Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1810/2003 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100542

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3709

Resumen:
Se desestima el Recurso Contencioso Administrativo contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi y contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alicante, sobre programación de Unidad de ejecución de Suelo Urbano.El recurrente interesó, en su momento, la exención del pago de los gastos de urbanización que le correspondían. Se afirma que, en este caso, no se ha vulnerado el principio de confianza legítima alegado por el recurrente. Las partes llegaron a un Acuerdo por el que el Ayuntamiento aceptó una cesión gratuita de viales y formalizó una venta al precio que consta en la escritura, de un suelo en parte urbano y en parte no urbanizable. Para adquirir el derecho a la edificación, el propietario del suelo clasificado como urbano, estaba obligado a ceder gratuitamente los destinados por el planeamiento a dotaciones públicas y a cubrir el coste de la urbanización. No consta que tal obligación legal haya sido alterada por el acuerdo de las partes, ni que tal alteración se haya incorporado a las escrituras públicas de segregación, cesión y venta.

Encabezamiento

Recurso núm. 1810/2003

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA núm.º 565/2007

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Juan Climent Barberá

D. Ernesto J. Vidal Gil

__________________________

En Valencia a seis de junio de dos mil siete.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso administrativo nº 1810/2003, interpuesto por D. Salvador contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi de 7 y de 14 de Abril de 2003 y contra el Decreto de la Alcaldía de 18 de Junio de 2003 del Ayuntamiento de Alicante sobre programación de la Unidad de ejecución de suelo Urbano de la C/ S. Antonio, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, codemandado CONSTRUCCIONES IBENSES GALTER S. L., representada por la Procurador Dª. CELIA SIN SÁNCHEZ y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ernesto J. Vidal Gil.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dictase sentencia estimando el recurso interpuesto y las pretensiones en él deducidas.

SEGUNDO. La representación de las partes demandada y codemanda contestaron a la demanda mediante escritos en los que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y evacuado el trámite se les dio traslado para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los Autos pendientes de Deliberación y Fallo.

CUARTO.- Se señaló para la Votación y Fallo del recurso el día treinta de mayo de dos mil siete en cuya fecha, tuvo lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso Administrativo contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi de 7 y de 14 de Abril de 2003 y contra el Decreto de la Alcaldía de 18 de Junio de 2003 del Ayuntamiento de Alicante sobre programación de la Unidad de ejecución de suelo urbano de la C/ S. Antonio,

SEGUNDO: Constan acreditados en el expediente Administrativo y en los autos los siguientes hechos:

1º) Que mediante escritura pública núm. NUM000 de 21 de septiembre de 1999, otorgada ante el Notario de Ibi el recurrente segregó y cedió al Ayuntamiento la finca registral núm. NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Jijona al folio 1, tomo NUM002, de 14.230,84 metros2.

En dicha escritura pública de 21 de septiembre de 1999 el recurrente y su esposa segregaron de su propiedad de 14.230,84 m2, unas parcelas edificables de 1.445,56 , 447,40 y 393,83m2 de superficie respectivamente que se reservaron. El resto fue en una parte correspondiente a una superficie de 4.131,16 m2 cedido gratuitamente (el suelo destinado a, viales) y en otra, con una superficie de 7.812,25 m2 (zona verde y suelo no urbanizable) , vendido por 2.812.248'- ptas.

Posteriormente, el recurrente vendió a la parte codemanda la parcela de 1.445 ,56 m2, sujeta al pago de las correspondientes cuotas de urbanización del PAI de la C/S. Nicolau cuya exoneración pretende en base a un Acuerdo con la Corporación al otorgar escritura de segregación y cesión de los terrenos de su propiedad consistente en el establecimiento como condición de dicha transmisión de la exoneración de pago de gasto alguno de la urbanización que iba a realizar la Diputación Provincial de Alicante.

2º) Con fecha 29 de enero de 2003 (folios 5 al 8 del expediente advo.) D. Salvador solicita que el Ayuntamiento admita que no está obligado a pagar los gastos de urbanización porque como se ha detallado, cedió unos terrenos con la condición de que se le exonerase del pago de los costes de urbanización de las obras que iba a realizar la Diputación Provincial.

