo de naturaleza directa, resulta más que evidente que supone una tributación idéntica y adicional a la que esta parte se somete a través del Impuesto sobre Sociedades. E igualmente con el IAE.

2º INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RESERVA DE LEY.

En este motivo afirma la recurrente que la técnica legislativa empleada en la redacción de la LIVPEE respecto de algunos elementos esenciales que configuran el tributo ha derivado en la existencia de una inseguridad jurídica que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria prevista en los artículos 31.3 y 133 CE y en el artículo 8 de la LGT. Así, en relación con la base imponible, aparece definida en el artículo 6.1º de la LIVPEE en los siguientes términos: 'La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo'. La vaguedad e imprecisión con que el concepto aparece definido en la norma, ha motivado la formulación de numerosas consultas vinculantes a la Dirección General de Tributos por parte de los contribuyentes.

Por lo que se refiere a la delimitación del hecho imponible, la LIVPEE tiene por objeto, como señala su Exposición de Motivos, establecer, con el fin de favorecer el equilibrio presupuestario, un tributo que grave 'el valor de la producción de energía eléctrica, de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el sistema eléctrico español'. El artículo 4.1 de la LIVPEE, al definir el hecho imponible del nuevo impuesto: 'Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico'. Por su parte, la figura del contribuyente del IVPEE se define en relación con el hecho imponible del impuesto, en los siguientes términos: 'son contribuyentes del impuesto las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria que realicen las actividades señaladas en el artículo 4'. Por tanto, el sujeto pasivo o contribuyente del impuesto es aquella persona física o jurídica que produzca e incorpore al sistema eléctrico la energía eléctrica producida, quedando así excluidos del ámbito de aplicación del impuesto quienes producen energía eléctrica para su consumo propio o autoconsumo. Sin embargo, a modo de ejemplo, refiere, en el caso de las instalaciones de cogeneración que exportan excedentes, este sistema de cálculo de la producción de la energía medida en barras de central, puede ocasionar el efecto no deseado de gravar el autoconsumo, en contra de lo estipulado sobre la base imponible del impuesto.

Y afirma que, como consecuencia de esta defectuosa técnica prevista para el cálculo de la energía producida, se estaría gravando una actividad -la producción de energía eléctrica para el consumo propio-no prevista en el hecho imponible del impuesto, con la consiguiente infracción del principio de reserva de ley al que nos venimos refiriendo en este apartado.

3º VULNERACIÓN DE LA NORMATIVA COMUNITARIA.

4º ESPECIAL MENCIÓN A LA PRETENDIDA NATURALEZA DIRECTA DEL IVPEE. INADECUACIÓN AL DERECHO COMUNITARIO.

1.3Por la Abogacía del Estado se opuso al recurso planteado aduciendo, en primer término, que la mercantil actora combate un acuerdo de denegación de rectificación de su autoliquidación presentada en aplicación de la Ley 15/2012, pero, sin embargo, todos sus argumentos se refieren exclusivamente a supuestos defectos de la citada ley sin hacer mención alguna a supuestas infracciones que pueda contener el propio acuerdo de denegación impugnado por separarse de lo preceptuado por la citada norma, a lo que añade que todas las consideraciones que se hacen en la demanda no se refieren propiamente a la conformidad o disconformidad a Derecho de los acuerdos denegatorios impugnados, sino a la legalidad del IVPEE, tanto desde el punto de vista constitucional como del Derecho comunitario.

Entrando en los distintos argumentos, sostiene la constitucionalidad de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Señala que el Tribunal Supremo en Auto de 10 de enero de 2018 resolvió plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la norma, y que la duda de constitucionalidad ha sido despejada por el Tribunal Constitucional mediante Auto nº 69/2018, del Pleno, 20 de junio de 2018 ,que acuerda la inadmisión a trámite de la cuestión de constitucionalidad promovida por el Tribunal Supremo en relación a esta Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para sostenibilidad energética.

En cuanto a la invocación de la infracción del derecho Comunitario que afirma la recurrente, el propio Tribunal Supremo en el Auto de 18 de enero de 2018 ha despejado cualquier duda en punto a que la regulación contenida en la Ley 15/2012 contraríe las Directivas sobre imposición indirecta que regulan el consumo de la energía eléctrica. Y a esto añade: 1º La naturaleza del IVPEE como impuesto directo. 2º El carácter medioambiental del impuesto y la finalidad medioambiental pretendida por el legislador, sosteniendo que el IVPEE aúna una finalidad medioambiental con la finalidad recaudatoria que es inherente a toda figura tributaria, argumentando, asimismo, la finalidad medioambiental de IVPEE, y la afectación de la recaudación por el IVPEE a fines medioambientales. 3º Sobre el hecho de que las instalaciones renovables pueden recuperar el coste derivado del IVPEE, señala que la parte recurrente omite un dato fundamental, el de que las instalaciones renovables ven expresamente reconocido como uno de los costes de explotación objeto de retribución primada el coste tributario derivado del IVPEE. 4º Sobre la supuesta vulneración de la Directiva 2003/87, razona que nada tienen que ver los derechos de emisión con el IVPEE, como así describe en su escrito de contestación a la demanda, así como sobre la posibilidad de doble imposición en nuestro Derecho refiriendo, al efecto, la doctrina del TC. 5º Finaliza argumentando que procede denegar el planteamiento de cuestión prejudicial alguna referida a la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, en cuanto a la regulación del IVPEE, por resultar claro su ajuste al Derecho de la UE, en los términos señalados.

SEGUNDO.- Cuestiones referentes a la constitucionalidad de la Ley que regula el IVPEE.

El impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (IVPEE) se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. En su Exposición de Motivos se destaca la finalidad del impuesto, cual es: ' gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. El impuesto se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación'.

Según el art. 1 de la Ley, ' el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley'. El hecho imponible 'la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de laLey 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ' (art. 4.1 ); y el art. 5, define que son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que realicen las actividades señaladas en el artículo 4.

El artículo 6 de la citada Ley define la Base imponible: '1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley.'

Pues bien, en la interpretación de estos preceptos, en orden a su constitucionalidad referente a los principios que en el escrito de demanda se afirman vulnerados, la STS de 11 de noviembre de 2020 (recurso 1076/2018) resuelve el recurso de casación núm. 1076/2018 interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 499/2016 , relativo a un acuerdo dictado el 13 de octubre de 2015 por la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco, por el que se desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación y devolución de lo ingresado en concepto de impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica [' IVPEE '], correspondiente al ejercicio 2013, y entra a analizar la constitucionalidad de los preceptos que se señalan como controvertidos en este recurso, por remisión al precedente que constituye la STS de 15 de octubre de 2020, razona: 'Decíamos en los fundamentos jurídicos de esta sentencia lo siguiente:

'PRIMERO.Objeto del presente recurso de casación y cuestión con interés casacional.Mediante el presente recurso se impugna la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso 517/2016 , interpuesto por IBERDROLA contra los actos de liquidación correspondientes al ejercicio 2013, pago fraccionado del cuarto, del IAIMA, en su modalidad de producción de energía eléctrica, creado por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. Ante esta Sala del Tribunal Supremo, con el escrito de interposición se ha reiterado el razonamiento seguido en el proceso de instancia, siendo tres las cuestiones suscitadas en torno a las cuales giró la controversia, referidas tanto a la posible inconstitucionalidad del tributo concernido como a la vulneración del derecho comunitario. En consonancia con ello el Auto de admisión consideró que tenía interés casacional 'determinar si el Impuesto sobre actividades que inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana, respeta o no los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA; si afecta o no a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución ; si infringe los principios constitucionales que rigen la imposición; y si vulnera el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad'.

SEGUNDO. - Consideraciones generales sobre los límites del poder tributario de la Comunidades Autónomas. Remisión a la STC 22/2019, de 14 de febrero .

Es oportuno comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites del poder tributario de las Comunidades Autónomas, sintetizada por la mencionada sentencia en su fundamento jurídico 3, que dice así:

'a) El canon de constitucionalidad aplicable a las normas tributarias de las Comunidades Autónomas parte del texto constitucional ( arts. 133.2 , 156.1 y 157.3CE ), del contenido en los respectivos Estatutos de Autonomía [en lo que aquí interesa, los arts. 40 , 42 b ), 43.1 a ) y 45 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia ], y de las leyes estatales que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (por todas, STC 7/2010, de 27 de abril , FJ 4). Entre esas leyes delimitadoras de las competencias destaca la LOFCA [entre otras, STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 1 a)].

El vigente artículo 6.3LOFCA -cuya vulneración se invoca en este proceso- dispone que '[l]os tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserve a las corporaciones locales'.

La redacción vigente del precepto transcrito trae causa de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre (art. único 3). Para ilustrar sobre la finalidad de la reforma, este Tribunal, en relación con el canon interpretativo del nuevo artículo 6.3LOFCA, declaró en la STC 122/2012, de 5 de junio , y ha reiterado recientemente en las SSTC 120/2018 y 4/2019 , que con ella se 'ha pretendido clarificar también los límites para la creación de tributos propios por las Comunidades Autónomas y para ello, y con el fin de reducir la conflictividad, se modifica el artículo sexto de la LOFCA para que las reglas de incompatibilidad se refieran al Hecho imponible y no a la Materia imponible, con lo que habría un espacio fiscal autonómico más claro en relación con los tributos locales, con una delimitación similar a la que existe en relación con los tributos estatales' (FJ 3). A continuación, las mencionadas Sentencias siguen destacando que 'este precepto fue aprobado sin debate ni enmiendas, dado que el proyecto de la Ley Orgánica respetó los términos en los que se había pronunciado el Consejo de política fiscal y financiera, en cuyo seno se adoptó el punto 4.4.9 del acuerdo 6- 2009, de 15 de julio, para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, cuyo contenido fue el siguiente: Aunque los tributos propios no forman parte del sistema de financiación, para mayor seguridad jurídica sobre las reglas de incompatibilidad con los tributos del Estado y de las entidades locales, se propone revisar los límites actualmente existentes en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas para la creación de los tributos propios por las Comunidades Autónomas lo que también podría ampliar el espacio fiscal de las Comunidades Autónomas.

Así pues, la finalidad de la modificación del artículo 6.3LOFCA es ampliar el espacio fiscal de las Comunidades Autónomas respecto de los tributos locales, sustituyendo el límite basado en la 'materia imponible' por el referido al 'hecho imponible', a semejanza de lo que venía haciendo, sin cambio desde su redacción original, el artículo 6.2LOFCA en relación con los tributos estatales ( STC 120/2018 , FJ 3).

