Última revisión
11/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 565/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, de 11 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE
Nº de sentencia: 565/2004
Núm. Cendoj: 46250330012004100507
Encabezamiento
Recurso número 1458_2002.
SENTENCIA Nº 565
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Iltmos. Sres. :
Presidente :
JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
D. SALVADOR BELLMONT Y MORA
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
En la Ciudad de Valencia, 11 de junio de 2004.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo numero 1458 de 2002, recaído en el expediente numero 1458_2002, interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia de 12 de enero de 2004, por el Procurador DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO S. COOPERATIVA LDA., contra resolución dictada por el TEAR de Valencia en fecha 31 de mayo de 2002, recaída en el expediente numero 03/6621/01, sobre Impuesto de Sociedades. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado..
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DIAZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- Aparecen como premisa fáctica del presente recurso Contencioso- administrativo los siguientes hechos:
1.- El 10 de septiembre de 1993 por la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación de Hacienda de Valencia se levantó a la recurrente acta de disconformidad por concepto de impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1985.
2.- El 26 de mayo de 1994, el Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección dictó acuerdo confirmando el Acta de referencia y practicando liquidación por importe de 12.991.156 Pts.
3.- Contra dicho acto interpuso la recurrente reclamación económico-administrativa que fue estimada por el TEAR de Valencia en fecha 28 de febrero de 1997.
4.- Recurrida ante el T.E.A.C. en fecha 25 de abril de 1997 , se resolvió por el mismo en fecha 19 de enero de 2001 desestimando la reclamación.
5.- Con fecha 4 de septiembre de 2001 se notifica al actor acuerdo dictado en ejecución de las anteriores resoluciones conteniendo liquidación que sustituye a la inicialmente dictada por cuantía de 101.394,88 Euros.
6.- Contra dicho acuerdo recurre la actora ante el T.E.A.R. Alegando prescripción de la acción recaudatoria , recayendo Resolución de este Tribunal en fecha 31 d3e mayo de 2002 desestimatoria de la pretensión del recurrente, contra lo que se interpone el presente recurso Contencioso- Administrativo.
SEGUNDO.- La actora mantiene que ha proscrito el derecho de la administración demandada para recaudar el Impuesto citado ya que desde que finalizó el periodo voluntario de ingresó de la cantidad resultante del acta, mayo de 1994, hasta que se notifica a la recurrente el acuerdo de ejecución del fallo de la resolución del TEAC de fecha 19 de enero de 2001 ha transcurrido el plazo de prescripción.
Frente a ello , la Administración demandada razona que obran en el expediente certificados emitidos por el Tribunal Regional acordando con fecha de 7 de febrero de 2001 cancelado el afianzamiento prestado por la Caja de Ahorros del Mediterráneo y por la Caja de Ahorros de Murcia en favor, entre otros, de la Caja Rural del Mediterráneo, que surtió efecto para conseguir la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada por la Inspección de los ejercicios de 1985 a 1989. Pero basta una lectura de la Resolución y de la documentación aportada por la actora para percatarse de que efectivamente la hoy recurrente nunca aporto aval bancario suficiente ni ninguna otra garantía al objeto de alcanzar la suspensión de la deuda tributaria , y en efecto del documento numero uno que acompaña la actora a la demanda se desprende que quienes recurrieron fueron las entidades CAJAS DE AHORRO DEL MEDITERRANEO Y CAJA DE AHORROS DE MURCIA, para suspender las deudas exigidas a éstas en su calidad de responsables de las deudas de la Caja Rural (copia del certificado emitido por el Secretario de la Delegación en Alicante del TEAR de Valencia, acreditativo de los errores cometidos en los certificados de cancelación de avales (Documento numero uno de la demanda).En consecuencia, a la actora no se le ha exigido garantía alguna y por lo tanto respecto de ella, no aparece interrumpido el plazo de prescripción, por lo que al haber transcurrido casi ocho años de inactividad procede estimar el presente recurso , sin que se aprecien en las partes circunstancia subjetivas de temeridad o mala fe que justique la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo numero el 12 de enero de 2004, interpuesto por el procurador DON JORGE RAMON CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO S. COOPERATI.V.A. LDA., contra resolución dictada por el T.E.A.R. de Valencia en fecha 31 de mayo de 2002, recaída en el expediente numero 03/6621/01, sobre impuesto de Sociedades contrario a derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin imposición de costas, reconociendo el Derecho de la actora a que le sea devuelta la cantidad indebidamente ingresada por el concepto del acto ahora anulado , más los intereses de demora.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos , y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia fecha ut supra.