3º) Consta en el expediente Administrativo el requerimiento del Ayuntamiento al recurrente para que acredite la titularidad de los terrenos, la cesión gratuita de 4131 m2 con la condición de exoneración del pago de los costes de urbanización y otros.

4º) Mediante escrito de 12 de marzo de 2003 D. Salvador, aporta copia de la escritura de segregación y cesión otorgada por él y su esposa, a favor del ayuntamiento de Ibi el 21 de septiembre de 1999, del fax enviado al Concejal y Diputado Provincial Sr. Carlos Jesús y del acuerdo de la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 1998 y solicita que el Ayuntamiento "resuelva aceptando la cesión de los viales con la condición de que el compareciente no está obligado a realizar pago alguno en la urbanización de la calles San Antonio en atención a las cesiones hechas y a los beneficios obtenidos por el Ayuntamiento".

5º) Mediante Acuerdo de 14 de abril de 2003, la Comisión de Gobierno desestimó las alegaciones planteadas al no haber acreditado mediante la aportación de la correspondiente documentación los extremos de las instancias de 30 de enero y 12 de marzo de 2003.

6º) Con fecha 29 de mayo de 2003 el recurrente interpuso recurso de reposición contra el citado acuerdo de 14 de abril en el que solicita que declare la exención del pago de los gastos de urbanización que le corresponden o subsidiariamente asuma el Ayuntamiento y alternativamente sean compensados los gastos de urbanización con la cesión gratuita de terrenos al Ayuntamiento.

7º) El decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2003 desestimó las peticiones del recurrente, pues "de la propuesta de acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de fecha 30 de noviembre de 1998 no se desprende que los 2.285 m2 quedaran libres de toda carga de urbanización , ya que de la citada proposición lo único que se desprende es que la Comisión de Gobierno acuerda aceptar la cesión gratuita de terrenos calificados como vial (....), autorizando al Ayuntamiento la ocupación inmediata y provisional de los precisos para su ocupación por obras programadas por la Diputación Provincial."

8º) Contra dicha resolución se interpone el presente recurso en el que se suplica se declare la nulidad tanto del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ibi de 7 de abril de 2003 por el que se aprueba el PAI de la c/ Nicolau (antes S. Antonio), posteriormente ratificado por el Pleno de 29 de julio de 2003, como del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de abril de 2003, desestimatorio de las alegaciones del recurrente, y se declare la exoneración del deber de abonar gasto de urbanización alguno y se declare la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 19 de junio de 2003 por entender que la Alcaldía carece de competencia para ello, debiendo ser el Pleno quien resuelva sobre el mismo.

CUARTO: No le consta a la Sala que se haya acreditado la vulneración del principio de confianza legítima alegado por el recurrente. Dicho principio anticipado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y finalmente recogido en el art. 3.1, 2º de la Ley 4/99 cuando dice que "igualmente deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítimas, ha sido objeto de una cuidada elaboración jurisprudencial que se inicia en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 y se mantiene incólume hasta la fecha , dice en síntesis que «en el conflicto que se suscita entre la legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica derivada de la misma, tiene primacía esta última por aplicación de un principio, que aunque no extraño a los que informan nuestro ordenamiento jurídico, ya ha sido recogido implícitamente por esta Sala, que ahora enjuicia, en su Sentencia de 28 febrero 1989 (RJ 19891458), y reproducida después en su última de enero de 1990, y cuyo principio si bien fue acuñado en el Ordenamiento Jurídico de la República Federal de Alemania , ha sido asumido por la Jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de las que forma parte España, y que consiste en el principio de protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado , sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa , unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general- , la revocación o dejación sin efecto del acto , hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa, unos perjuicios que no tiene por qué soportar...».