Esta modificación de los límites a la creación de tributos propios debe interpretarse a la luz de la reiterada doctrina constitucional, que arranca de la STC 37/1987, de 26 de marzo ,en la que se indicaba que debía descartarse 'una identificación entre los conceptos de 'materia imponible' y 'hecho imponible' que conduce a una interpretación extensiva del artículo 6.2LOFCA, notoriamente alejada del verdadero alcance de la prohibición que en dicha norma se contiene' (FJ 14). La citada Sentencia continúa puntualizando que 'por materia imponible u objeto del tributo debe entenderse toda fuente de riqueza, renta o cualquier otro elemento de la actividad económica que el legislador decida someter a imposición, realidad que pertenece al plano de lo fáctico', en tanto que 'el hecho imponible es un concepto estrictamente jurídico que, en atención a determinadas circunstancias, la Ley fija en cada caso Para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria` según reza el artículo 28 de la Ley general tributaria [hoy artículo 20]. De ahí que, en relación con una misma materia impositiva, el legislador puede seleccionar distintas circunstancias que den lugar a otros tantos hechos imponibles, determinantes a su vez, de figuras tributarias diferentes' (FJ 14).

Este Tribunal ha reiterado las anteriores precisiones conceptuales siempre que ha tenido que examinar la adecuación al artículo 6.2LOFCA de las figuras tributarias creadas por las Comunidades Autónomas, por su posible duplicidad con tributos estatales (entre otras, SSTC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 ; 49/1995, de 16 de febrero , FJ 4 ; 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4 , y 74/2016, de 14 de abril , FJ 2).

b) Por otra parte, en la primera sentencia en la que este Tribunal abordó el canon del artículo 6.3LOFCA, tras su modificación por la Ley Orgánica 3/2009 (la ya citada STC 122/2012 ) pudo constatar que dicho precepto contiene ahora un límite similar al previsto por el precedente apartado segundo de este artículo 6 LOFCA, que lo tenía desde su redacción original, por lo que la doctrina constitucional acerca de dicho apartado debía extenderse (así lo hizo la señalada STC 122/2012 , FJ 3), a las controversias que hubieran de dirimirse en relación con los tributos locales.

De tal forma ha procedido este Tribunal al enjuiciar otros tributos autonómicos a la luz del 'nuevo' artículo 6.3LOFCA, que han culminado con un pronunciamiento favorable a su constitucionalidad. Así: i) en la STC 210/2012, de 14 de noviembre , referida al impuesto sobre depósitos en entidades de crédito de Extremadura; ii) en las SSTC 122/2012, de 5 de junio ; 96/2013, de 23 de abril ; 200/2013, de 5 de diciembre , y 53/2014, de 10 de abril , todas referidas al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales de distintas Comunidades Autónomas; iii) en los AATC 183/2016 y 185/2016, de 15 de noviembre , en relación con el canon eólico de Castilla-La Mancha; iv) en la STC 120/2018, de 31 de octubre , en relación con el impuesto extremeño sobre las instalaciones que inciden sobre el medio ambiente; y v) en la STC 4/2019, de 17 de enero , del impuesto catalán sobre las viviendas vacías. En todos estos supuestos, las precitadas resoluciones de este Tribunal han declarado la constitucionalidad de los tributos autonómicos impugnados, porque en ningún caso apreciaron la duplicidad de hechos imponibles de aquellos con el IBI o con el IAE, según los casos.

c) El propósito de los límites del artículo 6 LOFCA no es tanto evitar cualquier supuesto de doble imposición, algo que resulta imposible en los sistemas tributarios modernos, integrados por una pluralidad de figuras que necesariamente coinciden o se solapan, al menos parcialmente, al recaer sobre distintas modalidades de renta, patrimonio o consumo. Se trata, en cambio, de garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de 'un sistema' en los términos exigidos por el artículo 31.1CE [ SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4 , y 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 b)]; objetivo que debe cohonestarse con el reconocimiento constitucional a las Comunidades Autónomas de la potestad de establecer tributos [ arts. 133.2 y 157.1 b) CE ], y que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene asumida en los artículos 40, 42 y 43 de su Estatuto de Autonomía, de forma que 'ninguno de los límites constitucionales que condicionan dicho poder tributario puede ser interpretado de tal manera que haga inviable el ejercicio de aquella potestad tributaria' [entre otras, SSTC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 3 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 , y 210/2012, de 14 de noviembre , FJ 4].

Conviene recordar igualmente que la potestad tributaria reconocida a las Comunidades Autónomas entronca con la autonomía financiera que proclama el artículo 156.1CE y con la corresponsabilidad fiscal que deriva de ella; en concreto, con la capacidad para generar un sistema propio de recursos (por todas STC 204/2011, de 15 de diciembre , FJ 8); lo que este Tribunal también ha conectado con 'las exigencias derivadas de la estabilidad presupuestaria' [ STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 3 a)].

d) Así las cosas, para apreciar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por el artículo 6 LOFCA, en sus apartados segundo y tercero, este último después de su modificación por la Ley Orgánica 3/2009 , se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se confrontan, al objeto de determinar la 'manera' en que la correspondiente fuente de capacidad económica sea sometida a gravamen en la estructura del tributo. Para lo cual se habrá de analizar, además del hecho imponible en sentido estricto, otros aspectos como los supuestos de no sujeción y exención, el sujeto pasivo y los elementos de cuantificación ( STC 74/2016, de 14 de abril , FJ 4, y ATC 183/2016, de 15 de noviembre , FJ 4).

Entre los elementos a comparar se encuentra también la posible concurrencia de fines extrafiscales en el conjunto del tributo o en alguno de sus elementos centrales ( STC 210/2012 , FJ 4). En concreto, en materia medioambiental ha reconocido este Tribunal que los tributos pueden ser expresión del principio 'quien contamina paga' (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5). Asimismo ha puntualizado que la finalidad extrafiscal no es incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo. De hecho, en los sistemas tributarios modernos, en los que coexisten diversas figuras tributarias, es frecuente que, además de la recaudatoria, se persigan otras finalidades [ STC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 3 a)]. De lo cual se deduce que la naturaleza extrafiscal o recaudatoria de un tributo es una cuestión de grado, por lo que difícilmente existirán casos 'puros' [ STC 120/2018 , FJ 3 d)]'.

