Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
24/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1534/2001 de 24 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 18087330012007100604

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9760


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 1.534/01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 565 DE 2.007

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil siete. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.534/01 seguido a instancia de Dª. Rebeca y Dª. Bárbara , que comparecen representadas por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz y dirigidas por Letrado, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA, en cuya representación interviene el Procurador D. Luis Alcalde Miranda y dirigido por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estime, declarando: a) no ser conforme a derecho la ausencia de resolución dictada en el expediente núm. 443/93 del Excmo. Ayuntamiento de Almería. B) no ser conforme a derecho, la no concesión a Dª. Rebeca , y a Dª. Bárbara , de un local comercial, a cada una de ellas en la Estación Intermodal, al menos en similares condiciones a los locales que venía explotando en la Estación de Autobuses de Almería, que estaba situada en Plaza. Barcelona, s/n de esta ciudad de Almería. C) que a las Sras. Bárbara y Rebeca , se les reconozca el derecho, a obtener cada una de ellas un local comercial en la Estación de Autobuses Intermodal al menos en similares condiciones al que venían explotando, concediendo un plazo de tres meses a las partes demandadas, para la puesta a disposición de las actoras de los locales interesados, adoptando cuantas medidas sean necesarias para ello. D) Subsidiariamente, y para el caso, de que resultare imposible la petición anterior, por motivos ajenos a las partes, que se declare el derecho a la reparación de los daños y perjuicios causados a las Sras. Rebeca y Bárbara , viniendo obligados a indemnizar el Excmo. Ayuntamiento de Almería, solidariamente con RENFE. Quedando fijadas las bases para la determinación de la cuantía en las cantidades dejadas de percibir por el cese obligado e involuntario de sus correspondientes actividades, sirviendo como bases para el cálculo, los informes sobre rentabilidad de la actividad económica desarrollada por las Sras Rebeca y Bárbara , quedando concretada la indemnización definitiva en período de ejecución de sentencia, en su caso. E) La condena en costas a las demandadas si se opusieran a la presente demanda.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Rebeca y Dª. Bárbara , por el motivo que hemos invocado y desarrollado al comienzo de este escrito de contestación, contemplado en el artículo 69.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y para el improbable caso de que la Sala no lo apreciase así, que se desestime por las causas de fondo que hemos aducido, íntegramente el recurso interpuesto por las citadas demandantes, con expresa imposición de costas, en ambos casos, a las recurrentes por su temeridad al promover el Recurso.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dª. Rebeca y Dª. Bárbara , la inactividad de la Administración consistente en la falta de concesión a las recurrentes por el Ayuntamiento de Almería -y en el curso del expediente n1 443/93-, de la explotación de sendos locales comerciales (de pastelería, bollería y confitería el de la Sra. Rebeca y de prensa y otros el de la Sra. Bárbara ) en la nueva Estación Intermodal de autobuses de la ciudad, al menos en similares condiciones a las de los locales que venían explotando en la Estación de Autobuses de la localidad; con el reconocimiento subsidiario, en su caso, de una indemnización de daños y perjuicios -con condena solidaria de Renfe- correspondiente a la entidad de los perjuicios económicos peritados.

SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Corporación Local demandada opuso, primeramente, la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 69,e) de la Ley de la Jurisdicción , en su relación con el art. 46,2 del propio texto, en atención a que las recurrentes, que pretenden del Ayuntamiento de verificación de una concreta actividad o prestación -reconocimiento a virtud de contrato de su condición de concesionarias de la explotación de determinados locales comerciales en el espacio de que se trata-, no se han ajustado en el ejercicio de la acción ante la Jurisdicción a las prescripciones del art. 32.1, en relación con el 29 de la indicada Ley reguladora.

En orden al fondo del asunto solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión: de ninguna manera -se dice- las recurrentes ostentaban el carácter de concesionarias de sendos locales en la antigua Estación de Autobuses, siendo la realidad que tal condición recaía en Dª. Marta -Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de 20 de Enero de 1.972- y D. Paulino - contrato de 2 de noviembre de 1.992.

TERCERO.- Atendiéndose, ante todo, a la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, hay que indicar que el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "cuando la Administración en virtud... de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obliga a realizar una prestación concreta..., quienes tuvieren derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación, pudiendo los peticionarios deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados".

De tal regulación, en su aplicación al caso -no en balde existen en el expediente distintas peticiones de las recurrentes dirigidas al Ayuntamiento de Almería solicitando la entrega de los locales- se ha de desprender la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso esgrimida: y es que partiéndose de la consideración de que no se trata de un caso de silencio administrativo, ya que "con la solicitud del particular se da inicio a un procedimiento autónomo, destinado a que la Administración actúe, llegue a un acuerdo o se pueda acceder, ante la reiterada inactividad, al recurso contencioso- administrativo", hasta el punto de que en la propia Exposición de Motivos de la Ley reguladora se explica que "la existencia de esta reclamación previa no convierte a estos recursos contencioso-administrativos en procesos contra la desestimación presunta de la reclamación, sino contra la inactividad en si misma, si bien ha de darse una posibilidad previa a la Administración para resolver el conflicto", no puede llegarse a distinta determinación a la vista de lo acontecido en el caso, pues fijada en la fecha del 18 de julio de 2.000 -en el escrito de demanda se llega a indicar que ya se hizo otra petición en 16 de mayo de 2.000- la última de las intimaciones realizadas por las recurrentes, es de ver que fue el 18 de octubre siguiente el día en que venció el plazo de tres meses de que se hizo mención más arriba, fecha en la que comenzó el transcurso del plazo de dos meses para acudir ante esta Jurisdicción, del art. 46,2 de la Ley reguladora- ".en los supuestos previstos en el art. 29 el plazo de dos meses (como si de una resolución expresa se tratara) se contará a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo"-, plazo que hubo de vencer el día 18 de diciembre de 2.000 , fecha como se ve muy anterior a la de 5 de abril de 2.001, de interposición del presente recurso contencioso-administrativo.

Debiendo decretarse, pues, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en estudio.

CUARTO.- Pero es que, a mayor abundamiento, aún entrándose en el conocimiento del fondo del asunto, habría de decretarse la desestimación del recurso contencioso-administrativo: queda constatado que los concesionarios de la explotación de los locales de referencia al tiempo de los hechos, eran Dª. Marta y D. Paulino , sin que haya quedado probado que la Corporación Local llegara a autorizar formalmente la correspondiente cesión del vinculo jurídico en las que fueran sus empleadas Sras. Bárbara y Rebeca , respectivamente -hecho Segundo, 21 de la demanda-; no gozando, en suma, las recurrentes del necesario titulo jurídico legitimatorio de su reclamación, tal como, de otro lado, queda de manifiesto con el dato determinante -docs. 7 y 8 del escrito de demanda- de que en fecha tan tardía como la del día 17 de Abril de 2.000, todavía las recurrentes presentan la liquidación del canon de la concesión para el correspondiente ejercicio, a nombre de los sujetos pasivos del impuesto D. Paulino y Dª. Marta antes aludidos.

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Rebeca y Dª. Bárbara contra la inactividad de la Administración consistente en la falta de concesión a las recurrentes por el Ayuntamiento de Almería, de la explotación de sendos locales comerciales en la nueva Estación Intermodal de Autobuses de la ciudad, al menos en similares condiciones a las de los locales que venían explotando en la Estación de Autobuses de la población; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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