Pues bien, de lo actuado y acreditado en Autos se concluye que las partes llegaron a un Acuerdo por el que el Ayuntamiento acepta una cesión gratuita de viales y formaliza una venta al precio que consta en la escritura, de un suelo en parte urbano y en parte no urbanizable. Para adquirir el derecho a la edificación, el propietario del suelo clasificado como urbano , según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por RDL 1/1992 vigente en el tiempo de la cesión y venta y de acuerdo con los arts 6 y 73 de la Ley 6/94 Reguladora de la Actividad Urbanística de la Generalitat Valenciana, está obligado a ceder gratuitamente los destinados por el planeamiento a dotaciones públicas y costear el coste de la urbanización. No consta que esta obligación legal haya sido alterada por el acuerdo de las partes, ni que se haya incorporado a las escrituras pública de segregación, cesión y venta. No se puede admitir como prueba que acredite tales extremos el fax que consta en los autos al folio 155 que en realidad es una mera propuesta de la que ni siquiera consta se haya efectivamente enviado y/o recibido por dicho medio de comunicación y del que no hay constancia en ningún registro administrativo.

Tampoco hay indicios de dicho acuerdo en la Resolución de la Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 1998 y en la escritura pública de segregación , cesión gratuita y venta de 21 de septiembre de 1999, que de existir habría motivado la apertura del correspondiente expediente previsto para la adquisición de bienes sujetas a donación modal en el art. 12.2 del reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

La Comisión de Gobierno de 30 de noviembre de 1998 aceptó la cesión gratuita de los terrenos calificados como vial y dispuso la tramitación administrativa para la adquisición de los clasificados como zona verde, viales y suelo no urbanizable, autorizando al Ayuntamiento la ocupación inmediata y provisional de los necesarios para la ejecución de las obras a cargo la Diputación Provincial.

Del Informe de la Secretaría del Ayuntamiento de 9 de abril de 2003, resulta que D. Salvador y su esposa ceden al Ayuntamiento de Ibi mediante escritura pública de fecha 21 de septiembre de 1999 el pleno dominio de la finca descrita como resto en la cláusula segunda de la escritura por el precio de 2.812.248 '- ptas, haciéndose constar que en la fijación de dicho precio se valoró exclusivamente las porciones de la finca resto destinadas a parque público y las de uso rústico mientras que las porciones destinadas a viales que integran dicha finca resto se han cedido gratuitamente , si bien estas últimas no son objeto de valoración por estar excluidas del tráfico jurídico.

Las alegaciones en relación con la aprobación del PAI para la ejecución de la urbanización de la calle Nicolau (antes S. Antonio), carecen de justificación pues éste ha sido aprobado mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 7 de abril de 2003 y ratificado por el Pleno de 29 de julio de 2003, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley 6/94 de 15 de noviembre de la Generalidad Valenciana reguladora de la actividad urbanística. Tampoco se sostiene la alegación de que el Alcalde no sea el órgano competente para resolver quien debe asumir los costes de urbanización de la calle Nicolau pues de conformidad con los arts. 21.1 y 22.2.c) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local es el Alcalde o por delegación, la Comisión de Gobierno quien posee dichas competencias y facultades.

Por último, debemos rechazar la petición de la responsabilidad patrimonial por ser una cuestión nueva que no se ha planteado en la vía administrativa y constituye una clara desviación procesal, pues como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SS. de 8 de febrero -R.J. 2002/2588-y 12 de marzo de 2002 -RJ 2002/3471 ) "pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan , aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo pronunciamiento Administrativo de la cuestión , que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la Jurisdicción".

QUINTO: Por lo expuesto y razonado, procede la desestimación del recurso, sin expresa imposición de las costas procesales según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1810/2003, interpuesto por D. Salvador contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Ibi de 7 y de 14 de Abril de 2003 y contra el decreto de la Alcaldía de 18 de Junio de 2003 del Ayuntamiento de Alicante sobre programación de la Unidad de ejecución de suelo Urbano de la C/ S. Antonio que confirmamos y ratificamos por ser conformes a derecho.

Segundo.- Sin expresa imposición de costas según el art. 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública celebrada el día de su fecha. Certifico.

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