El IAIMA es un impuesto similar a los impuestos establecidos en otras Comunidades Autónomas sobre la misma materia, tales como las de Castilla-La Mancha, Extremadura y Murcia, sobre los cuales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (Sentencias 120/2018, de 31 de octubre y 22/2019, de 14 de febrero ).

La doctrina contenida en ellos es trasladable al impuesto que nos ocupa.

TERCERO. - La compatibilidad entre el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana y el Impuesto local sobre Actividades Económicas. Remisión a la STC 22/2019, de 14 de febrero .

La compatibilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas con diferentes impuestos autonómicos ha sido objeto de controversia en muchas ocasiones, particularmente, esa cuestión se ha suscitado con respecto a distintos impuestos que inciden sobre el medio ambiente y que afectan al gravamen de la electricidad.

Traemos a colación la STC 22/2019, de 14 de febrero , que lleva a cabo el análisis de constitucionalidad de esa materia en base al artículo 6.3 LOFCA, posterior a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre.

La comparativa está realizada entre el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia y el IAE, pero sus conclusiones finales son perfectamente extrapolables a la comparación entre el impuesto valenciano que nos ocupa y el IAE, de ahí que reproduzcamos sus fundamentos 4 y 5, que dicen así:

'4. Partiendo del canon expuesto en el fundamento anterior, procede examinar el fondo de la controversia, mediante el contraste entre el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia y el IAE, sin olvidar que, como tuvimos ya ocasión de señalar en la STC 120/2018 , FJ 4, debemos descartar que la duda planteada pueda resolverse, como postula el órgano promotor, con base en las SSTC 179/2006, de 13 de junio y 22/2015, de 16 de febrero , ni tampoco con las SSTC 196/2012, de 31 de octubre , y 60/2013, de 13 de marzo ; y ello, porque el análisis de constitucionalidad se hacía en todas ellas con base en la redacción del artículo 6.3LOFCA anterior a la Ley Orgánica 3/2009 , es decir, con un parámetro diferente que el aplicable en este proceso. Tal circunstancia determina que hayamos de proceder ahora al enjuiciamiento constitucional del precepto cuestionado conforme al nuevo texto del tantas veces aludido artículo 6.3LOFCA.

a) Partiendo de lo anterior, y comenzando el examen de fondo por el análisis del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, su hecho imponible lo constituye 'la realización por el sujeto pasivo...de cualquiera de las actividades de producción de energía eléctrica' (art. 6.2). A tenor de lo señalado en el artículo 6.1.1, lo que el tributo grava es 'la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia ocasiona la realización de las actividades de producción de energía eléctrica'.

Para su correcta comprensión, el hecho imponible descrito debe completarse con el supuesto de no sujeción del artículo 6.3 de la norma murciana, que dispone: 'No estarán sujetas al impuesto actividades que se realicen mediante instalaciones y estructuras que se destinen a la producción y almacenaje de los productos destinados al autoconsumo, ni la producción de las energías solar o eólica. Asimismo, no estarán sujetas al impuesto las actividades de producción de energía eléctrica mediante cogeneración, desarrolladas por instalaciones acogidas a la normativa estatal reguladora de la generación eléctrica en régimen especial'.

Otro elemento esencial de cualquier tributo es el sujeto pasivo sobre el que aquel recaiga. Así lo dispone el artículo 6.5.1 de la norma murciana, al referirse a las personas físicas o jurídicas y a las entidades del artículo 35.4 de la Ley general tributaria , que desarrollen la actividad de producción de energía eléctrica. Al respecto, la Ley murciana prohíbe expresamente la repercusión del impuesto a los consumidores, sin que esta prohibición pueda ser alterada mediante pactos o acuerdos en contrario entre las partes (art. 6.5.2).

En cuanto a los elementos de cuantificación, la base imponible del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia 'estará constituida por la producción bruta media de los tres últimos ejercicios expresada en Kw/h' (art. 6.6), mientras que la cuota tributaria será el resultado de multiplicar la base imponible por 0,0027 euros (art. 6.7).

Importa asimismo subrayar que, conforme establece el artículo 6.9, 'los ingresos obtenidos procedentes de este tributo se destinarán a las medidas y programas que reduzcan la contaminación y favorezcan el medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia'.

Por último, respecto de sus elementos temporales, es preciso señalar que el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia tiene carácter anual y se devenga el 31 de diciembre de cada año, salvo que se produjera el cese de la actividad que da origen a la exacción, en cuyo caso el devengo será el último día de la actividad (art. 6.8).

b) En lo que se refiere al IAE, nos remitimos con carácter general al examen que con carácter exhaustivo se efectúa de este tributo local en el fundamento jurídico 4 b) de la STC 120/2018 ,sin que resulte necesaria pues la reproducción literal de lo allí señalado.

