Última revisión
21/12/2005
Sentencia Administrativo Nº 565/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1381/2003 de 21 de Diciembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 565/2005
Núm. Cendoj: 38038330012005100606
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:4783
Encabezamiento
S E N T E N C I A N1 5 6 5
Ilmo.. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
Ilma. Sra Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife a 21 de diciembre de 2005, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el n1 1381/2003 por cuantía de 18813,65 euros, interpuesto por Don Alvaro, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Rodríguez de Azero Machado y dirigido por el Abogado Don Humberto Sobral García, habiendo sido parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LA LAGUNA y en su representación y defensa el Letrado Consistorial Don Ceferino José Marrero Fariña, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan
A.- Se recurre contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada ante el Ayuntamiento de La Laguna el 7 de marzo de 2003 por los perjuicios derivados del accidente de tráfico sufrido por el recurrente el día 7 de mayo de 2002.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el derecho del actor a ser indemnizado en la cantidad de 18.813, 65 euros con más y en todo caso, el 20 % del interés anual de la indicada cantidad desde la fecha del accidente, en los términos que establece la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el anormal funcionamiento de los servicios públicos, y que supuso lesiones corporales y días de incapacitación del actor, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, todo ello con imposición de costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y se declarase la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas
Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo
Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones; señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso
Se interesa mediante el presente recurso que se declare la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de La Laguna y se condene a dicha Administración a indemnizar al perjudicado los daños sufridos, solicitud que fue previamente desestimada por silencio administrativo.
Los hechos a que se refiere la reclamación ocurrieron sobre las 19;30 horas del día 7 de mayo de 2002 cuando Don Alvaro circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Opel Corsa matrícula DM-....-DM, por la carretera de San Bartolomé de Geneto dirección Boca Tuerta, y al llegar a la altura del n1 244 colisiona con una piedras que se encontraban en la calzada, perdiendo el control del vehículo y yendo a impactar con el muro de la vivienda del n1 246.
La representación procesal de la parte actora basa su reclamación en el hecho de que las piedras se encontraban en el lugar desde el 31 de marzo de 2002 y no habían sido retiradas por el Ayuntamiento de La Laguna, incumpliendo su deber de velar por la seguridad de las vías de ámbito municipal, provocando ello los perjuicios sufridos por el demandante, que se concretan en un síndrome postraumático cervical que le mantuvo inmovilizado y con dolores durante meses, habiendo permanecido en la indicada situación hasta el día 7 de febrero de 2003, quedándole como secuelas limitación de su capacidad funcional.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que no existe nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el accidente sufrido por el reclamante.
Aunque inicialmente la parte manifestó su intención de dirigir también la demanda contra el supuesto propietario del muro de donde aparentemente cayeron las piedras que invadían la calzada, posteriormente no se formalizó la demanda contra el mismo, lo que, en cualquier caso, hubiera sido una cuestión totalmente ajena a este orden jurisdiccional.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Constitución : A2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.@, añadiendo el art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que: A1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......@
Los requisitos que han de cumplirse para apreciar la existencia de un supuesto en que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se recogen genéricamente en sentencias como la de la Sala 30 del Tribunal Supremo de fecha 9 de noviembre de 2004 , según la cual: A... habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mazo de 1992 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995, por todas ) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo.@
TERCERO: Para los supuestos concretos de obstáculos en la calzada resume muy adecuadamente los criterios jurisprudenciales aplicables la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 30, de fecha 23-11-2001 (rec. 2730/1997 ), conforme a la cual: A... No queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de obstáculos. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente (sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 ).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación:
a) O bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras ;
b) O bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en relación con el artículo 149.5, P-19, del Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero .
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las SS. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor "...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...".
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 "...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo". Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico "...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explicita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa".
Continúa la sentencia en cuestión realizando un análisis de la aplicación en estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba, señalando que: AEn consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras por la presencia en la calzada de obstáculos con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.@
CUARTO: Sobre la base de los anteriores criterios y en relación a los hechos a que hace referencia este recurso, debe señalarse y destacarse muy especialmente:
1- El accidente ocurre en una calzada que, según el atestado tiene un ancho de 6 metros, tres para cada carril; el vehículo, según la tarjeta de inspección técnica de vehículos, tiene una anchura de 1608 milímetros (1,608 metros).
2- El atestado constata la existencia de la caída de un pared de piedras desplomada sobre el arcén de tierra, situada unos 10 metros antes del lugar en que finalmente el vehículo impacta contra el muro de la vivienda, y ocupando parte del carril de circulación del vehículo, que el muro derrumbado, en una longitud de unos 5 metros, había sufrido el derrumbe como consecuencia de las lluvias registrada el 31 de marzo de 2002, sin que hasta el día del accidente se hubieran retirado de la calzada, que se solicita y realiza la retirada de las piedras por personal al efecto y que las piedras del muro caído ocupaban el carril del sentido de circulación hacia Boca Tuerta, unos 40 centímetros aproximadamente. También consta que no hay huellas, que la visibilidad es buena, al igual que las condiciones atmosféricas, que las condiciones eran de tráfico denso, que la carretera en cuestión no tiene arcén y que la velocidad se encuentra limitada a 50 kilómetros por hora.