5. El examen comparado del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia y del IAE, y la analogía que el presente impuesto autonómico guarda, con el que fue objeto de pronunciamiento en la ya reiterada STC 120/2018 , FJ 5 permiten también ahora afirmar que 'ambos impuestos, autonómico y local, recaen sobre la actividad económica de producción de energía eléctrica, coincidiendo por tanto la materia imponible gravada... Sin embargo, aplicando el nuevo parámetro del artículo 6.3LOFCA, que exige un análisis más minucioso de los elementos configuradores de los tributos comparados, se pone de manifiesto que ambos divergen sustancialmente en la 'manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen'.

a) En primer lugar, difiere el ámbito objetivo de cada impuesto, pues el IAE recae sobre cualquier forma de generación de electricidad, en atención a su finalidad censal y de gravamen de toda renta potencial derivada del ejercicio de una actividad económica. Prueba de lo cual es que las tarifas prevén como residual el 'epígrafe 151.1 -producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores-, para que no quede excluida ninguna forma de producción' [ STC 120/2018 , FJ 5 a)].

El impuesto sobre las instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia se revela en realidad como un impuesto sobre la generación de electricidad que emplea tecnologías que podríamos denominar como convencionales (fundamentalmente, nuclear, térmica e hidroeléctrica) frente a las denominadas nuevas tecnologías (solar, eólica y de cogeneración en régimen especial), que se declaran no sujetas al impuesto, con el fin de 'frenar el deterioro del entorno natural, configurándose como un instrumento para el fomento de energías renovables o limpias' (art. 6.3 en conexión con 6.1.1).

b) La forma de cuantificación de uno y otro tributo confirma la distinta ratioque los inspira. El IAE grava la renta presunta o potencial derivada del 'mero' ejercicio de la actividad; en este caso, la capacidad teórica de generación de electricidad, con independencia de que se produzca efectivamente o no, esto es, sin atender al resultado real y efectivo de la actividad.

En cambio, y en idénticos términos a los del impuesto extremeño examinado en la STC 120/2018 ,FJ 5 b), el impuesto murciano grava la realización efectiva de la actividad de producción de electricidad, no de forma presunta sino real.

El IAE se calcula a partir de una unidad de capacidad, como es el Kw de potencia de los generadores, a diferencia del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia, que determina su base imponible mediante una unidad de producción como es el Kw/h; es decir, la cantidad necesaria para mantener funcionando un aparato de un kilovatio (potencia) durante una hora de tiempo. Como no se quiere gravar lo mismo, se escogen pues diferentes unidades de medida.

Dado que IAE grava una renta presunta, la cuota es positiva, tanto si la central eléctrica está en funcionamiento como si no lo está, pues es su capacidad teórica de producción lo que tributa. Por esto mismo, las cuotas que arrojan las tarifas del impuesto local serán las mismas año tras año, mientras no cambie la potencia instalada de la central y el sujeto pasivo siga dado de alta en la matrícula del impuesto (produzca más, menos o nada).

En contraste con ello, las cantidades a satisfacer por el impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia varían cada año, pues dependen de que haya producción y del volumen de ésta (tomando una media móvil de los Kw/h generados en los tres últimos años).

Esta diferencia entronca con el propósito de cada figura, pues, para un gravamen que recae sobre una renta presunta como el IAE, la producción real es indiferente; en cambio, no puede serlo para el impuesto autonómico murciano, en línea con su propósito de gravar 'la incidencia, alteración o riesgo de deterioro' sobre el medio ambiente de la Comunidad Autónoma, que cabe vincular con el funcionamiento efectivo de la central eléctrica.

c) El distinto enfoque entre ambos impuestos se corrobora también desde el examen de las cuotas previstas para cada uno de ellos. En el IAE tributan todas las formas de producción de energía eléctrica y tributan más las formas de producción más rentables (hidroeléctrica, nuclear y térmica, por este orden), como es propio de un impuesto sobre la renta presunta; en tanto que en el impuesto ahora analizado, se excluyen las fuentes preferibles desde la óptica medioambiental y de eficiencia (solar y eólica, y cogeneración en régimen especial).

d) La recaudación del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente de la Región de Murcia está afectada a programas de gasto en áreas medioambientales, lo que no sucede con el IAE. Pese a que éste 'no es más que uno de los varios indicios -y no precisamente el más importante- a tener en cuenta a la hora de calificar la verdadera naturaleza del tributo' (por todas, SSTC 94/2017, de 6 de julio , FJ 8); en este caso es por tanto un rasgo que abunda sobre los ya indicados.

A diferencia del supuesto examinado en la STC 120/2018 , es verdad que no aparecen definidas en el propio texto de la Ley 7/2011, las medidas y programas de carácter medioambiental que serán financiados con los ingresos que se recauden por el tributo, pero se establece expresamente dicha afectación (art. 6.9 ), si bien se defiere su concreción 'en la forma que establezca la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia'.

e) Por último, en lo atinente al elemento temporal, también hay diferencias entre ambos impuestos, pues si bien los dos tienen como período impositivo el del año natural, el devengo del IAE se produce al comienzo de éste, prorrateándose por trimestres si la actividad se inicia o cesa a lo largo del año. Este prorrateo pretende acomodar la cuota al período de 'mero' ejercicio de la actividad dado que, a menor tiempo de actividad, debe determinarse una renta presunta más reducida. Sin embargo, en el impuesto murciano no hay necesidad de hacer dicho ajuste proporcional, toda vez que este impuesto grava la producción real, que es lo relevante, y no el tiempo de alta en la actividad'.

A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, su traslación al caso que nos ocupa nos lleva a confirmar que son ajustadas a derecho las consideraciones específicas que la sentencia impugnada realiza en su fundamento jurídico quinto, por remisión a la sentencia de la misma Sala, sección tercera, de 21 de junio de 2017 (PO 600/2013 ).

CUARTO. - La compatibilidad entre el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana y el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

El artículo 6.2 de la LOFCA dispone que los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado. Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas, que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas.