3- A diferencia de lo que se señala en hecho cuarto de la demanda, en el atestado no se habla en ningún momento de Agrandes piedras@.
4- Consta que el tráfico en la vía en cuestión es denso, no sólo por el atestado, sino porque en el expediente administrativo se hace una estimación de una media diaria de 500 vehículos, por lo que el número de vehículos que circularon por el lugar en los 37 días transcurridos desde el supuesto derrumbe es muy elevado, e incluso así lo afirma uno de los testigos presentados por el demandante indicando que la vía es de mucho tráfico.
5- Pese a que en el informe pericial, aportado y ratificado, y en la demanda poco se menciona al respecto, lo cierto es que el demandante, de 44 años de edad cuando sufrió el accidente, padecía previamente una espondilitis anquilosante y la enfermedad de Crohn, con protesís total de ambas caderas, hasta aquí lo que sí se menciona, aunque como meros antecedentes, puesto que no se precisa en modo alguno el alcance de dichas enfermedades y su evolución, sin llegar a indicar un dato relevante que si se recoge en la Póliza de Seguro aportada por el propio demandante, el mismo está jubilado. No es de extrañar que la Administración demandada en su contestación a la demanda señale que el demandante no estaba legalmente habilitado para conducir por su situación física y que es el responsable del accidente.
6- Consta en el expediente administrativo informe del Hospital de la Candelaria de fecha 15-5-02 en el que formulada consulta por empeoramiento del dolor cervical, tras radiografía (RX) se aprecian Asignos propios de EA (espondilitis anquilosante). No parece haber fracturas@, lo que evidencia sobradamente la preexistencia de problemas cervicales aparentemente serios, con lo que pierde toda virtualidad el informe pericial presentado que no resiste un examen bajo las reglas de la sana crítica, tanto por lo que no expone sobre los antecedentes del demandante, como por el hecho de acumular diversas secuelas que realmente se encuentran unas incluidas unas dentro de las otras, como por no significar el alcance de las lesiones preexistentes, como por concluir determinando una incapacidad determinante parcial, por limitación de actividades marginales o secundarias, con limitación de las actividades primarias de la vida habitual del informada, dando a entender, por la ubicación de estas conclusiones, que dicha situación deriva directa y exclusivamente del accidente sufrido, sin mencionar para nada la jubilación previa del informado en cuanto a sus ocupaciones laborales, jubilación que, aunque no consta acreditado, aparentemente, dada la edad del mismo, resultaría provocada por las enfermedades que padece, enfermedad, la espondilitis anquilosante, que ya ha determinado aparentemente una prótesis total de ambas caderas.
7- Negada por el Ayuntamiento la habilitación del demandante para conducir su vehículo, correspondía la carga de probar que sí estaba en condiciones de conducirlo al mismo, sin que se haya realizado dicha prueba y sin que hay una razón mínimamente lógica y racional que pueda justificar el hecho de que al parecer el demandante ha sido la única persona que sufrió un accidente en el lugar (o al menos que ha formulado una reclamación patrimonial al Ayuntamiento al respecto) y por la causa indicada, pese a que las piedras llevaban allí 37 días y la carretera es de tráfico denso.
En definitiva, como señala el Ayuntamiento demandado la existencia del nexo causal entre el funcionamiento anormal del servicio público no puede estimarse acreditada hasta el punto de dar lugar a la estimación de la demanda. Es cierto que las piedras estaban y que al parecer llevaban un tiempo, pero sin que al testigo que vive en el n1 181 le conste que se solicitara al Ayuntamiento su retirada, pero ello no fue la causa principal del accidente, aunque sí ayudó, la realidad es que no hay huellas en la calzada, por lo que no hay intento de esquivar la piedras, no está acreditado que el demandante estuviera en condiciones para conducir el vehículo, éste mide algo más de un metro y medio y el carril por el que circulaba mide 3 metros, ocupando las piedras unos 40 centímetros cerca del arcén de tierra, en el lado derecho, que por la carretera circulan muchos vehículos y no consta que ninguno tuviera un problema similar, que no consta el volumen de las piedras, y, por último, que no puede siquiera delimitarse un empeoramiento o agravación de las lesiones preexistentes sufridas por el demandante ya que la única prueba practicada al respecto, la pericial, se limita a dar a entender que el síndrome postraumático es el causante de todas las secuelas sufridas por el demandante, lo que claramente no es cierto.
Por todo ello, la demanda ha de ser desestimada.
QUINTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por Don Alvaro contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación patrimonial formulada contra el Ayuntamiento de La Laguna, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes observando lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la Sala doy fe. En Santa Cruz de Tenerife a 21 de diciembre de 2005.