Este precepto, según la recurrente, se incumple, dado que el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana recae sobre un hecho imponible gravado por el Estado, cual es del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, aprobado por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

El Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ( IVPEE ) es un impuesto de carácter directo y naturaleza real, que grava la realización de actividades de producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español. Grava la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de las tales redes, indudables efectos medioambientales, así como la generación de muy relevantes costes necesarios para el mantenimiento de la garantía de suministro. Repasemos los elementos estructurales que nos interesan ahora, tal como se plasman en la citada Ley 15/2012, de 27 de diciembre.

La definición del hecho imponible se encuentra en su artículo 4, siendo la siguiente:

'1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extra peninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal'.

La base imponible está definida en su artículo 6 de esta manera:

'1. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo. A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley'.

Finalmente, su artículo 8 establece que el tipo de gravamen es el 7 por 100.

El hecho imponible, la base imponible y el tipo de gravamen tienen un contenido muy diferente a la regulación de estos elementos en artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera , y de Organización de la Generalitat por lo que no se aprecia el denunciado solapamiento entre los dos impuestos.

El hecho imponible de IAIMA está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

La base imponible se configura, en las distintas modalidades del hecho imponible, en función de elementos y criterios relacionados directamente con la incidencia, alteración o riesgo para el medio ambiente (producción bruta de electricidad, cantidad medida de sustancias presentes en la instalación, cantidad emitida durante el periodo impositivo, expresada en toneladas métricas).

Los tipos de gravamen varían en función de las distintas bases imponibles previstas para cada modalidad del hecho imponible, y, para su fijación, se tiene en cuenta el objetivo de gravar más cuanto mayor es el daño o riesgo para el medio ambiente de la respectiva actividad.

La conclusión es que estamos ante actividades que pueden ser susceptibles de ser sometidas a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes, sin que ello suponga una doble imposición prohibida por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad.

QUINTO. - El carácter medioambiental del impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana.

Como señala el Auto del Tribunal Constitucional 69/2018, de 20 de junio , se han calificado como extrafiscales aquellos tributos 'que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ello sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo' [ STC 53/2014, de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria'.

El artículo 154 regula el impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que, sobre el medio ambiente, ocasiona la realización de determinadas actividades, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a aquéllas que se encuentren radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

Los ingresos derivados de este impuesto quedan afectados a gastos de conservación y mejora del medio ambiente, en la forma que establezca la Ley de presupuestos de la Generalitat.

Como ya hemos dicho, el hecho imponible está constituido por los daños, impactos, afecciones y los riesgos para el medio ambiente derivados de la realización, en el territorio de la Comunitat Valenciana, de las actividades de: producción de energía eléctrica; producción, tenencia, depósito, y almacenamiento de determinadas sustancias consideradas peligrosas en función de los riesgos inherentes por accidentes graves; y las que supongan la emisión de determinados gases contaminantes a la atmósfera.

Como indica el Preámbulo de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, se trata de un impuesto de carácter retributivo, no contributivo, establecido en función de los daños efectivos o riesgos potenciales para el medio ambiente derivados de determinadas actividades, razón por la cual, por un lado, queda sujeto a gravamen un amplio espectro de actividades con incidencia medioambiental, y, por otro, no quedan sujetas o se encuentren exentas determinadas actividades consideradas más limpias, o con menores daños y riesgos para el entorno, como: la producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, solar u otras energías renovables, salvo que éstas alteren de modo grave y evidente el medio ambiente; o la emisión de determinados gases con menos efectos contaminantes agregados.

Como sigue diciendo dicho Preámbulo, otros elementos de la estructura del tributo acreditan su vocación medioambiental, como: las distintas unidades en que se mide la base imponible en cada una de las modalidades del hecho imponible, establecidas en función de la incidencia o riesgo para el medio ambiente de la actividad respectiva; la graduación de tipos de gravamen entre las distintas formas de producción de energía eléctrica, en función de los daños efectivos y riesgos potenciales para el medio ambiente; o la reducción en la base de un determinado volumen de gases contaminantes sujetos a gravamen, en función de los umbrales de emisión establecidos como referencia por la normativa sectorial aplicable, una vez homogeneizados, y la progresividad de los tipos de gravamen aplicables en función de los volúmenes de gases emitidos.

Ese Preámbulo describe perfectamente la regulación que se concreta en los distintos apartados del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre . En definitiva, de los distintos elementos del IAIMA se desprende que tiene carácter medioambiental, y que su regulación no infringe la doctrina constitucional en materia de tributos extra fiscales.

SEXTO.- El Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente no es contrario a los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica.

La recurrente considera que el IAIMA no es conforme con la Constitución por quebrar los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31.1CE . No compartimos ese criterio.

No es contrario a los principios de igualdad y generalidad que la actividad de producción de energía eléctrica sea sometida a gravamen por un impuesto como el que no ocupa. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional presta atención, en el momento de enjuiciar este tipo de cuestiones, a si la conducta de los poderes públicos es arbitraria o si, por el contrario, es razonable. No debe olvidarse que el legislador cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. La regulación del IAIMA no rebasa la libertad de configuración del legislador, al que nada le impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector ( STC 7/2010, de 27 de abril ), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales ( STC 53/2014, de 10 de abril ). En el presente caso, nos hallamos ante un tributo que discrimina fiscalmente la producción de determinadas energías contaminantes o que pueden suponer un riesgo para el medio ambiente, al tiempo que potencia y beneficia a las energías renovables o a las actividades de una menor incidencia para el entorno natural y, por ello, no apreciamos vulneración alguna del principio constitucional de igualdad ni conculcación del principio de generalidad tributaria, pues la Comunidad Valenciana no ha rebasado la libertad de configuración del legislador autonómico, al que nada impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector, en este caso sobre la preservación ambiental. Las situaciones no son iguales y, por tanto, el trato ha de ser desigual.

El principio de generalidad se entiende referido a la vinculación entre los conceptos de capacidad contributiva, proporcionalidad y presión tributaria, de modo que igualdad y generalidad se vulneran cuando se utiliza un criterio de reparto de las cargas públicas carente de cualquier justificación razonable y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra Constitución consagra en el artículo 31CE ( STC 134/1996, de 22 de julio ).

Desde luego, el principio de generalidad, entendido en los expresados términos, no puede concebirse como una regla de igualación de que todos paguen lo mismo. En este ámbito deber regir la regla general de que el principio de igualdad exige un término idóneo de comparación, en el sentido de que las situaciones que se consideren asimilables a efectos de tributación sean efectivamente iguales en cuanto hace, específicamente, a los motivos, los fundamentos y los objetivos de la obligación tributaria controvertida. La Constitución prohíbe la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la igualdad de trato en supuestos diferentes, ni ampara la falta de distinción entre supuestos diferentes. Los argumentos de la parte demandante no son convincentes de cara a fundamentar que el IAMA sea arbitrario o falto de justificación, que no persiga una finalidad extrafiscal o la discrimine con un trato distinto en algún supuesto similar. No resulta procedente la aplicación del principio de generalidad a supuestos que son desiguales. No se aprecia, en suma, discriminación normativa contraria al artículo 31.1 de la Constitución Española .

Por otro lado, en relación con el principio de capacidad, conviene recordar, de la mano del ATC 69/2018, de 20 de junio , la doctrina del Tribunal Constitucional sobre dicho principio:

'a) En primer lugar, nuestra doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de la tributación se encuentra resumida en la reciente STC 26/2017, de 16 de febrero , FJ 2. En dicho pronunciamiento, en lo que aquí interesa, hemos recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las últimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero , FJ 7 ; 53/2014, de 10 de abril, FJ 6 b ), y 26/2015, de 19 de febrero , FJ 4 a)]' toda vez que 'el tributo tiene que gravar un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica [ SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4 , y 62/2015, de 13 de abril , FJ 3 c)], por lo que 'tiene que constituir una manifestación de riqueza' ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la 'prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica ( SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 4 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5)'.

b) Por lo que se refiere a la doble imposición a que alude el Auto, la STC 60/2013 , FJ 4, enjuiciando el impuesto de Castilla-La Mancha sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, afirmó que 'una misma actividad económica es susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición, permitida o prohibida, por las normas que integran el bloque de la constitucionalidad'. Lo anterior pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición 'permitida'.

En este sentido, la STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6, citada por el Fiscal General del Estado, referida a dos tasas autonómicas sobre la autorización para realizar obras y para utilizar dominio público, aclara:

'Es más, incluso admitiendo hipotéticamente que se tratase de un supuesto de doble imposición tributaria, tampoco esto determinaríaper sela inconstitucionalidad de las normas implicadas, pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas ( LOFCA) y 'garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible' [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo , FJ 14 ; 149/1991, de 4 de julio , FJ 5 A ); 186/1993 , de 76 de junio, FJ 4 c ); 14/1998, fundamento jurídico 11 c ), y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23]. Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1CE '.

Por tanto, en nuestro ordenamiento solo está proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. El resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad'.

A la vista de ello, queremos señalar dos cosas: una, el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente grava un presupuesto de hecho revelador de capacidad económica; dos, es admisible, constitucionalmente hablando, que una misma actividad económica sea susceptible de ser sometida a tributación por gravámenes distintos desde perspectivas diferentes (la obtención de renta, el consumo, la titularidad de un patrimonio, la circulación de bienes, la solicitud de servicios o actividades administrativas, el uso del dominio público, la afectación del medio ambiente, etc.), sin que ello suponga necesariamente una doble imposición.

No nos hallamos, esta vez, ante una figura impositiva que quiebre los principios de generalidad, igualdad y capacidad económica consagrados en el artículo 31CE .

SEPTIMO.- El Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente no infringe elartículo 3 de la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE.

De las dos sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Quinta), de 7 de noviembre de 2019, UNESA, asuntos acumulados, C-80/18 a C-83/18 y UNESA, asuntos acumulados C-105/18 a 113/18, se desprende que el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente valenciano no es contrario a dicha Directiva.

En dichas sentencias se declara que los Estados miembros, de conformidad con su organización institucional y cumpliendo el principio de subsidiariedad, velarán por que las empresas eléctricas operen con arreglo a los principios de dicha Directiva, con miras a la consecución de un mercado de electricidad competitivo, seguro y sostenible desde el punto de vista medioambiental, y no ejercerán discriminación entre aquellas en cuanto a derechos y obligaciones. El artículo 3, apartado 1, consagra, en el ámbito del mercado interior de la electricidad, el principio general de no discriminación, que forma parte integrante de los principios generales del Derecho de la Unión. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha juzgado que dicho principio vincula a los Estados miembros cuando la situación nacional sobre la que versa el litigio principal está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. El objetivo de la Directiva 2009/72 es la creación de un mercado interior de la electricidad, el legislador de la Unión recurrió al procedimiento legislativo ordinario previsto en el artículo 95CE , apartado 1 (actualmente artículo 114 TFUE , apartado 1) para la adopción de medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. No obstante, con arreglo al artículo 95CE , apartado 2 (actualmente artículo 114 TFUE , apartado 2), el artículo 95, apartado 1 (actualmente artículo 114 TFUE , apartado 1) no se aplica a las disposiciones fiscales. En la medida en que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, debe considerarse que el principio de no discriminación establecido en su artículo 3, apartado 1 , no se aplica a las figuras tributarias (los impuestos sobre la energía nuclear y el canon por la utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, objeto de los litigios principales en los que se plantearen las cuestiones prejudiciales) que dieron lugar a dichas sentencias.

Por extensión, decimos nosotros ahora, tampoco se aplica al Impuesto valenciano sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente.

OCTAVO.- El criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional.

A la vista de los razonamientos precedentes, el criterio de la Sala sobre la cuestión con interés casacional es el siguiente: el Impuesto sobre Actividades que Inciden en el Medio Ambiente de la Comunidad Valenciana, creado por el artículo 154 de la Ley autonómica 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y de Organización de la Generalidad Valenciana, respeta los límites que establecen los apartados 2 y 3 del artículo 6 LOFCA; no afecta a las competencias atribuidas al Estado en la Constitución ; no infringe los principios constitucionales que rigen la imposición; y no vulnera el artículo 3 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad.

NOVENO.- Resolución de las pretensiones deducidas en el recurso de casación.

Por todas las razones expuestas en los fundamentos precedentes, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, lo cual conduce a confirmar que la sentencia recurrida es conforme a derecho y, por tanto, también lo son los actos administrativos recurridos'.

Esta misma Sentencia de 15 de octubre de 2020, es citada por la más reciente de 25 de febrero de 2021.

LA STSJ de La Rioja de 10 de diciembre de 2020 (recurso 297/19), tratando y resolviendo sobre las mismas cuestiones, afirma: 'A la vista de lo que se ha señalado en el anterior fundamento jurídico, fundamentándose el recurso contencioso- administrativo en la inconstitucionalidad de los artículos 1 , 4.1 , 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad económica, que regulan el IVPEE, la pretensión deducida no puede encontrar favorable acogida'; y en este mismo sentido se pronuncia la STSJ de Castilla La Mancha de siete de diciembre 2020 (recurso 131/2019); y del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2020 (Recurso 614/2018), que en relación al principio de reserva de Ley señala, tras trascribir el art. 8 LGT , con cita de antecedentes de la misma Sala, que en cumplimiento del referido mandato la ley 15/2012 en su Título II y a lo largo de los once artículos que lo integran, regula el hecho imponible, los contribuyentes, la base imponible, el periodo impositivo y el devengo, el tipo de gravamen, la cuota íntegra, la liquidación y el pago, así como el régimen de infracciones y sanciones del IVPEE. Por consiguiente, esta Sala considera que esta alegación debe asimismo desestimarse.

En aplicación de lo razonado en las Sentencias trascritas, que esta Sala hace suyos, procede desestimar los motivos de impugnación referentes a la constitucionalidad de la regulación Legal del Tributo, y por ende, a la legalidad de la Resolución impugnada por estos argumentos.

TERCERO.- Conformidad con el Derecho de la UE.

En cuanto a la conformidad del referido impuesto con el Derecho de la Unión Europea, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de Justicia se pronunció, en virtud de su sentencia de 3 de marzo de 2021, Oliva Park / Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, C-220/19, EU:C:2021:163, que resuelve un litigio similar al presente.

A tal efecto, el Tribunal de Justicia se pronuncia sobre la compatibilidad del impuesto español sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, con tres Directivas: la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, la Directiva 2009/28/CE relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad.

Pues bien, respecto de la Directiva 2008/118/CE sobre impuestos especiales, el Tribunal de Justicia señala que esta no impide una regulación como la del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica porque el impuesto español se calcula en función exclusivamente de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Por tanto, el impuesto que es objeto de impugnación en este caso, a juicio del Tribunal de Justicia, no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad y, en consecuencia, no está incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/118.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia considera que la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, no implica en absoluto que no se pueda gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía.

Por último, la Directiva 2009/72/CE sobre el mercado interior de la electricidad no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros por lo que el principio de no discriminación de esta Directiva no se aplica al impuesto español que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

Por tanto, la sentencia Oliva Parkdel Tribunal de Justicia responde a las dudas y zanja definitivamente la cuestión, en los términos planteados por la parte actora, de la conformidad del impuesto controvertido con el Derecho de la Unión Europea.

En consecuencia, procede desestimar los distintos motivos de impugnación esgrimidos a este respecto por la parte actora.

CUARTO.- En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y dada la compleja regulación y la difícil interpretación de la normativa aplicable, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de EDP RENOVABLES ESPAÑA, S.L.U., con N.I.F. Céntimo sanitario, ¿y si el empresario muere antes de recuperar las cantidades indebidamente cobradas por el IVMDH?.115.196, entidad sucesora a título universal de la entidad DESARROLLOS EÓLICOS DE GALICIA, S.A., se interpuso recurso contencioso- administrativo frente a la Resolución emitida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias ('TEAR de Asturias'), desestimatoria de la Reclamación Económico-Administrativa número 33/00464/2019, promovidas en única instancia ante el TEAR de Asturias el 7 de mayo de 2019, por el concepto Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica ('IVPEE'), contra la resolución relativa al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y consecuente devolución de ingresos indebidos, dictada por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Oviedo, que desestima la solicitud de devolución de cantidad planteada por la Sociedad, correspondiente al ejercicio 2017, por un importe total de 108.225,59 euros.

No procede imponer las costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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